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<documento fecha_actualizacion="20241021183206">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2675/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2675/94 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/285/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941111</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80417" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y añade el art. 7 Quater al Reglamento 1014/90, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1989-90543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82561" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 308, de 2 de diciembre de 1994</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación  y  presentación  de  las  bebidas  espirituosas (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  3280/92  (2),  y,  en  particular,  el número 2 de la letra i) del apartado 4 del artículo 1 y el apartado 3 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1576/89 establece en su artículo 5 que  las  denominaciones  contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo  1 se reservarán  a  las  bebidas  espirituosas  definidas  en  el  mismo,  y  que las bebidas  espirituosas  que  no  respondan  a las especificaciones adoptadas para los  productos  definidos  en  el apartado 4 del artículo 1 no podrán llevar las denominaciones  consideradas  en  el  mismo  y  deberán  denominarse  «  bebidas espirituosas » o « espirituosos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  disposiciones  particulares  relativas a</p>
    <p class="parrafo">la  denominación  de  determinadas  mezclas  de  bebidas espirituosas con objeto de   garantizar   la   competencia  leal  entre  estas  mezclas  y  las  bebidas espirituosas   definidas   en   el  Reglamento  (CEE)  no  1576/89,  e  informar adecuadamente  al  consumidor  sobre  la  naturaleza y la composición alcohólica de  estas  mezclas  para  así  evitar  toda  confusión  sobre su naturaleza; que dichas  disposiciones  particulares  deben  completar las obligaciones previstas en  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  93/102/CE  de la Comisión (4), relativa al etiquetado de  los  productos  alimenticios,  y  las de la Directiva 75/106/CEE del Consejo (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/676/CEE (6), relativa  al  preacondicionamiento  en  volumen  de  ciertos líquidos en envases previos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proteger  el renombre y el nivel cualitativo de   los   espirituosos   que   tengan   derecho  a  utilizar  una  denominación tradicional  o  geográfica  de  las  que  figuran en el artículo 1 y en el Anexo II  del  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 mediante la prohibición de emplear dichas denominaciones para estas mezclas de bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  la  lista  de  nombres  de  frutas que se enumeran  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1014/90 de la Comisión (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3458/92 (8),   añadiendo  determinados  nombres  de  frutas  tropicales  para  tener  en cuenta  las  prácticas  tradicionales  en  vigor  en los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1014/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4 se añadirá el párrafo tercero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  párrafo  primero  comprenderá  también  los  productos  elaborados en los territorios  y  departamentos  franceses  de  Ultramar,  obtenidos de las frutas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- plátano (Musa paradisiaca),</p>
    <p class="parrafo">- granadilla (Passiflora edulis),</p>
    <p class="parrafo">- jobo de la India (Spondias edulis),</p>
    <p class="parrafo">- abal (Spondias mombin). ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 7 quater siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 quater</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  de  las  bebidas  espirituosas  enumeradas  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 1576/89 esté mezclada con:</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  varias  bebidas  espirituosas definidas o no definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, y/o</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios destilados de origen agrícola,</p>
    <p class="parrafo">la  denominación  de  venta  «  espirituoso  »  o  « bebida espirituosa » deberá utilizarse  sin  otros  términos  calificativos  en  la  etiqueta  en  un  lugar aparente de forma bien visible y claramente legible.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  será  aplicable en lo que respecta a la denominación y presentación  de  un  producto  derivado de una mezcla que responda a una de las</p>
    <p class="parrafo">definiciones  contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, y sin perjuicio del artículo 7 ter.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   relativas   al  etiquetado  de  los ingredientes   de   las   bebidas   espirituosas   en  virtud  de  la  Directiva 79/112/CEE  del  Consejo  (9),  sólo  se podrá hacer referencia en el etiquetado y  la  presentación  de  los  productos resultantes de las mezclas mencionadas a alguno   de   los   términos  genéricos  del  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1576/89  fuera  de  la denominación de venta, pero dentro del  mismo  campo  visual,  en  una  lista  en  la  que  se  enumeren  todos los componentes  alcohólicos,  seguido  cada  uno  de  su porcentaje en la mezcla, y precedida  por  los  términos  «  obtenido  de  una mezcla de espirituosos ». El conjunto  deberá  figurar  en  caracteres  uniformes  y  del  mismo  tipo, y del mismo  color  que  los  caracteres  de la denominación de venta. No obstante, su dimensión   no   podrá   superar  la  mitad  de  la  de  los  caracteres  de  la denominación de venta.</p>
    <p class="parrafo">La  proporción  de  cada  uno  de  los  componentes  alcohólicos  será  igual al volumen  de  alcohol  puro  que  represente  en el volumen total de alcohol puro de  la  mezcla.  Se  expresará  en  « % vol » y figurará en orden decreciente en función de las cantidades utilizadas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  los  productos contemplados en el punto  1  del  artículo  1  elaborados  o  en proceso de elaboración antes de la fecha  de  su  entrada  en  vigor y que se ajusten a la normativa vigente el día de publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Por   elaboración  se  entenderán  todas  las  operaciones  que  conducen  a  la obtención  de  un  producto  acabado,  embotellado,  etiquetado  y  destinado al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  comercializar  los  productos en proceso de elaboración antes de la fecha   de   entrada   en   vigor   del   presente  Reglamento,  los  operadores notificarán   a   las   autoridades   nacionales   competentes  dentro  del  mes siguiente  a  dicha  fecha  de  entrada  en vigor las cantidades de producto que se hallen en su poder en la mencionada fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
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</documento>
