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<documento fecha_actualizacion="20241021183154">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2561/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2561/94 de la Comisión, de 21 de octubre de 1994, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941022</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950404</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/21, de 14 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 753/95, de 3 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80027" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 155/95, de 30 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (2),  y,  en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  y persistencia de la peste porcina africana  en  algunas  regiones  productoras  de  España,  caracterizadas por la cría  de  cerdos  ibéricos,  se  han  establecido  una  región  infectada  y una región  exenta  de  la  enfermedad  mediante  la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de  14  de  diciembre  de  1988,  relativa  a la inaplicación excepcional de las prohibiciones   por  causa  de  la  peste  porcina  africana  para  determinadas partes  del  territorio  de  España  (3), cuya última modificación la constituye la   Decisión  94/475/CE  de  la  Comisión  (4);  que,  por  consiguiente,  está temporalmente  prohibida  la  comercialización  de  cerdos  vivos,  de  carne de porcino  fresca  y  de  determinados  productos  a  base  de  carne  de  porcino procedentes de la región infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  que  impone  a la libre circulación de las mercancías   la   aplicación  de  esas  medidas  veterinarias  pueden  perturbar gravemente  el  mercado  porcino  español;  que,  como consecuencia de la última decisión  veterinaria,  los  productores  de  porcinos ya no tienen acceso a sus mataderos  e  industrias  de  transformación  habituales  situados  fuera  de la</p>
    <p class="parrafo">zona   infectada;   que,   por   lo   tanto,   es   necesario   adoptar  medidas excepcionales  de  apoyo  al  mercado  que  se  limiten  a  los  cerdos vivos de engorde   procedentes   de  la  región  directamente  afectada  y  que  sólo  se apliquen durante el tiempo que sea estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  prevenir  la  propagación  posterior  de la epizootia,   es  conveniente  excluir  del  circuito  normal  de  los  productos destinados  a  la  alimentación  humana  a  los  cerdos  producidos en la región considerada  y  proceder  a  su  transformación  en productos destinados a fines distintos de aquélla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  un  precio de compra para los casos en que el organismo  de  intervención  proceda  a  la compra de cerdos vivos de engorde en la región infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  extensión  de  la  epizootia,  de su duración  y,  por  consiguiente,  de  la  importancia  de las medidas necesarias para  apoyar  al  mercado,  resulta  adecuado  que  los  gastos sean compartidos entre la Comunidad y el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  disponer  que  las  autoridades  españolas adopten  cuantas  medidas  de  control  y  vigilancia sean necesarias e informen de ellas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  24  de octubre de 1994, el organismo de intervención español procederá  a  la  compra  de  cerdos  vivos  de engorde de un peso medio igual o superior a 140 kg por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compra  de  los  primeros 42 000 cerdos vivos de engorde correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  complemento  de  éstos,  España  estará  autorizada  a comprar, por su cuenta  y  en  las  condiciones  establecidas  en el presente Reglamento, los 18 000 cerdos vivos de engorde siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  comprarse  los  cerdos  vivos  de engorde de la raza « cerdo ibérico  »  o  porcinos  obtenidos mediante cruce con ésta, criados en la región mencionada   en   el  Anexo  II  de  la  Decisión  89/21/CEE,  siempre  que  las restricciones  veterinarias  y  sanitarias  establecidas  en  la citada Decisión sigan siendo aplicables en esa región el día de la compra de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  serán  pesados  y sacrificados bien en la explotación, bien en el desolladero,  el  mismo  día  de  la  compra  con  objeto de que la epizootia no pueda   propagarse.    Serán   transportados  sin  demora  a  un  desolladero  y transformados  en  productos  de  los  códigos  NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10  00.   Estas  operaciones  se  efectuarán  bajo  el control permanente de las autoridades competentes españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  a  la  salida de la explotación para los cerdos vivos de engorde  de  peso  medio  igual o superior a 140 kg por lote queda fijado en 122 ecus por cada 100 kg de peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso  medio  por  lote sea inferior a 140 kg pero superior a 134, el precio de compra ascenderá a 104 ecus por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">En ambos casos se aplicará al precio de compra un coeficiente de 0,79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   españolas   adoptarán   cuantas  medidas  sean necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento,   particularmente   de   las   establecidas  en  el  artículo  2,  e informarán de ellas a la Comisión con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  miércoles  las  autoridades  competentes  españolas comunicarán a la Comisión  el  número  y  peso  total  de  los cerdos comprados durante la semana anterior  y  los  precios  de  mercado  del cerdo ibérico correspondientes a esa semana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en Diario Oficial   de   las   Comunidades   Europeas.    El   presente   Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 199 de 2. 8. 1994, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
