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<documento fecha_actualizacion="20241021183204">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81661</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>700/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1994, sobre la ampliación de la proteción jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/284/L00061-00062.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="5775" orden="3">Propiedad Industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80052" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el derecho a la protección jurídica establecido en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-18451" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ampliación de la protección: el Real Decreto 1166/1995, de 7 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección  jurídica  de  las  topografías  de  productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección jurídica de las topografías de productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  extiende  a  las personas que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  derecho  puede  ampliarse,  por decisión del Consejo, a personas   a   quienes   dicha  protección  no  alcance  con  arreglo  a  dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de  la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  protección  ya se ha ampliado anteriormente en régimen de  reciprocidad  a  personas  de  países  y  territorios no pertenecientes a la Comunidad,   bien  de  forma  permanente  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la Decisión   90/510/CEE   (2)   o  con  carácter  provisional  con  arreglo  a  lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  Canadá  dispone  de  una  normativa  que  otorga  la  debida protección   a   los  creadores  de  topografías  y  ha  manifestado  que  tiene previsto  hacerla  extensiva,  a  partir  del  1  de  noviembre  de  1994, a los nacionales  de  la  Comunidad  y  las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento   efectivo   y  real  para  la  creación  de  topografías  o  la fabricación de circuitos integrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  del  derecho  de propiedad intelectual  relacionados  con  el  comercio  que  se inscribe en los resultados de  las  negociaciones  multilaterales  de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final  de  Marrakech  de  15  de  abril  de  1994,  impone  a  los  miembros  la</p>
    <p class="parrafo">obligación   de   proteger   las   topografías   de   circuitos   integrados  de conformidad  con  sus  propias  decisiones  y  las  disposiciones del Tratado en materia  de  propiedad  intelectual  en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  dicho  Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial  de  Comercio  entrarán  en  vigor  el  1  de  enero  de 1995 o lo antes posible  a  partir  de  esa  fecha, con lo que los países desarrollados miembros del  Acuerdo  sobre  la  Organización  Mundial del Comercio dispondrán del plazo de  un  año  tras  la  entrada  en  vigor  de  dicho  Acuerdo  para  aplicar las disposiciones   del   Acuerdo  sobre  los  aspectos  del  derecho  de  propiedad intelectual relacionados con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ante   los   compromisos   asumidos  por  las  autoridades canadienses,  resulta  oportuno  hacer  extensivo  el  derecho  a  la protección otorgado  en  virtud  de  la  Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades  y  otras  personas  jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de  1994  y  hasta  la  aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los   aspectos   del  derecho  de  propiedad  intelectual  relacionados  con  el comercio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  el  derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  que  sean  nacionales  de  Canadá  o  que  tengan su residencia   habitual   en   dicho   país  recibirán  el  mismo  trato  que  los nacionales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  sociedades  y  otras  personas  jurídicas  de  Canadá  que  tengan  un establecimiento   industrial   o   comercial  real  y  efectivo  en  dicho  país recibirán  el  mismo  trato  que  si  tuvieran  un  establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  285  de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO no L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  11  de  19.  1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE  (DO  no  L  246  de  2.  10.  1993,  p.  31), que concede protección provisional  a  personas  de  Estados  Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y   de   determinados  territorios  (hasta  el  31.  12.  1994)  y  la  Decisión 94/373/CE  (DO  no  L  170  de  5.  7.  1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.</p>
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