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<documento fecha_actualizacion="20241021183203">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2660/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2660/94 de la Comisión, de 31 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 675/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nºs 3640/93 y 3670/93 del Consejo en lo que respeta a los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/284/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941104</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950731</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  el Reglamento 1839/95, de 26 de julio DOUE-L-1995-81051.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80412" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 675/94, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1799/94, de 18 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3670/93, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3640/93, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  especial  de  importación  de maíz y sorgo en España para el año 1993 (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  1799/94  del  Consejo,  de 18 de julio de 1994, relativo  al  régimen  especial  de  importación  de maíz y sorgo en España para el año 1994 (2) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo  al  régimen  especial  de  importación  de  maíz  en  Portugal  (3) y, particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los acuerdos celebrados en el marco del GATT entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  los  Estados  Unidos de América, la Comunidad   se  ha  comprometido  a  abrir  un  contingente  de  importación  en Portugal  de  500  000  toneladas  de maíz con derechos reducidos a partir de la campaña  de  comercialización  de  1993/94, por un lado, y, por otro, a importar en  España  en  1993  y  1994  una  cantidad  mínima  anual  de  dos millones de toneladas  de  maíz  y  de  300  000  toneladas  de  sorgo, de las que habrán de deducirse   las   cantidades   de   determinados  productos  de  sustitución  de cereales, importadas en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  675/94 de la Comisión (4) prevé las disposiciones  por  las  que  se  regula la gestión de esos regímenes especiales de  importación;  que,  en  lo  que  atañe al régimen especial de importación de maíz  y  sorgo  en  España,  esas  disposiciones  se  aplican  exclusivamente al contingente  abierto  para  el  año  1993 por el Reglamento (CE) no 3640/93; que el  Consejo  ha  establecido  por  medio  del  Reglamento  (CE)  no  1799/94  un régimen  especial  de  importación  de  maíz y sorgo en España para el año 1994, que  recoge  al  mismo  tiempo las disposiciones del Reglamento (CE) no 3640/93; que,  por  consiguiente,  las  disposiciones  de aplicación del régimen previsto en   el   Reglamento  (CE)  no  3640/93  pueden  aplicarse  también  al  régimen establecido  en  el  Reglamento  (CE) no 1799/94; que, a tal fin, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 675/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  margen  inferior  de tolerancia relativo a las cantidades que  pueden  importarse  al  amparo de los certificados expedidos en el marco de esos  regímenes,  fijado  en  un  0  %  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento  (CE)  no  675/94,  ha resultado ser insuficiente; que, por lo tanto, conviene aumentar ese margen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 675/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CE)  no  675/94  de  la Comisión, de 25 de marzo de 1994, por el que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  de  los Reglamentos (CE) nos 3640/93,  1799/94  y  3670/93  del  Consejo  en  lo que respecta a los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   reducción   de   la   exacción   reguladora   a  la  importación,  prevista respectivamente  en  el  artículo  3  de  los Reglamentos (CE) no 3640/93 y (CE)</p>
    <p class="parrafo">no  1799/94  y  en  el  artículo 2 del Reglamento (CE) no 3670/93, se aplicará a las  importaciones  en  España  de  maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código  NC  1007  00  90 y a las importaciones en Portugal de maíz del código NC 1005  90  00,  efectuadas  al  amparo de un certificado expedido respectivamente por  las  autoridades  competentes  españolas  y portuguesas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  fije  una  reducción  máxima  de  la  exacción  reguladora  a  la importación,   el  contrato  se  adjudicará  al  licitador  o  licitadores  cuya oferta  se  sitúe  a  un  nivel  igual o inferior al nivel de esta reducción. No obstante,  en  caso  de  que  la  reducción  máxima fijada en la licitación para una  semana  lleve  a  la  aceptación  de cantidades superiores a las que queden por   importar,   de   conformidad   con  las  disposiciones  de  los  regímenes especiales  de  importación  de  maíz  y  sorgo en España y de maíz en Portugal, el  licitador  que  haya  presentado  la  oferta  que corresponda a la reducción máxima  aceptada  será  declarado  adjudicatario  de  una  cantidad  igual  a la diferencia  entre  la  suma  de  las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas  y  la  cantidad  disponible.  En  caso  de  que  la  reducción máxima fijada  corresponda  a  diversas  ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá  entre  estas  ofertas  de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  las  solicitudes  presentadas  para  una semana tengan por objeto  cantidades  superiores  a  las  que  queden  por importar de conformidad con  las  disposiciones  de  los  regímenes  especiales de importación de maíz y sorgo  en  España  y  de maíz en Portugal, las cantidades por las que se expidan los   certificados   se  obtendrán  mediante  la  aplicación  a  las  cantidades indicadas  en  las  solicitudes  de  certificados  de  un  porcentaje  único  de reducción.  En  tal  caso,  las  garantías correspondientes a las cantidades por las   que  no  se  hayan  expedido  certificados  serán  liberadas  a  la  mayor brevedad. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  la  casilla  8  del  certificado  de importación, deberá marcarse una cruz  al  lado  de  la  palabra  "sí". No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  la cantidad despachada a libre  práctica  no  podrá  sobrepasar  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación.  A  tal  efecto,  se  consignará el número 0 en la casilla 19 del citado certificado. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  segundo  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  de  que,  en  caso de aplicación del derecho compensatorio previsto en los regímenes especiales de importación, ese derecho ha sido abonado, o ».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aplicación  de las disposiciones de los regímenes especiales de importación  con  vistas  a  la  compra del producto que vaya a importarse en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  mundial,  el  organismo  de  intervención español o portugués procederá a  la  compra  del  producto  en el mercado mundial mediante la adjudicación del suministro  del  producto  por  vía  de  licitación.  El suministro implicará la compra  del  producto  en  el  mercado  mundial  y su entrega a la salida de los almacenes  designados  por  el  citado organismo de intervención, sin descargar, para  su  sometimiento  al  régimen  de  depósito  aduanero  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo (5).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
