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<documento fecha_actualizacion="20241021183148">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2516/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2516/94 de la Comisión, de 18 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 455/94 que determina, para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1994, las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/268/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941019</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80300" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 455/94, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de azúcares producidos en los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para la igualación de las condiciones de  precios  con  el  azúcar  terciado  preferencial  (3)  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión   de   una   ayuda   para   el   azúcar   terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  refinado  en una refinería situada en las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  dentro del límite de las cantidades que   se   determinen  según  las  regiones  de  destino  de  que  se  trate  y, separadamente,  según  la  procedencia;  que tales cantidades deben determinarse sobre   la  base  de  un  balance  de  abastecimiento  comunitario  en  azúcares terciados;  que,  mediante  el  Reglamento (CE) no 455/94 de la Comision (4), se fijaron  estas  cantidades  sobre  la  base  de un balance de abastecimiento que abarca  el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1993 y el 30 de junio de  1994;  que  este  balance  hacía  aparecer  una cantidad de 18 000 toneladas como  no  disponibles  para  el  refinado  en Francia en el sentido previsto por la   reglamentación   comunitaria;   que  esta  cantidad  siendo  en  definitiva susceptible   de   ser  refinada  según  las  condiciones  previstas  por  dicha reglamentación  procede  rectificar  en  consecuencia  el  Anexo  del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 455/94 con efecto al 1 de marzo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CE)  no  455/94  se  sustituirá  por  el  Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 1. 3. 1994, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar  blanco  (Período  comprendido  entre  el  1 de marzo y el 30 de junio de 1994)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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