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<documento fecha_actualizacion="20241021183148">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/46/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/268/L00015-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941108</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/46/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="1">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 8 de agosto de 1995 (Directiva 2008/63, de 20 de junio de 2008, DOUE L 162)</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80933" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2 y 6 de la Directiva 90/388, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80486" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2 y 3 de la Directiva 88/301, de 16 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81909" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/97, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81126" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/63, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81623" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 25 de julio de 2003 los arts. 2 y 3 por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-26837" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 37/1995, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Libro  Verde  sobre  un  planteamiento  común  en  el  ámbito  de  las comunicaciones   por   satélite   en  la  Comunidad  Europea,  aprobado  por  la Comisión  en  noviembre  de  1990,  exponía  los  principales cambios normativos que  es  necesario  efectuar  para  aprovechar  plenamente  el potencial de este medio  de  comunicación.  Entre  otras  cosas,  el  Libro  Verde  propugnaba  la completa  liberalización  de  los  sectores  de  los servicios y los suministros en  el  ámbito  de  las  comunicaciones  por  satélite,  incluida  la supresión, gracias  a  un  sistema  de  licencias,  de  todos  los  derechos  especiales  o exclusivos  en  este  campo,  así  como un acceso libre (sin restricciones) a la capacidad del segmento espacial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Resolución  del  Consejo de 19 de diciembre de 1991, sobre el desarrollo del  mercado  común  de  los  servicios y equipos de comunicaciones por satélite (1),  confirmó  los  planteamientos  desarrollados  por  la Comisión en el Libro Verde  y  fijó  dos  objetivos  principales: la armonización y liberalización de unas  estaciones  terrenas  adecuadas,  incluida, en su caso la supresión de los derechos  especiales  o  exclusivos  en  este  campo, siempre que se cumplan una serie de requisitos fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Parlamento  Europeo,  en  su  Resolución  sobre  desarrollo  del mercado común  de  los  servicios  y equipos de comunicaciones por satélite (2), encarga a  la  Comisión  que  promulgue  la  legislación necesaria para crear un entorno en   el   que  se  acaben  las  actuales  restricciones  y  se  fomenten  nuevas actividades   en   este   campo;  al  mismo  tiempo,  subraya  la  necesidad  de armonizar  y  liberalizar  los  mercados  de  suministros y servicios del sector de las comunicaciones por satélite.</p>
    <p class="parrafo">4.  Varios  Estados  miembros  han abierto ya a la competencia algunos servicios de  comunicaciones  por  satélite  y  han  implantado  sistemas  de concesión de licencias.  Sin  embargo,  en  algunos  de  ellos, las licencias se conceden aún de   acuerdo   con   criterios   que  no  son  objetivos,  proporcionales  y  no discriminatorios  o,  tratándose,  por  ejemplo,  de operadores que compiten con las  entidades  de  telecomunicaciones,  se  condicionan a ciertas restricciones técnicas  tales  como  la  prohibición  de  conectar  sus  equipos con la red de conmutación   de   las   citadas   entidades.   Otros  Estados  miembros  siguen manteniendo   los   derechos   exclusivos   concedidos   a  la  empresa  pública nacional.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Directiva  88/301/CEE  de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a</p>
    <p class="parrafo">la  competencia  en  los  mercados  de  terminales  de  telecomunicaciones  (3), modificada  por  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  prevé  la supresión   de   los   derechos   especiales   o   exclusivos   de  importación, comercialización,  conexión,  puesta  en  servicio  o  mantenimiento de aparatos terminales  de  telecomunicaciones.  Pero  esto  no abarca todo el equipo de las estaciones terrenas.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Tribunbal  de  Justicia,  en  su  sentencia  en  el  asunto  C  202/88, Francia/Comisión  (4),  dio  su  conformidad,  el  19  de  marzo  de  1991, a la Directiva  88/301/CEE  relativa  a  la competencia en los mercados de terminales de  telecomunicaciones.  Sin  embargo,  fue  declarada nula en lo que se refiere a  los  derechos  especiales,  ya que ni la exposición de motivos ni las propias disposiciones  de  la  Directiva  especificaban  exactamente  de qué derechos se trataba   ni   explicaban   en   qué   forma   infringen   dichos  derechos  las disposiciones  del  Tratado.  Tratándose  de  la  importación, comercialización, conexión,    puesta    en    servicio    o    mantenimiento   de   aparatos   de telecomunicaciones,  los  derechos  especiales  son,  en  la  práctica, derechos concedidos  por  los  Estados  miembros  a  un  número  limitado de empresas por medio  de  un  instrumento  legal,  reglamentario  o  administrativo  que, en un zona geográfica determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  limita  a  dos  o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o</p>
    <p class="parrafo">-  designa,  con  arreglo  a  otros  criterios,  a  varias empresas que compiten entre sí, o</p>
    <p class="parrafo">-  confiere  a  una  empresa o empresas, con arreglo a otros criterios, ventajas legales  o  reglamentarias  que  dificultan  gravemente  la  capacidad  de  otra empresa  de  emprender  alguna  de  las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.</p>
    <p class="parrafo">Esta  definición  se  entenderá  sin  perjuicio de la aplicación del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  derechos  exclusivos  tienen por efecto restringir la libre circulación de  este  tipo  de  bienes  de  equipo, bien en los aspectos de la importación y comercialización  de  equipos  de  telecomunicaciones,  porque ciertos productos no  puedan  comercializarse,  bien  en  los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento  porque,  teniendo  en  cuenta  las características del mercado y, principalmente,  la  diversidad  y  carácter  técnico  de  los  productos,  a un monopolio  no  le  interesa  prestar  unos  servicios  respecto a unos productos que  no  ha  importado  ni  comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya  que  no  tiene  que  temer  a  nuevos  competidores.  Teniendo en cuenta que normalmente  en  los  mercados  de  bienes  de  equipo  la  gama  de aparatos de telecomunicaciones  es  muy  variada  y  que los mercados en los que todavía hay pocos  fabricantes  experimentarán  probablemente  un gran desarrollo, cualquier derecho  especial  que,  de  forma  directa  o indirecta (por ejemplo, porque no aplique   un  procedimiento  de  autorización  abierto  y  no  discriminatorio), limite   el   número   de   empresas   autorizadas  a  importar,  comercializar, conectar,  poner  en  servicio  y  mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   exclusivos   y   especiales   constituyen   medidas  de  efecto equivalente  a  las  restricciones  cuantitativas,  que son incompatibles con el</p>
    <p class="parrafo">artículo   30   del   Tratado.   Ni   las  características  específicas  de  las estaciones  terrenas  ni  las  de  los  mercados  de la venta o mantenimiento de las  mismas  permiten  justificar  un  trato legal diferente al de otros equipos terminales  de  telecomunicaciones.  Consiguientemente,  es  necesario  terminar con   los   derechos  exclusivos  de  importación,  comercialización,  conexión, puesta  en  servicio  y  mantenimiento de los equipos de las estaciones terrenas de  comunicaciones  por  satélite,  así  como  con  aquellos derechos que tengan unos  efectos  de  las  misma  índole,  tales como los derechos especiales, a no ser   que   consistan   simplemente  en  la  concesión  de  ventajas  legales  o reglamentarias  a  una  o  varias  empresas  de  forma  que sólo se restrinja la capacidad   de   otras   empresas   de   emprender  alguna  de  las  actividades mencionadas  en  la  misma  zona  geográfica  y  en unas condiciones básicamente similares.</p>
    <p class="parrafo">8.  Ahora  bien,  estos  equipos deben cumplir los requisitos esenciales fijados por  la  Directiva  93/97/CEE  del  Consejo (5), especialmente en lo referente a la   organización   eficaz   de   las   frecuencias.  La  aplicación  de  dichos requisitos  quedará  en  parte  garantizada por la implantación de un sistema de concesión   de   licencias   para   la  prestación  de  estos  servicios.  Podrá conseguirse  una  aplicación  igual  de  las  citadas  exigencias  si se adoptan unas  normas  técnicas  comunes  y  se  armonizan las condiciones relativas a la concesión  de  licencias.  Pero  si  estas  condiciones  no  se  armonizan,  los Estados  miembros  tendrán  que  adaptar  sus  normativas.  En  ambos casos, los Estados  miembros  deberán  garantizar  que  la  aplicación de dichas normativas no cree, mientras tanto, barreras al comercio.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  supresión  de  los  derechos  especiales  o  exclusivos  respecto  a  la conexión  de  los  equipos  de  estaciones terrenas supone el reconocimiento del derecho  a  conectar  éstos  con  las  redes  conmutadas  de  las  entidades  de telecomunicaciones,  de  forma  que  los  operadores  autorizados puedan ofrecer sus servicios al público.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Directiva  90/388/CEE  de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a  la  competencia  en  los  mercados  de  servicios  de  telecomunicaciones (6) modificada  por  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  prevé  la eliminación   de  los  derechos  especiales  o  exclusivos  concedidos  por  los Estados   miembros   en   el   ámbito   de   la   prestación   de  servicios  de telecomunicaciones.   Sin   embargo,  la  Directiva  excluía  de  su  ámbito  de aplicación los servicios por satélite.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  los  asuntos  acumulados C-271/90, C-281/90 y C-289/90, España/Comisión (7),  el  Tribunal  de  Justicia dio su conformidad, el 17 de noviembre de 1992, a  la  citada  Directiva  que,  sin  embargo,  fue  declarada  nula en lo que se refiere  a  los  derechos  especiales, ya que ni su exposición de motivos ni sus propias  disposiciones  especificaban  exactamente  de  qué  derechos se trataba ni  explicaban  en  qué  forma  infringen  las disposiciones del Tratado. Por lo tanto,  estos  derechos  deben  definirse  en la directiva. En lo que se refiere a  los  servicios  de  telecomunicaciones,  los  derechos  especiales son, en la práctica,  derechos  concedidos  por  los  Estados miembros a un número limitado de  empresas  mediante  un  instrumento  legal,  reglamentario  o administrativo que, en una zona geográfica determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  limita,  con  arreglo  a  criterios que no son objetivos, proporcionales y no</p>
    <p class="parrafo">discriminatorios,  a  dos  o  más  el  número  de empresas autorizadas a prestar tales servicios, o</p>
    <p class="parrafo">-  designa,  con  arreglo  a  otros  criterios,  a  varias empresas que compiten entre sí autorizándolas a prestar estos servicios, o</p>
    <p class="parrafo">-  confiere  a  una  empresa o empresas, con arreglo a otros criterios, ventajas legales  o  reglamentarias  que  dificultan  gravemente  la  capacidad  de  otra empresa  de  prestar  el  mismo  servicio de telecomunicaciones en la misma área geográfica y en unas condiciones básicamente similares.</p>
    <p class="parrafo">Esta  definición  se  entenderá  sin  perjuicio de la aplicación del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  de  los  servicios de telecomunicaciones, estas ventajas legales o  reglamentarias  pueden  consistir,  entre  otros  aspectos,  en  el derecho a realizar  compras  obligatorias  en  pro  del  interés  general,  en excepciones frente   a   la   normativa   urbanística   o   en  la  posibilidad  de  obtener autorizaciones sin recurrir a los procedimientos usuales.</p>
    <p class="parrafo">12.  Cuando  un  Estado  miembro  limite  el  número  de  empresas autorizadas a prestar   servicios   de   telecomunicación   por   satélite  mediante  derechos especiales  o,  con  más  razón, mediante derechos exclusivos, se puede producir una  restricción  incompatible  con  el  artícuo 59 del Tratado, a no ser que la restricción   esté   justificada   por  exigencias  esenciales,  ya  que  dichos derechos  impiden  que  otras  empresas  presten  sus  servicios  desde  o hacia otros  Estados  miembros.  En  el  caso  de  los  servicios  por  satélite,  las exigencias  esenciales  podrían  ser  la  organización  eficaz  del  espectro de frecuencia  o  la  necesidad  de  evitar  interferencias  entre  los sistemas de telecomunicación  por  satélite  y  otros sistemas terrestres o espaciales. Pero si  el  equipo  utilizado  para prestar un determinado servicio cumple todas las exigencias  esenciales  requeridas  para  la comunicación por satélite, no podrá disponerse  un  trato  jurídico  especial  para  la  misma.  Por otro lado, unos derechos   especiales   que   simplemente   consistan   en  ventajas  legales  o reglamentarias   especiales   no  impiden,  en  principio,  que  otras  empresas puedan  acceder  al  mercado.  Por lo tanto, la compatibilidad de estos derechos con  el  Tratado  debe  evaluarse individualmente, analizando cómo repercuten en la   libertad   de   otras   entidades   de  prestar  los  mismos  servicios  de telecomunicaciones  y  cómo  pueden  justificarse  según  la actividad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">13.   Los  derechos  exclusivos  que  hoy  día  existen  en  el  ámbito  de  las comunicaciones  por  satélite  fueron  en  general concedidos a entidades que ya ostentaban  una  posición  dominante  en  el ámbito terrestre, o a alguna filial de  aquéllas.  Estos  derechos  tienen  por  efecto  ampliar y, en consecuencia, consolidar   la   posición   dominante   de   dichas   entidades.  Los  derechos exclusivos  concedidos  en  el  ámbito  de  los satélites de comunicaciones son, por  lo  tanto,  incompatibles  con  el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del mismo.</p>
    <p class="parrafo">14.   Estos  derechos  exclusivos  que  limitan  el  acceso  al  mercado  tienen también  el  efecto  de  restringir  o  impedir  la  utilización de determinadas comunicaciones  por  satélite,  entorpeciendo  el progreso técnico en este campo en detrimento de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Como  estas  empresas  suelen  realizar  sus  inversiones  sobre la base de unos</p>
    <p class="parrafo">derechos  exclusivos,  a  menudo  prefieren  dar  preferencia  a  tecnologías de tipo  terrestre,  mientras  que  los nuevos competidores podrían dedicarse a las tecnologías   por   satélite.   Las   entidades  de  telecomunicación  han  dado normalmente  preferencia  a  los  enlaces  terrestres  de fibra óptica, mientras que  las  comunicaciones  por  satélite  han constituido una solución técnica de último  recurso  para  casos  en  los  que  el  coste  del sistema terrestre era prohibitivo,  o  cuando  se  trata  de  transmisión  de  datos  y/o  difusión de programas  de  televisión;  en  cualquier caso, nunca han sido consideradas como una  auténtica  tecnología  de  transmisión  complementaria.  Por  lo tanto, los derechos   exclusivos   constituyen   una   restricción  al  desarrollo  de  las comunicaciones  por  satélite,  lo  que  resulta incompatible con el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del mismo.</p>
    <p class="parrafo">15.  Ahora  bien,  en  el  terreno de la prestación de servicios por satélite es necesario   instaurar   un   sistema   de   licencias   o  un  procedimiento  de declaración  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  exigencias esenciales, siempre  que  se  cumpla  un  criterio  de  proporcionalidad. No es necesario un sistema  de  licencias  cuando  un  simple  procedimiento de declaración pudiera bastar.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  tratándose  de  un  servicio vía satélite que necesitara utilizar una  estación  terrena  VSAT,  esta  última  sólo  exigiría  un procedimiento de declaración.</p>
    <p class="parrafo">16.  El  apartado  2  del  artículo  90  del  Tratado  prevé  la  posibilidad de establecer  excepciones  a  lo  dispuesto en el artículo 86 cuando la aplicación de  este  último  impida,  de  hecho  o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica   confiada   a   las   entidades   de  comunicación.  Merced  a  esta disposición,   la   Directiva   90/388/CEE   permite,   por   el   momento,   el mantenimiento de derechos exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  de  la  Directiva  90/388/CEE define la telefonía vocal como la explotación  comercial  para  el  público de la transmisión directa de la voz en tiempo  real  a  través  de  una de las redes públicas conmutadas, que permita a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo conectado a un terminal de una red para comunicar  con  un  usario  que  utilice  un  equipo  conectado a otra terminal. Tratándose  de  la  transmisión  directa  de  la  voz  a  través  de  estaciones terrenas  de  comunicación  por  satélite,  dicha  explotación comercial para el público  sólo  podrá  tener  lugar  cuando  las  redes  de  las estaciones estén conectadas con las redes públicas conmutadas.</p>
    <p class="parrafo">Tratándose  de  otros  servicios  distintos  de  la  telefonía  vocal,  no podrá concederse,  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 90, ningún tipo de trato especial,  sobre  todo  teniendo  en  cuenta  la  escasa  contribución que estos servicios suponen en los ingresos de las entidades de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">17.  La  prestación  de  servicios  de  redes  por  satélite para la difusión de programas  de  radio  y  televisión  es  un servicio de telecomunicaciones a los efectos  de  la  presente  Directiva y, por lo tanto, está sujeta a la misma. No obstante   la   supresión   de  ciertos  derechos  especiales  y  exclusivos  en relación  con  las  estaciones  únicamente  receptoras  y no conectadas a la red pública  de  un  Estado  miembro, y a pesar de la eliminación de la concesión de derechos  especiales  y  exclusivos  a  entidades  de  radiodifusión  públicas o privadas,  el  contenido  de  los  servicios  de  radiodifusión  al  público por</p>
    <p class="parrafo">satélite  a  través  de  las bandas de frecuencia asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones  a  los  Servicios  de  Radiodifusión  por  Satélite y a los Servicios   Fijos   por   Satélite   podrá   continuar  regulándose  por  normas específicas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con el Derecho comunitario,  por  lo  que  no  estará  sujeta  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">18.  La  presente  Directiva  no  se  opone  a  la  posibilidad  de que se tomen medidas  con  arreglo  al  Derecho comunitario o a las obligaciones vigentes con el  fin  de  garantizar  que  los  ciudadanos de los Estados miembros reciban un trato equivalente en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">19.   En   algunos   Estados  miembros,  las  transferencias  de  capacidad  del segmento   espacial   de   sistemas   de  satélite  privados  o  internacionales realizadas  por  operadores  de  satélites  a  operadores de redes de estaciones terrenas  de  comunicación  por  satélite  sigue  estando sujeta a restricciones diferentes  de  las  acordadas  internacionalmente por los Estados miembros, que son   compatibles   y  relativas  a  la  frecuencia  o  la  localización.  Estas restricciones  adicionales  son  contrarias  al  artículo  59; dichos operadores de  comunicaciones  por  satélite  son  libres  de  prestar  sus servicios en la Comunidad  desde  el  momento  en  que  hayan obtenido una licencia en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">20.   Las  pruebas  de  conformidad  de  operadores  autorizados  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite diferentes de los nacionales, con el fin   de   comprobar   el   cumplimiento  de  las  especificaciones  técnicas  y operativas   necesarias   para  acceder  a  la  capacidad  de  los  sistemas  de comunicación   por   satélite   intergubernamentales,  corren  a  cargo,  en  la mayoría  de  los  Estados  miembros,  de  la  entida  pública  del  país en cuyo territorio  funciona  la  estación.  Por  lo  tanto, dichas pruebas las llevan a cabo prestadores de servicios que, a su vez, son competidores.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  es  compatible  con las disposiciones del Tratado, particularmente con la  letra  g)  del  artículo 3 y con el artículo 90, en relación con el artículo 86.  Por  lo  tanto,  los  Estados  miembros deben garantizar que las pruebas de conformidad  se  lleven  a  cabo  directamente  entre el operador de la estación terrena    de   comunicaciones   por   satélite   y   la   propia   organización intergubernamental, con la única supervisión de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">21.  La  mayor  parte  de  la  capacidad  del  segmento  espacial procede de las entidades  internacionales  de  telecomunicaciones  por  satélite. Los costes de utilización  de  dicha  capacidad  siguen siendo muy elevados en algunos Estados miembros,  por  que  ésta  sólo  puede  adquirirse  de  la  entidad  pública del Estado   miembro.  Esta  exclusividad,  oficial  en  algunos  Estados  miembros, lleva  a  un  reparto  del mercado común que actúa en detrimento de los usuarios de  dicha  capacidad.  En  su  Resolución de 19 de diciembre de 1991, el Consejo pidió  a  los  Estados  miembros  que facilitaran el acceso al segmento espacial de  las  organizaciones  intergubernamentales.  Por  otro  lado, algunas medidas retrictivas  impuestas  por  algunos  convenios internacionales firmados por los Estados  miembros,  en  virtud  de los cuales se establecían y operaban sistemas independientes,   podrían  también  tener  unos  efectos  incompatibles  con  el Derecho  comunitario,  ya  que  pueden  limitar  la  oferta  en perjuicio de los usuarios,  situación  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  artículo  86  del</p>
    <p class="parrafo">Tratado.  Se  está  llevando  a cabo una revisión de los diferentes instrumentos de  constitución  de  las  organizaciones  internacionales  de  comunicación por satélite  para  examinar,  entre  otros  aspectos,  la  mejora  del  acceso y el respeto  de  las  condiciones  de  establecimiento  y  utilización  de  sistemas independientes.  Para  permitir  que  la  Comisión  pueda llevar a cabo la labor de  supervisión  que  le  asigna el Tratado, deben instaurarse unos instrumentos que  faciliten  a  los  Estados  miembros el cumplimiento de las obligaciones de cooperación  que  señala  el  párrafo  primero  del  artículo  5 del Tratado, en relación con el apartado 2 del artículo 234.</p>
    <p class="parrafo">22.  Al  evaluar  las  medidas  de  la  presente  Directiva,  la Comisión, en el marco   de   la   realización   de  los  objetivos  fundamentales  del  Tratado, enunciados   en  su  artículo  2,  incluido  el  reforzamiento  de  la  cohesión económica  y  social  de  la Comunidad, contemplado en su artículo 130 A, tendrá también  en  cuenta  la  situación  de  los  Estados miembros cuya red terrestre aún  no  está  suficientemente  desarrollada,  situación  que  podría justificar para   estos  Estados  miembros,  por  lo  que  respecta  a  los  servicios  por satélite  y  en  tanto  sea  necesario,  la prórroga hasta el 1 de enero de 1996 del  plazo  previsto  para  la  aplicación  efectiva  de las disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 88/301/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo segundo del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  considerarán  también  como  terminales  los  aparatos  de las estaciones terrenas de comunicación por satélite; ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  -  "derechos  especiales",  los  derechos concedidos por los Estados miembros a   un   número  limitado  de  empresas  por  medio  de  un  instrumento  legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica,</p>
    <p class="parrafo">-  limite  a  dos  o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o</p>
    <p class="parrafo">-  designe,  con  arreglo  a  tales  criterios,  a  varias empresas que compitan entre sí, o</p>
    <p class="parrafo">-  confiera  a  una  empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales  o  reglamentarias  que  dificulten  gravemente  la  capacidad  de  otra empresa  de  importar,  comercializar,  conectar,  poner  en servicio o mantener equipos  terminales  de  telecomunicaciones  en  la  misma  zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares;</p>
    <p class="parrafo">-  "aparatos  de  las  estaciones  terrenas  de  comunicación por satélite", los equipos  que  puedan  utilizarse  para  la  transmisión, o para la transmisión y recepción,  o  solamente  para  la  recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales ».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   Estados   miembros   que  hubieran  concedido  derechos  especiales  o exclusivos   a   empresas  velarán  por  la  supresión  de  todos  los  derechos exclusivos,  así  como  de  los  derechos  especiales que a) limiten a dos o más el  número  de  empresas  a  efectos  del artículo 1 con arreglo a criterios que</p>
    <p class="parrafo">no  sean  objetivos,  proporcionales  y  no discriminatorios; o b) designen, con arreglo  a  tales  criterios,  a  varias  empresas a efectos del artículo 1, que compitan entre sí. »</p>
    <p class="parrafo">3) El primer guión del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  tratándose  de  los  aparatos  de  estaciones terrenas de comunicación por satélite,  denegar  su  conexión  a  la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta  en  servicio  cuando  los equipos no respeten la normativa técnica común vigente  adoptada  de  acuerdo  con la Directiva 93/97/CEE del Consejo (8) o, en su  defecto,  las  exigencias  esenciales determinadas en el artículo 4 de dicha Directiva.  De  no  existir  unas  normas  técnicas  comunes  o unas condiciones reglamentarias  armonizadas,  las  normas  nacionales  deberán  ajustarse  a las exigencias   esenciales   y   notificarse  a  la  Comisión  de  acuerdo  con  la Directiva 83/189/CEE, cuando esta última lo exija;</p>
    <p class="parrafo">-  tratándose  de  otros  aparatos  terminales,  denegar  la  conexión  a la red pública  de  telecomunicaciones  cuando  no  cumplan  la normativa técnica común vigente  adoptada  de  acuerdo  con  la  Directiva 91/263/CEE del Consejo (9), o en  su  defecto,  las  exigencias  esenciales  determinadas  en el artículo 4 de dicha Directiva. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i) El segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  derechos  exclusivos,  los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa  para  reservarle  el  derecho de un servicio de telecomunicaciones o de emprender  una  actividad,  mediante  cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo, y dentro de una zona geográfica determinada. ».</p>
    <p class="parrafo">ii) Se insertará el tercer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  "derechos  especiales",  los  derechos  concedidos por un Estado miembro a un  número  limitado  de  empresas  mediante un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  limite,  con  arreglo  a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios,  a  dos  o  más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o</p>
    <p class="parrafo">-  designe,  con  arreglo  a  tales  criterios,  a  varias empresas que compitan entre sí, autorizándolas a prestar un servicio o emprender una actividad, o</p>
    <p class="parrafo">-  confiera  a  una  empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales  o  reglamentarias  que  dificulten  gravemente  la  capacidad  de  otra empresa  de  prestar  el  mismo  servicio  de  telecomunicaciones o emprender la misma   actividad   en   la   misma   zona  geográfica  y  en  unas  condiciones básicamente similares, ».</p>
    <p class="parrafo">iii) El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  "servicios  de  telecomunicaciones", servicios que consistan, en todo o en parte,  en  la  transmisión  y  encaminamiento  de  señales  a través de una red pública  de  telecomunicaciones  mediante  sistemas  de  telecomunicaciones, con excepción  de  los  servicios  al  público  de radiodifusión y televisión, y los servicios por satélite, ».</p>
    <p class="parrafo">iv) Tras el cuarto guión se insertarán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   -   "red   de   estaciones  terrenas  de  comunicación  por  satélite",  una infraestructura  de  dos  o  más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite,</p>
    <p class="parrafo">-  "servicios  de  redes  por  satélite",  la  implantación  y funcionamiento de redes  de  estaciones  terrenas  de  comunicación por satélite; dichos servicios constitirán,   como   mínimo,   en  el  establecimiento,  por  parte  de  dichas estaciones,   de  una  radiocomunicación  con  el  segmento  espacial  ("enlaces ascendentes")  y  de  una  radiocomunicación entre éste y las citadas estaciones ("enlaces descendentes"),</p>
    <p class="parrafo">-   "servicios   de  comunicaciones  por  satélite",  los  servicios  para  cuya prestación se utilicen, en todo o en parte, servicios de redes por satélite,</p>
    <p class="parrafo">-  "servicios  por  satélite",  la  prestación  de servicios de comunicación por satélite o la de servicios de redes por satélite; ».</p>
    <p class="parrafo">v) La segunda frase del sexto guión será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Dichos   motivos   son  la  seguridad  del  funcionamiento  de  la  red,  el mantenimiento  de  su  integridad  y, en los casos en que estén justificadas, la interoperabilidad   de   los   servicios   y  la  protección  de  los  datos,  y tratándose  de  servicios  de  redes  por  satélite,  la organización eficaz del espectro  de  frecuencias  y  la  necesidad de evitar interferencias no deseadas entre   los   sistemas   de  telecomunicación  por  satélite  y  otros  sistemas técnicos espaciales o terrestres. »</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  al  servicio de télex ni a las radiocomunicaciones terrestres móviles. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:</p>
    <p class="parrafo">a)   derechos  exclusivos  de  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones distintos de los de la telefonía vocal, y</p>
    <p class="parrafo">b)  derechos  especiales  que  limiten,  con  arreglo  a  criterios  que  no son objetivos,  proporcionales  y  no  discriminatorios,  a  dos  o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios de telecomunicaciones o</p>
    <p class="parrafo">c)  derechos  especiales  que  designen, con arreglo a tales criterios, a varias empresas   que   compitan   entre   sí   para   prestar   tales   servicios   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar a todo operador el derecho a  prestar  cualquiera  de  estos servicios de telecomunicaciones, con excepción de la telefonía vocal. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   Estados   miembros   comunicarán  los  criterios  utilizados  para  la concesión  de  las  autorizaciones,  así como las condiciones en que se concedan las  mismas  o  se  efectúen  los  procedimientos de declaración necesarios para llevar a cabo actividades de transmisión en estaciones terrenas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  seguirán  informando  a  la  Comisión  de  todo  nuevo procedimiento  de  concesión  de  licencias  que se pretenda implantar o de toda modificación de los vigentes. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Tras el párrafo segundo se insertarán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  garantizarán  que las tarifas impuestas eventualmente a  los  prestadores  de  servicios  dentro  de  los regímenes de autorización se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Las   tarifas,  los  criterios  en  que  éstas  se  basen,  así  como  cualquier modificación  de  las  mismas,  deberán  ser debidamente publicados, en su forma y detalle, con el objeto de facilitar el acceso a dicha información.</p>
    <p class="parrafo">A  má  tardar,  nueve  meses  después de la publicación de la presente Directiva y,  en  lo  sucesivo,  cada  vez  que se introduzcan modificaciones, los Estados miembros  notificarán  a  la  Comisión  la forma en que se esté haciendo pública dicha  información.  La  Comisión  publicará  regularmente  una reseña de dichas notificaciones. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Tras el párrafo tercero se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  garantizarán  la  supresión  de  toda  prohibición  o restricción  a  la  oferta  de  capacidad  del segmento espacial a todo operador autorizado  de  redes  de  estaciones  terrenas  de  comunicación por satélite y permitirán,   dentro   de   su  territorio,  que  todo  prestador  del  segmento espacial  compruebe  si  la  red  de estaciones terrenas por satélite que vaya a utilizar  en  el  segmento  espacial  se  ajusta  a  las condiciones vigentes de acceso a su capacidad de segmento espacial. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con   las   operaciones   por  satélite,  los  Estados  miembros signatarios   de   los   convenios   internacionales   de  constitución  de  las organizaciones   internacionales  Intersat,  Inmarsat,  Eutelsat  y  Intesputnik comunicarán   a  la  Comisión,  a  petición  de  ésta,  la  información  de  que dispongan  sobre  cualquier  medida  que  pudiera  dificultar  el respeto de las normas  de  competencia  del  Tratado  CE  o  afectar  a  los  objetivos  de  la presente Directiva o de las Directivas del Consejo sobre telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suministrarán  a la Comisión, en un plazo de nueve meses a  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  la presente Directiva, la información necesaria   para   que  la  Comisión  pueda  comprobar  la  observancia  de  las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 8 de 14. 1. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 42 de 15. 2. 1993, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 73,</p>
    <p class="parrafo">(4) Rec. 1991, p. I-1223.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) Rec. 1992, p. I-5833.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
