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    <identificador>DOUE-L-1994-81614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2587/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2587/94 de la Comisión, de 25 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/274/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7 del Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   evitar   que   el  abastecimiento  de  productos vitícolas  procedentes  de  distintas  zonas  vitícolas  establecidas  dentro de cada  región  de  producción  constituya  un método para evitar las obligaciones de  destilación  y  que,  con  este  objeto, es necesario precisar de manera más concreta  las  modalidades  de  cálculo  de  los  volúmenes  de  producción  que deberán  tomarse  en  cuenta  mediante  la  determinación de las obligaciones de los  productores;  que  procede  precisar,  en  particular,  que para el cálculo del  rendimiento  por  hectárea,  en determinados casos específicos contemplados en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  441/88 de la Comisión, de 17 de febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación para la  destilación  obligatoria  prevista  en  el  artículo 39 del Reglamento (CEE) no   822/87   del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)  no  343/94  (4),  sólo  se  tiene  en  cuenta  los  productos iniciales de la fabricación del vino si están vinificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  los  guiones primero y segundo del párrafo segundo del artículo 7 del   Reglamento  (CEE)  no  441/88  se  añadirá  la  frase  siguiente:   «  Los productos  iniciales  de  la  fabricación del vino obtenidos después de la fecha fijada  para  la  presentación  de  la declaración de producción sólo se tendrán en cuenta si están transformados en vino. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
