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<documento fecha_actualizacion="20241021183142">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2485/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2485/94 del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 314/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales originarios de Rumanía y de Bulgaria (1994) y el Reglamento (CE) nº 1798/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria, y a las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994/1997).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/265/L00005-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19941015</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="9">Eslovaquia</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="10">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 1798/94, de 18 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 314/94, de 7 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/391, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea  y la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero  por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra (1), modificado  por  el  Protocolo  Adicional  celebrado  el 20 de diciembre de 1993 (2),  dispone  la  apertura  por parte de la Comunidad de contingentes y límites máximos  arancelarios  para  determinados  productos industriales (Anexo III del Acuerdo interino y agrícolas (Anexo XIIIb);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  interino  con Bulgaria, prevista  para  el  1  de  junio  de 1993 se retrasó hasta el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en cuenta dichas circunstancias, la Comunidad se ha  comprometido,  mediante  acuerdo  en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión  94/391/CE  (3),  y  firmado  el 30 de junio de 1994 a transferir, para</p>
    <p class="parrafo">el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1995,  las  cantidades  fijadas  para  el  primer  año  de  aplicación  de dicho Acuerdo,  previa  deducción  de  las  cantidades  importadas entre el 1 de enero de  1993  y  el  30  de  diciembre de 1993 al amparo del sistema de preferencias generalizadas  para  determinados  productos  industriales,  y  para  el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1994  y  el  30  de junio de 1997, los volúmenes  contingentarios  correspondientes  al  primer  año  de  aplicación de dicho Acuerdo para determinados productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  transferencia  se  efectuará  progresivamente,  en dos partes  por  lo  que  se  refiere a los productos industriales, esto es, 40 % de la  cantidad  que  deberá  transferirse  a  partir  del  1 de julio de 1994 y la cantidad  restante  a  partir  del  1 de enero de 1995, y en tres partes iguales por  lo  que  se  refiere  a  los productos agrícolas, esto es, el 1 de julio de 1994, el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996 respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento  (CE) no 314/94  (Anexo  I)  (4)  y  el  Reglamento  (CE) no 1798/94 (Anexos I, II y III) (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1994,  los  contingentes y límites máximos arancelarios   abiertos  por  el  Reglamento  (CE)  no  314/94  (Anexo  I)  para determinados  productos  industriales  originarios  de Bulgaria se incrementarán en  las  cantidades  calculadas  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1   del   Acuerdo  en  forma  de  Canje  de  Notas,  aprobado  por  la  Decisión 94/391/CE,  y  en  el  apartado  2 del Protocolo no 7 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrado por la Comunidad y Bulgaria. De  acuerdo  con  el  apartado  1  de dicho Protocolo, las cantidades importadas al   amparo  del  sistema  de  preferencias  generalizadas  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1993  y  el 30 de diciembre de 1993 se deducirán de las cantidades calculadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  julio de 1994, los contingentes arancelarios abiertos por  el  Reglamento  (CE)  no  1798/94  para  determinados  productos  agrícolas originarios  de  Bulgaria  se  incrementarán  en  las  cantidades  calculadas de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del Acuerdo en forma de Canje de   Notas   mencionado   en   el  apartado  1  del  presente  artículo.  Dichas cantidades  adicionales,  calculadas  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado  1  del  Protocolo  no 7 prorata temporis, sobre la base de la fecha de entrada  en  vigor  presupuesta  el  1  de  junio de 1993, se repartirán en tres partes  iguales,  correspondientes  respectivamente  a  cada uno de los períodos establecidos en los Anexos I, II y III del Reglamento mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  de  los  apartados  1  y 2 del presente artículo, el Anexo I del  Reglamento  (CE)  no  314/94  y  los Anexos I, II y III del Reglamento (CE) no  1798/94  se  modificarán  a  partir  del  1  de julio de 1994 para Bulgaria, según las disposiciones del Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará  todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración  con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 29. 1. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 178 de 12. 7. 1994, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 41 de 12. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Reglamento  (CE)  no  314/94,  el  Anexo  I  se  sustituye  por  los contingentes  y  techos  arancelarios  abiertos en beneficio de Bulgaria, por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Reglamento  (CE)  no  1798/94,  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios  abiertos  a  beneficio  de  Bulgaria  que figuran en los Anexos I, II  y  III  del  citado Reglamento, se sustituyen por los volúmenes recogidos en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1)()  La  designación  de  las  mercancías  enumeradas  en este Anexo es la que figura  en  la  nomenclatura  combinada  (DO  no L 241 de 27. 9. 1993). Para las mercancías  que  tengan  un  código  Taric,  la  descripción  de la nomenclatura combinada  se  completa  con  la  descripción de las mercancías enumeradas en la columna (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)() HU - Hungría</p>
    <p class="parrafo">PL - Polonia</p>
    <p class="parrafo">CZ - República Checa</p>
    <p class="parrafo">SK - Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">BU - Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">RO - Rumanía. »</p>
  </texto>
</documento>
