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<documento fecha_actualizacion="20241021183133">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>659/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1994, por la que se modifica por cuarta vez la Decisión 92/571/CEE relativa a nuevas medidas transitorias necesarias con el fin de facilitar el tránsito al régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/256/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="4">Veterinarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 92/571, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE  establece  los  principios  de  un nuevo  sistema  de  controles  veterinarios  de  los  productos  procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">terceros países que entren en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión,  mediante  las  Decisiones  92/399/CEE  (3)  y 92/571/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 94/186/CE (5),  introdujo  una  serie  de  disposiciones  transitorias  para  facilitar el paso  al  nuevo  sistema  de  controles veterinarios establecido en la Directiva 90/675/CEE;  que  estas  medidas  transitorias  expiran  el  30 de septiembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  adoptar  nuevas  medidas  transitorias  que faciliten  la  progresiva  aplicación  del  sistema establecido por la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  controles  de  los  productos armonizados deberán efectuarse   en   los   puestos  de  inspección  fronterizos  de  las  fronteras exteriores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   la   luz   de  la  experiencia  obtenida  es  necesario especificar   el   lugar  donde  los  controles  de  identidad  y  físico  serán realizados sobre los productos transportados por mar o aire;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/571/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  8  de  la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los productos para los cuales las decisiones comunitarias hayan establecido:</p>
    <p class="parrafo">- una lista de países terceros autorizados;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  establecimiento autorizados (sanidad animal y salud pública); y</p>
    <p class="parrafo">- un modelo de certificado (sanidad animal y sanidad pública). ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  las  circunstancias  previstas  en  el  apartado  4  del artículo 8 de la Directiva  90/675/CEE,  los  controles  de  identidad  y  físicos  se llevarán a cabo   en  el  puesto  de  inspección  fronterizo  preseleccionado  de  destino, siempre  que  los  productos  o no sean descargados o se transborden de un medio de  transporte  aéreo  o  marítimo  a  otro en la zona aduanera del aeropuerto o puerto  de  llegada  para  su  transporte  al  puesto  de  inspección fronterizo preseleccionado de destino. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  8, la fecha « 30 de septiembre de 1994 » se sustituirá por la de « 28 de febrero de 1995 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 98.</p>
  </texto>
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