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    <identificador>DOUE-L-1994-81551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2476/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2476/94 de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941014</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1223/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2400/95, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80666" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>arts. 2 bis y 3 bis, por Reglamento 1268/95, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82563" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 325, de 17 de diciembre de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  GATT impone, para las mercancías no incluidas en el  Anexo  II  del  Tratado,  la  obligación de que las ayudas presupuestarias a los   productos  que  se  benefician  de  una  restitución  por  exportación  se reduzca  un  36  %  en  seis  años;  que  esta  reducción debe ser aplicada, por primera  vez,  por  ejercicios  presupuestarios  que comenzarán el 16 de octubre de 1995 y finalizarán el 15 de octubre del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  cuantificar  los  gastos de cada ejercicio presupuestario;  que,  para  poder  llevar  a cabo esta contabilidad, es preciso que  los  certificados  expedidos  al  amparo del régimen actual sean utilizados en  el  marco  del  mismo; que, para ello, es necesario limitar al 15 de octubre de  1995  el  período  de  validez  de  los certificados expedidos en virtud del régimen  actual;  que  el  14 y 15 de octubre de 1995 no son días laborables, el período  de  validez  de  los  certificados  expedidos  en  virtud  del  régimen actual debe quedar limitado al 13 de octubre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  no  1223/94  de  la Comisión,  de  30  de  mayo  de  1994,  por  el  que  se  establecen modalidades especiales   de   aplicación   del  régimen  de  los  certificados  de  fijación anticipada   para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma  de mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II del Tratado (2), fijó la validez de los  certificados  de  fijación  anticipada,  que  dicho  Reglamento  deberá  en adelante tener en cuenta el Acuerdo del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  uno de los regímenes contemplados en los artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE) no 565/80 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2026/83  (4),  puede  desembocar  de hecho en la prolongación   del   período  de  validez  de  los  certificados;  que  conviene disponer   que   los  productos  sujetos  a  alguno  de  esos  regímenes  queden excluidos  del  mismo  a  más  tardar  el  13  de  octubre  de  1995;  que  esto constituye  una  excepción  a  las  disposiciones por las que se fija el período durante el que los productos pueden acogerse a uno de dichos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento tienen por objeto</p>
    <p class="parrafo">garantizar  que  el  paso  del  régimen  actual  al del GATT se efectúe de forma armoniosa;  que  estas  disposiciones  no  prejuzgan  el  método  que se utilice para  la  gestión  del  Acuerdo  GATT;  que,  en  este contexto, se adoptarán lo antes   posible   las   medidas  necesarias  para  evitar  una  ruptura  en  los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de  fijación  anticipada  solicitados  con  arreglo  a  las condiciones   impuestas   a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  del Reglamento  (CE)  no  1223/94  cuya  duración  sobrepasaría normalmente el 15 de octubre de 1995 tendrán el límite de validez el día 13 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  a  13  de octubre de 1995 se hallen sujetos a alguno de los regímenes  contemplados  en  los  artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 deberán  ser  objeto  en  esa fecha de una declaración de exportación conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  perturbaciones  en los intercambios, se adoptarán otras medidas   que   resultan  necesarias  para  tomar  en  consideración  los  casos especiales   que  plantean  los  productos  agrícolas  exportados  en  forma  de mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II.  La  adopción de dichas medidas se efectuará,  si  fuere  preciso,  por el procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  que  se soliciten a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
