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<documento fecha_actualizacion="20241021183203">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2658/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2658/94 de la Comisión, de 31 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) no 1869/94 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1755/94  (6), establece  en  su  artículo  12 los porcentajes de la garantía correspondiente a</p>
    <p class="parrafo">los certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  los  precios institucionales  del  trigo  duro  se  han ajustado a los de los demás cereales; que,  por  ello,  el  importe  de  la garantía prevista para los certificados de exportación  relativos  a  los  productos  del  código  NC  1103  11 10 debe ser revisado  habida  cuenta  del  coeficiente  de  transformación  específico de la sémola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 891/89 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  la  garantía  relativa a los certificados correspondientes a los  productos  mencionados  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:</p>
    <p class="parrafo">a)  0,60  ecus  por  tonelada,  si  se trata de certificados de importación o de exportación   que   no   requieren   la   fijación  anticipada  de  la  exacción reguladora  por  importación,  la  restitución  o  la  exacción  reguladora  por exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de  certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">-  16  ecus  por  tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 0709 90 60,  0712  90  19,  1001  10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,</p>
    <p class="parrafo">-  23  ecus  por  tonelada  en  el  caso  de  los  productos  del código NC 1006 (exceptuando el 1006 10 10),</p>
    <p class="parrafo">- 4 ecus por tonelada en el caso de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  38  ecus  por  tonelada  en  el  caso  de  los  productos  mencionados en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1418/76, cuando se trate de certificados de  exportación  que  requieran  la  fijación  anticipada de la restitución o de la  exacción  reguladora.  En  el caso de las exportaciones a los países ACP que se  efectúen  haciendo  uso  de  certificados con un período de validez especial con  arreglo  al  artículo  11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 18 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">d)  25  ecus  por  tonelada  de  los  productos  del código NC 1103 11 10, si se trata   de   certificados   de   exportación   con  fijación  anticipada  de  la restitución  o  exacción;  en  el caso de la exportación a países ACP efectuadas al   amparo   de   un   certificado  con  un  período  de  validez  especial  de conformidad  con  el  artículo  11  del  presente  Reglamento,  esta garantía se fija en 18 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">e)  23  ecus  por  tonelada en el caso de los demás productos mencionados en las letras  a),  b),  c)  y  d)  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1766/92, exceptuando   los   productos   del   código   NC   1107,  cuando  se  trate  de certificados   de  exportación  que  requieran  la  fijación  anticipada  de  la</p>
    <p class="parrafo">restitución  o  de  la  exacción  reguladora.  En el caso de las exportaciones a los  países  ACP  que  se efectúen haciendo uso de un certificado con un período de  validez  especial  con  arreglo  al  artículo  11  del  presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 10 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">f)  18  ecus  por  tonelada  en  el  caso  de  los productos del código NC 1107, cuando  se  trate  de  certificados  de  exportación  que  requieran la fijación anticipada de la restitución o la exacción reguladora por exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">-  28  ecus  por  tonelada  en  el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  38  ecus  por  tonelada  en  el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 7.</p>
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