<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183128">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2378/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2378/94 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de India, Pakistán, Indonesia, Tailandia y China, beneficiarios de las preferncias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/255/L00072-00079.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19941004</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="8">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="6168" orden="6">Indonesia</materia>
      <materia codigo="6171" orden="7">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6037" orden="4">Tailandia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) nº 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 4 de octubre de 1994 la recaudación de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
