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<documento fecha_actualizacion="20241021183139">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2444/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2444/94 de la Comisión, de 10 de octubre de 1994, por el que se modifica y se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/261/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941011</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2362/98, de 28 de octubre DOUE-L-1998-81954.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81604" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2562/94, de 21 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/93  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  no  1299/94  (4), establece  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  de plátanos   en   la   Comunidad,   concretamente   en   lo   que  respecta  a  la determinación  de  los  tipos  de  operadores y las condiciones de expedición de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1442/93 no fija condiciones para ser admitido  como  operador  de  la  categoría C; que la experiencia demuestra que, si  se  quiere  garantizar  una  buena gestión de la utilización del contingente arancelario,   conviene   establecer   ciertos   criterios   para   definir   la</p>
    <p class="parrafo">pertenencia  de  los  operadores  a  esta  categoría y exigir, en particular, el ejercicio  de  una  actividad  mínima anterior a la solicitud de registro dentro del  sector  del  comercio  internacional  de  frutas y hortalizas y, en caso de que  se  trate  de  una nueva solicitud de asignación, una utilización mínima de la asignación anual anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  la  adopción de criterios específicos para la designación  de  operadores  de  la  categoría  C,  conviene  retrasar  para  el presente  año  1994  las  fechas  fijadas  en  el  apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1442/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   que   respecta  a  las  disposiciones  para  los certificados  de  importación  de  los  plátanos  tradicionales ACP, por motivos de  gestión  resulta  más  adecuado  adaptar  el  período de presentación de las solicitudes  de  certificado  y  precisar  las  modalidades  de  expedición  por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben entrar en vigor   inmediatamente,   habida   cuenta  de  los  plazos  contemplados  en  el Reglamento (CEE) no 1442/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Será  considerado  "operador"  de  la  categoría  C,  a los efectos de la aplicación  de  los  artículos  18  y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, y podrá ser  titular  de  un  certificado  de importación todo agente económico, persona física   o   jurídica,   agente  individual  o  agrupación,  establecido  en  la Comunidad  que  importe  o  exporte,  o ambos, frutas y hortalizas desde un año, como  mínimo,  contado  hasta  la  fecha  de  presentación  de  su  solicitud de asignación   anual   en   aplicación   del   apartado   4  del  artículo  4.  El cumplimiento  de  esta  condición  quedará certificado por la presentación de la prueba  de  la  inscripción  en  el  registro mercantil del Estado miembro, o de otras  pruebas  alternativas  aceptadas  por  el Estado miembro, así como de las pruebas de importación o exportación, o ambas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un operador de la categoría C ya registrado respecto a un año anterior  presentara  una  solicitud  de  asignación  para un nuevo año a partir de  1995,  dicho  operador  deberá  presentar  pruebas  de  que efectivamente ha despachado  a  libre  práctica  por  cuenta  propia  al  menos  un  50  %  de la cantidad  que  se  le  asignó  a  título  del año durante el cual se presentó la solicitud de asignación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   controlarán   la  observancia  de  las  disposiciones establecidas en el presente apartado. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  primera  frase  del apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  operadores  de  la  categoría  C  establecidos  en  la Comunidad deberán presentar  ante  las  autoridades  competentes  de un Estado miembro antes del 1 de  octubre  sus  solicitudes  de  asignación de cantidades anuales, acompañadas de las pruebas prescritas en el apartado 5 del artículo 3. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se presentarán a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  durante los siete primeros días  del  último  mes  del  trimestre  que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  autoridades  nacionales  competentes  expedirán  para  cada  uno  de los países  ACP  de  origen  los  certificados correspondientes a las cantidades que figuren  en  las  solicitudes,  sin  perjuicio  de la fijación de un coeficiente de reducción uniforme en aplicación del apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1442/93,  las  solicitudes  de  asignación  anual correspondientes al año  1995  de  los  operadores  de la categoría C deberán presentarse durante el período  comprendido  entre  el  día de entrada en vigor del presente Reglamento y  el  18  de  octubre  de  1994.  Las  autoridades  competentes informarán a la Comisión  antes  del  25  de  octubre  de  1994  del volumen total de cantidades solicitadas.  Asimismo,  informarán  a  los  operadores de las cantidades que se les haya asignado antes del 15 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  rechazadas  las  solicitudes  de asignación correspondientes al año 1995 presentadas antes del 1 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 141 de 4. 6. 1994, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
