<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183200">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2632/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2632/94 de la Comisión, de 28 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/280/L00043-00043.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81272" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo XII del Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3179/93 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2568/91  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 177/94 (4), define, en  particular,  las  características  organolépticas  de  los  aceites de oliva vírgenes,  así  como  el  método  de  evaluación  de  dichas  características;   Considerando   que   se   ha   previsto   una  tolerancia  decreciente  para  la puntuación  de  determinados  tipos  de  aceite  de  oliva; que dicha tolerancia comprende  la  diferencia  estadística  relativa  a los valores de repetibilidad y  reproducibilidad  del  método  entre  el  resultado  del análisis y el límite reglamentario;  que,  dada  la  experiencia adquirida en la materia, teniendo en cuenta  los  estudios  en  curso,  concretamente  los  realizados por el Consejo Oleícola   Internacional,   procede   prorrogar   el   período   de  disminución decreciente,   previendo,   en   particular,  la  aplicación  de  la  tolerancia contemplada  para  la  campaña  1993/94  a la campaña 1994/95;  Considerando que las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  séptimo  párrafo  del  punto 10.2 del Anexo XII será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Expresión  de  los  resultados: el jefe del panel determinará, a partir de la puntuación  media,  la  categoría  a  la  que  corresponde la muestra, según los valores  establecidos  en  el  Anexo  I. Con este objeto, si la puntuación media es igual o superior a 5 puntos, el jefe del panel aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- durante la campaña 1992/93, una tolerancia de + 1,5;</p>
    <p class="parrafo">- durante las campañas de 1993/94 y 1994/95, una tolerancia de + 1;</p>
    <p class="parrafo">- durante la campaña 1995/96, una tolerancia de + 0,5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 172 de 30.09.1966, p.3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 285 de 20.11.1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 248 de 5.9.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 24 de 29.1.1994, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
