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    <identificador>DOUE-L-1994-81547</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2459/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2459/94 de la Comisión, de 11 de octubre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión del primer tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941012</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  (1)  y,  en  particular,  los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) no 519/94, de 7 de marzo  de  1994,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nos  1765/82,  1766/82  y  3420/83  (2),  modificado  por  el Reglamento (CE) no 1921/94  (3),  instauró  respecto  de la República Popular de China determinados contingentes   cuantitativos   anuales   indicados   en  el  Anexo  II  de  este Reglamento  y  determinó  que  su  gestión  deberá llevarse a cabo en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) no 738/94   (4),   por   el  que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de aplicación   del   Reglamento   (CE)  no  520/94;  que  estas  disposiciones  se aplicarán  a  la  gestión  de  los  contingentes  anteriormente  mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las características de la economía china, el  carácter  estacional  de  suministro  de determinados productos y los plazos de   transporte,   las   transacciones   comerciales   de  productos  sujetos  a contingentes  se  deciden,  por  regla  general,  antes  de que se inicie el año contingentario;  que,  por  consiguiente,  sería  útil  evitar que obstáculos de carácter  administrativo  dificulten  a  los  importadores la realización de las importaciones  previstas;  que,  por  lo  tanto, es conveniente que se aprueben, antes  de  que  se  inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación  de  los  contingentes  que  se  abrirán en 1995 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  también se han de fijar teniendo en cuenta la adhesión  a  la  Unión  Europea  de  los  nuevos  Estados  de conformidad con el Tratado  relativo  a  la  adhesión  de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión  Europea  (5);  que,  por  consiguiente,  es  conveniente que se tengan en cuenta  las  exigencias  de  continuidad  de los intercambios comerciales de los importadores  de  los  nuevos  Estados adherentes a los que serán aplicables los contingentes a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer los medios adecuados para que los importadores   de   los   nuevos   Estados   adherentes  puedan  acceder  a  los contingentes   para   1995   en   las   mismas  condiciones  de  que  gozan  los importadores  comunitarios  a  través  de  los  Reglamentos (CE) no 520/94, (CE) no   738/94   y   del   presente  Reglamento,  a  reserva  de  las  adaptaciones necesarias  para  tener  en  cuenta  la situación específica de los importadores de los nuevos Estados adherentes antes del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gobiernos  de  Austria,  Finlandia,  Noruega y Suecia se han   comprometido   a   adoptar  las  medidas  oportunas  para  satisfacer  las condiciones   establecidas   por   los  Reglamentos  anteriormente  mencionados, especialmente  por  lo  que  se  refiere  a las disposiciones de presentación de las  solicitudes  de  importación  y  de  sus  justificantes,  y a informar a la Comisión  en  los  plazos  previstos  por  el  presente  Reglamento de todos los elementos  útiles  relativos  a  las  solicitudes  de  importación  recibidas  a efectos  de  determinar  los  criterios  cuantitativos para la asignación de los contingentes a los importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  estas  condiciones hará que la Comisión esté  en  condiciones  de  determinar  los  criterios cuantitativos que permiten la   asignación   de   los   contingentes   para  1995  teniendo  en  cuenta  la participación   de   los  importadores  de  los  nuevos  Estados  adherentes,  a reserva y en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  asignar  los  contingentes  por  anticipado,  parece oportuno  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (CE)  no 520/94, se limite esta asignación a un primer tramo calculado  sobre  el  75  %  de  la  cuantía/valor  de  los contingentes anuales establecidos por el Reglamento (CE) no 519/94</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  tramo  de  dichos contingentes se distribuirá lo antes  posible  a  la  luz  de  las  adaptaciones  aprobadas por el Consejo para tener  debidamente  en  cuenta  los  flujos de intercambio de los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   previo   examen  de  los  diferentes  métodos  de  gestión previstos  por  el  Reglamento  (CE)  no  520/94,  procede  utilizar  el  método basado  en  la  consideración  de los flujos tradicionales de intercambios; que, en  aplicación  de  este  método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos  partes,  una  de  ellas  correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  método  resulta adecuado para garantizar una transición armoniosa  del  régimen  anterior,  caracterizado  por  disparidades  entre  los Estados  miembros  por  lo  que respecta a las condiciones de importación de los productos  de  que  se  trata, por una parte, al régimen uniforme derivado de la instauración de los contingentes comunitarios en cuestión, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  método  permite,  en  efecto,  considerar  los  flujos tradicionales  de  importación  constituidos  con  arreglo  al régimen anterior; que,  sin  embargo,  la  instauración  de  un  régimen efectivamente comunitario deberá  garantizar  un  acceso  progresivo  a los importadores no tradicionales; que  la  determinación  de  la parte del contingente correspondiente a los demás solicitantes   deberá   tener   en   cuenta   de   manera   representativa   las disparidades   en   el  régimen  de  importación  anteriormente  mencionado  con arreglo  al  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/94; que, por lo  tanto,  deberá  buscarse  un  equilibrio  a  la  luz  del  conjunto de estos elementos  para  determinar  la  parte  respectiva que podrá asignarse a las dos categorías de importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  a  la  distribución  de la parte del contingente reservada  a  los  importadores  tradicionales,  procede  mantener el período de referencia  1991-1992  aplicado  para  el reparto del contingente para 1994; que</p>
    <p class="parrafo">sigue   siendo   representativo   de   una   evolución   normal  de  los  flujos tradicionales  de  intercambios  de  importación  que  se formaron en el régimen anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  conviene  simplificar la tramitación a los importadores   tradicionales   que   ya   posean  una  licencia  de  importación expedida  al  efectuar  el  reparto  de  contingentes  para  1994  en virtud del Reglamento  (CE)  no  1012/94  de  la  Comisión,  de 29 de abril de 1994, por el que  se  determinan  las  cantidades atribuidas a los importadores tradicionales en   virtud   de   los  contingentes  cuantitativos  comunitarios  aplicables  a determinados  productos  originarios  de  la  República  Popular  de  China (6); que,  puesto  que  las  autoridades  administrativas  competentes ya disponen de los  justificantes  exigibles  a  cada uno de los importadores tradicionales, es suficiente  que  éstos  adjunten  a  la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  atribución  de la parte del contingente reservada a los demás  importadores  la  experiencia  ha demostrado que el método previsto en el artículo  10  del  Reglamento  (CE) no 520/94, basado en el orden cronológico de llegada   de   las  solicitudes,  puede  resultar  inadecuado;  que,  por  ello, ateniéndose  al  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE) no 520/94, procede  fijar  un  método  diferente;  que  parece  apropiado  a  estos efectos prever  una  atribución  en  proporción  a  las cantidades solicitadas, sobre la base  del  examen  simultáneo  de  las  licencias  de  importación efectivamente introducidas,  de  conformidad  con  el  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  no 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las mejores condiciones posibles para adjudicar y   agotar   de  manera  satisfactoria  el  contingente,  procede  prevenir  las eventuales  solicitudes  especulativas  y  velar  además  por  la  atribución de cantidades   económicamente   apreciables;   que,   a   estos   efectos,  parece necesario  limitar  a  una  cantidad/valor  predeterminada el montante que puede solicitar un importador no tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  respectivo  de  presentación de las solicitudes  de  licencia  de  importación  por los importadores tradicionales y los demás importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  precisen,  en  caso  de  que  los contingentes se refieran a varias partidas  del  código  NC,  las  cantidades  solicitadas  para  cada partida del código NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto   en   el   artículo   8  del  Reglamento  (CE)  no  520/94;  que  las informaciones  relativas  a  las  importaciones  anteriores  de los importadores tradicionales  deberán  desglosarse  por  año  de  referencia y expresarse en la unidad  del  contingente  de  que  se  trate; que, cuando el contingente se fije en  ecus,  el  contravalor  de  la  divisa  en que se expresen las importaciones anteriores  se  calculará  de  conformidad  con  el  artículo  18 del Reglamento (CEE)  no  2913/92  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por el que se</p>
    <p class="parrafo">aprueba el Código aduanero comunitario (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios  comerciales  relativos  a  los  productos sometidos a contingentes y  especialmente  de  la  duración  en  el transporte de las mercancías, resulta oportuno  fijar  la  vigencia  de  la  validez  de la licencia de importación en nueve meses a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  del Reglamento (CE) no 520/94, en el que participaron  en  calidad  de  observadores  los  representantes  de  los nuevos Estados adherentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE) no 520/94,   los  contingentes  cuantitativos  contemplados  en  el  Anexo  II  del Reglamento  (CE)  no  519/94  se  distribuirán  para  el año 1995 por tramos. El primero   de   ellos   se   asignará  a  los  importadores  con  arreglo  a  las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía/el  valor  del  primer  tramo  se  indicará  en  el  Anexo I del presente Reglamento para cada contingente cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reglamento  (CE)  no  738/94, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CE) no 520/94, será aplicable sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  primer  tramo  de cada contingente se deberá asignar aplicando el método basado   en  la  consideración  de  los  flujos  tradicionales  de  intercambios contemplado  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  reservada  respectivamente  a  los importadores tradicionales y a los demás importadores se indicará en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a  los  demás importadores se deberá asignar aplicando el   método   de   reparto  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas.  La cuantía/el  valor  que  puede  solicitar  un  importador no podrá ser superior a la cuantía/al valor indicado en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencia  de importación se presentarán durante el período que  va  del  día  siguiente  al de la publicación del presente Reglamento en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  al 28 de octubre de 1994, a las 15   horas   (hora   local  de  Bruselas),  a  las  autoridades  administrativas competentes contempladas en el Anexo I del Reglamento (CE) no 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  participar  en  la parte del tramo de cada contingente reservada a los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  contemplados  en  el  artículo  7 del Reglamento (CE) no 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos originarios  de  la  República  Popular  de  China que sean objeto de los tramos de  los  contingentes  cuantitativos  a  que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1991 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  alternativa  a  los  justificantes  mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) no 520/94,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante los años civiles 1991 y 1992 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  que  ya  sea titular de una licencia de importación expedida con  arreglo  al  Reglamento  (CE)  no  1012/94 y que se refiera a los productos que  son  objeto  de  tramos  de  los contingentes podrá adjuntar a su solicitud de  licencia  una  copia  de  la  licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud  de  licencia  el  valor  global  de  las importaciones realizadas del producto  de  que  se  trate  a  lo largo de cada uno de los años del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos al número y  al  volumen  global  de  las  solicitudes de licencia de importación y, en el caso  de  solicitudes  presentadas  por  importadores  tradicionales, el volumen de  las  importaciones  anteriores  realizadas por ellos mismos durante cada uno de  los  años  del  período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4  del  presente  Reglamento.  Deberán hacerlo antes del 7 de noviembre de 1994, a las 10 horas (hora local de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  11  de  noviembre  de  1994,  la  Comisión  adoptará los criterios   cuantitativos   que   deberán   seguir  las  autoridades  nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión informará de esta decisión a los nuevos Estados adherentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  vigencia  de  las  licencias de importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 241 de 29. 8. 1994, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 111 de 30. 4. 1994, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Y</p>
    <p class="parrafo">Importe/Valor del primer tramo de contingentes 1995</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  los  zapatos  de tecnología especial: zapatos de precio cif  por  par  igual  o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con  suela  moldeada  de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales  sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar  los choques causados   por   los   movimientos  verticales  o  laterales,  y  que  contienen características  técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas herméticas rellenas de gases  o  de  fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reparto del primer tramo de contingentes</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  los  zapatos  de tecnología especial: zapatos de precio cif  por  par  igual  o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con  suela  moldeada  de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales  sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar  los choques causados   por   los   movimientos  verticales  o  laterales,  y  que  contienen características  técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas herméticas rellenas de gases  o  de  fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  máxima  que  puede  ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  los  zapatos  de tecnología especial: zapatos de precio cif  por  par  igual  o superior a 12 ecus, destinados a actividades deportivas, con  suela  moldeada  de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales  sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar  los choques causados   por   los   movimientos  verticales  o  laterales,  y  que  contienen características  técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas herméticas rellenas de gases  o  de  fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
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