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    <identificador>DOUE-L-1994-81562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2492/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2492/94 de la Comisión, de 14 de octubre de 1994, por el que se adoptan, para el año 1995, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <texto>Reglamento 1551/93, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2568/91, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3179/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  136/66/CEE,  una  parte  de  la ayuda a la producción concedida a los productores  oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  acciones  destinadas  a mejorar   la   calidad  de  la  producción  oleícola  de  una  región;  que,  en aplicación  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1551/93 del Consejo (3) se ha  dedicado  el  1,5  % de la ayuda a la producción concedida a los productores de  aceite  de  oliva  en  los Estados miembros productores a la financiación de acciones  en  dicho  países,  destinadas  a  mejorar  la  calidad  del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  las  disposiciones  de  ejecución  y  de</p>
    <p class="parrafo">control  de  dichas  acciones;  que  procede  igualmente  definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  las acciones previstas para el año 1994 a fin  de  tener  un  amplio  margen  de  elección en función de las necesidades y posibilidades de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  precisa  las  acciones  destinadas  a  mejorar  la calidad  de  la  producción  de  aceite  de  oliva,  que deberán aplicarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Las acciones consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mejora   de   las   condiciones  de  tratamiento  de  los  olivos,  de recolección,  almacenamiento  y  transformación  de  la  aceituna,  así  como de almacenamiento del aceite producido;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  asistencia  técnica  durante  la  campaña  a  los  oleicultores  y  las almazaras  a  fin  de  mejorar  la  calidad de la producción y transformación de las aceitunas en aceite;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  instalación  o  gestión  de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  instalación  o  gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   colaboración  con  organismos  especializados  en  la  realización  de programas  de  investigación  en  materia  de  mejora  cualitativa del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  las  acciones  definidas  en  el  presente Reglamento serán  financiados,  en  particular,  por  medio  de los recursos procedentes de la  retención  sobre  la  ayuda  a la producción aplicada en virtud del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  1551/93.  El reparto de los recursos destinados a financiar  tales  acciones  se  realizará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor establecerá  un  programa  que  incluya  la  totalidad  o  parte de las acciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la mosca del olivo, habida cuenta, en  particular,  el  efecto  previsible  del programa de lucha en la calidad del aceite  producido,  así  como  la  cantidad  de  la  producción afectada por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  lo  requiera  la  situación  regional,  la  relación de las zonas de</p>
    <p class="parrafo">producción  de  aceite  de  oliva  en  las  que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos,  habida  cuenta,  en  particular,  el efecto  previsible  del  programa  de  lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  creación  o mantenimiento de un sistema de control, alerta y   evaluación   en   cada   zona   de  producción  prioritaria;  dicho  sistema comprenderá en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación e información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  de  plan de acciones para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  acciones  contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para productores sobre el tratamiento del  olivo,  el  período  óptimo  de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para  los  responsables y el personal técnico   de   las   almazaras   sobre   los   métodos   de   almacenamiento   y transformación  de  la  aceituna,  y  sobre  la  calidad y el almacenamiento del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción detallada del contenido del   contrato   de  asistencia  técnica,  la  zona  de  acción,  los  objetivos propuestos y los medios que deba utilizarse para alcanzarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  las  acciones  contempladas en la letra d) del apartado 2 del  artículo  1,  el  programa  comprenderá las especificaciones previstas para la  instalación  o  gestión  de  locales  de  degustación,  habida cuenta de las indicaciones  recogidas  en  el  Anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción  de las determinaciones analíticas  que  se  prevea  efectuar  y  el  material  cuya adquisición resulte necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  a  que  se  refiere  la  letra f) del apartado 2 del artículo   1,   el   programa   comprenderá   la  descripción  detallada  de  la investigación  científica,  de  los  objetivos  y  de  los  métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  interesado  transmitirá  el programa de acciones a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El programa comprenderá en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   descripción  detallada  de  las  acciones  previstas,  indicándose  su duración y coste;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   relación   de   todos   los   productos   y   materiales   necesarios, especificándose su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los  centros,  organismos  u  organizaciones  de  productores encargados de la ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  será  definitivamente  aprobado  por  el  Estado miembro a más tardar   el   31  de  diciembre  de  1994  y  transmitido  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  o  convenios  con  los  centros,  organismos u organizaciones de productores,  o  las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado miembro  respecto  a  dichos  centros, organismos u organizaciones encargados de la  ejecución  de  las  acciones, se celebrarán o adoptarán de manera que surtan efecto a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Estos   contratos   o  convenios  podrán  ser  plurianuales,  sin  perjuicio  de posibles  adaptaciones  resultantes  de  los  programas  sucesivos aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  utilizarán  los  contratos  tipo que la Comisión ponga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecturará  bajo  la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  subvencionables,  con  arreglo al presente Reglamento, los gastos que se  deriven  del  programa  aprobado  por  el  Estado miembro tras su adaptación atendiendo   a  posibles  peticiones  de  la  Comisión.  No  obstante,  sólo  se subvencionará un 75 %, como máximo, de los gastos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   los  emolumentos  de  los  catadores  y  la  remuneración  del  personal  de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   gastos   generales   del   contratante,  incluidos  los  de  posibles subcontratantes,  quedarán  limitados  a  un  máximo  del  2  %  de  los  gastos globales subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  tratamientos  podrá efectuarse por las organizaciones de productores  de  aceite  de  oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quáter del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  insecticidas  que  se  utilicen  contra  la  mosca  en  caso  de ejecución   de   los  tratamientos  deberán  emplearse  con  la  ayuda  de  cebo proteínico.  No  obstante,  en  situaciones  especiales  y  bajo la dirección de los  organismos  encargados  de  la  prescripción  de  los  tratamientos, podrán autorizarse  otras  formas  de  utilización  de  productos  insecticidas. Ni los insecticidas  ni  su  forma  de  aplicación  deberán  dejar residuo alguno en el aceite  producido  a  partir  de  la  aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los pagos correspondientes a,</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  o  convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro con los  centros,  organismos  u  organizaciones  contemplados  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 10, o</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  administrativas  adoptadas por el Estado miembro respecto a los citados centros, organismos u organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">se  efectuarán  previa  presentación  de  los  documentos  justificativos de los gastos  realizados  y  verificación  por parte de las autoridades competentes de dichos documentos y del cumplimiento de las obligaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  firme  el  contrato  o  el  convenio, el contratante constituirá una garantía  cuyo  importe  será,  al  menos,  equivalente  a  un 4 % del valor del contrato   o   del   convenio  y  estará  destinada  a  garantizar  su  correcta ejecución.  En  el  caso  de  los  contratos o convenios que tengan una duración plurianual,  la  garantía  se  calculará  a partir del valor de cada parte anual del contrato.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  estará  sujeta a la comprobación por parte del Estado  miembro  de  la  realización  de las medidas contempladas en el contrato o el convenio en los plazos previstos o durante el período anual aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  de  hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o  convenio  o  adoptada  la disposición administrativa y previa constitución de una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  sucesivos,  previa constitución de una garantía por  un  importe  equivalente,  en  la  medida en que el Estado miembro disponga de  los  documentos  justificativos  de  los gastos efectuados con los anticipos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">La liberación de la garantía quedará subordinada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  transmisión  al  Estado  miembro  de los documentos justificativos de los gastos efectuados,</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  verificación  de dichos documentos justificativos y a la comprobación de las obligaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el  Estado  miembro  podrá  avalar  los  centros  y  organismos contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 10, que tengan el estatuto de organismo público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  participantes  en  el programa aplicarán un sistema  de  control  que  garantice  la  correcta  ejecución  de  las  acciones previstas   en   el   programa   y   respecto   a  las  cuales  se  conceda  una financiación. A tal fin, los Estados miembros interesados llevarán a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-   controles   administrativos   y   contables   para   verificar   los  gastos producidos,</p>
    <p class="parrafo">-  controles,  en  especial  sobre  el  terreno, para comprobar que la ejecución de  las  acciones  se  ajusta  a las disposiciones del contrato, del convenio, o de las disposiciones administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Informarán    a   la   Comisión   de   las   medidas   de   control   previstas, transmitiéndole al mismo tiempo el programa contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  asimismo  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier</p>
    <p class="parrafo">modificación del régimen de control que considere oportuno.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  de  que  se  trate  elaborarán  un  informe  sobre  la ejecución  del  programa  y  lo  transmitirán a la Comisión antes del 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
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