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<documento fecha_actualizacion="20241021183151">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2529/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2529/94 de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 394/70 relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación de azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/269/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941023</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80016" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 ter del Reglamento 394/70, de 2 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 19 establece que se puede fijar una   restitución   por   la   exportación   en   estado  natural  del  producto contemplado  en  la  letra  h)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  1785/81,  es  decir,  el  jarabe de inulina; que, dado que existe una gran  similitud  entre  la  isoglucosa  y  el jarabe de inulina, procede escoger para  la  restitución  por  la  exportación  en  estado  natural  de este último producto  un  modo  de  cálculo  que  sea idéntico al utilizado para calcular la restitución  correspondiente  a  la  isoglucosa;  que,  no obstante, teniendo en cuenta,  por  un  lado,  los  criterios  fijados  por  el  artículo  13  ter del Reglamento  (CEE)  no  394/70  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1555/94 (4), y, por otra, que las cuotas de producción,   las   cotizaciones  por  la  producción  y  la  exacción  para  la importación   del   jarabe   de   inulina   se   establecen  en  condiciones  de equivalencia   con  el  azúcar  y  la  isoglucosa  mediante  la  aplicación  del coeficiente  1,9,  procede  aplicar  dicho coeficiente al resultado del cálculo; que,  asimismo,  procede  fijar  cada  mes  la  restitución  por exportación del jarabe   de   inulina  como  consecuencia  de  la  periodicidad  mensual  de  la fijación de la restitución para la isoglucosa y los jarabes de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  conocerán  antes del 1 de enero de 1995 la producción de   jarabe   de  inulina  correspondiente  a  la  campaña  de  comercialización 1994/95  ni  las  necesidades  de  exportación de este producto; que, por tanto, procede  retrasar  la  aplicación  de  la  medida  y fijar las restituciones por exportación de este producto a partir de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  13  ter  del  Reglamento  (CEE)  no 394/70 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  restitución  por  exportación  de  los productos contemplados en la letra h)  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1785/81 para 100 kilogramos  de  materia  seca  será  igual  a  la  restitución  por  exportación fijada  para  el  producto  contemplado  en  la  letra  f)  del  apartado  1 del artículo  1  de  dicho  Reglamento,  y  se  le aplicará el coeficiente 1,9. Esta restitución se fijará cada mes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.   Será aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1995.   El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 1. 7. 1994, p. 52.</p>
  </texto>
</documento>
