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<documento fecha_actualizacion="20241021183159">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2612/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2612/94 de la Comisión, de 27 de octubre de 1994, sobre la apertura de contingentes cuantitativos a la importación de productos textiles de las categorias 127 B y 145 originarios de la República Popular de China y por el que se modifican los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a la importación de productos textiles originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/279/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941031</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y V del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81205" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 , por Reglamento 2015/936, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos textiles  originarios  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por  Acuerdos  bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o por otros regímenes específicos  comunitarios  de  importación  (1),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CE)  no  1756/94  (2),  y,  en  particular,  los apartados  3  y  5  de su artículo 3 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  517/94  en  el  apartado  3  de  su artículo  3  establece  que  los  productos  textiles enumerados en el Anexo V y originarios  de  los  países  que  figuran  en  el mismo podrán importarse en la Comunidad  siempre  que  se  establezca  un  contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  presentado  a  la  Comisión  las  solicitudes de dos Estados  miembros  que  querían  instituir  contingentes de importación para los productos  de  las  categorías  127  B y 145 originarios de la República Popular de  China  con  objeto  de  cubrir  algunas  necesidades  del mercado; que, como resultado  de  las  deliberaciones  del  Comité  creado en el artículo 25, se ha considerado  adecuado,  teniendo  en  cuenta  sobre  todo  la  situación  de  la industria  comunitaria,  fijar  en  5  y  7 toneladas los contingentes anuales a los  que  se  someterán  desde  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento  las  importaciones  en  la Comunidad de los productos pertenecientes a  las  categorías  127  B  y  145 respectivamente y originarios de la República Popular  de  China;  que,  en  consecuencia,  conviene adaptar los Anexos IV y V</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CE)  no  517/94  y recordar, en aras de la seguridad jurídica, que   la  gestión  de  dichos  contingentes  se  realizará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   medidas  son  conformes  al  dictamen  del  Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos textiles pertenecientes a las  categorías  127  B  y  145  y  originarios de la República Popular de China estarán   sujetas   a   unos   contingentes   anuales   de   5   y  7  toneladas respectivamente  que  se  gestionarán  conforme  al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán  adaptados  los  Anexos  IV  y  V  del  Reglamento  (CE) no 517/94 como se indica en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Restricciones  cuantitativas  comunitarias  anuales  contempladas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Las  descripciones  de  los  productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">CHINA</p>
    <p class="parrafo">Categorías: 121, 125 A, 126, 127 A, 133, 137, 141, 146 A, 146 B, 151 B. ».</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  categorías  con  la  indicación  « ex » cubren los productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Esta  categoría  cubre  únicamente  los  tejidos  distintos  y  los  demás productos  de  seda  distintos  de  los  crudos,  lavados  y  blanqueados de los códigos  NC  5007  20  19,  5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69,</p>
    <p class="parrafo">5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90.</p>
  </texto>
</documento>
