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<documento fecha_actualizacion="20241021183150">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81584</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2527/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2527/94 de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 referente a las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/269/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941027</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1, 7 y 9 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-24053" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando Transferencias y Cesiones: Orden de 27 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  no  1886/94  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3567/92  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1720/94  (4), establece  determinadas  normas  relativas  a  la transferencia de derechos a la prima y a la asignación de derechos a partir de la reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  evitar  diferencias  de  trato  entre  los productores  que  hayan  recibido  gratuitamente derechos a la prima a partir de la  reserva  nacional  y  los demás productores, conviene prever, por una parte, en  el  caso  de  los productores que hayan recibido gratuitamente derechos a la reserva   nacional,   la   posibilidad  de  no  aplicar,  por  otra  parte,  las disposiciones  del  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3567/92, en   casos   excepcionales   debidamente   justificados   y,  por  otra,  cierta tolerancia  con  respecto  a  la  norma  actual  según la cual estos productores deben hacer uso de la totalidad de sus derechos durante tres campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejor  movilización de los derechos a la  prima  disponibles  y  no  utilizados por los productores, conviene asimismo disminuir  los  umbrales  mínimos  de  los  derechos  que  pueden  ser objeto de transferencia o cesión temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   experiencia   adquirida   en   materia   de   gestión administrativa   de   las  transferencias  y  las  cesiones  temporales  de  los derechos  a  la  prima  demuestra  la  oportunidad  de permitir, en su caso, que los  Estados  miembros  fijen,  para  la notificación de dichas transferencias y cesiones  temporales  a  las  autoridades  competentes,  un plazo lo más próximo posible  a  la  fecha  en  que  los  productores  presentan  las  solicitudes de prima;  que  conviene  asimismo  adaptar  en  consecuencia  el plazo establecido para   la   notificación   a  los  productores  interesados  por  parte  de  las autoridades  competentes  de  los  nuevos límites determinados como consecuencia de las mencionada transferencias y cesiones temporales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 3567/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  el  supuesto  de  los  productores  que  hayan obtenido gratuitamente derechos  a  la  prima  de  la  reserva  nacional,  salvo en casos excepcionales debidamente justificados:</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  productores  no  estarán  autorizados  para  transferir ni para ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  dichos  productores  no  hagan  uso, como media, de al menos el 90 % de  sus  derechos  durante  las  tres  campañas  siguientes,  el  Estado miembro retirará  y  devolverá  a  la  reserva  nacional  la  media  de  los derechos no utilizados durante las tres campañas mencionadas. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  7,  los  apartados  1  y  2 serán sustituidos por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  número  mínimo  de  derechos  a  la  prima  que  podrá  ser objeto de transferencia parcial sin traspaso de explotación queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  10  derechos,  en  el  caso  de  los  productores  que  tengan  al  menos 100 derechos a la prima,</p>
    <p class="parrafo">-  5  derechos,  en  el  caso  de  los  productores  que tengan 20 derechos como mínimo y 99 como máximo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  establece  ningún  mínimo en el caso de los productores que tengan menos de 20 derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transferencia  de  los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos  sólo  podrán  ser  efectivas una vez que el productor que transfiera o ceda  y  el  que  reciba  los  derechos  lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  notificación  tendrá  lugar  dentro de un plazo que deberá fijar el Estado miembro   y,  a  más  tardar,  cuando  el  productor  que  reciba  los  derechos presente la solicitud de prima. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  y  de  cesión  temporal de los derechos a la prima, los  Estados  miembros  determinarán  el nuevo límite individual y comunicarán a los  productores  interesados  el  número  de  sus  derechos  a  la prima, a más tardar,  60  días  a  partir  del  último  día  del  período  durante el cual el productor presentó su solicitud de prima. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes de prima presentadas para las campañas 1995 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 181 de 15. 7. 1994, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
