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    <identificador>DOUE-L-1994-81467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 10/94, de 12 de agosto de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/253/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3428" orden="1">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de noviembre de 1994, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo  por  el  que  se  adapta  dicho  Acuerdo, en lo sucesivo denominado « Acuerdo », y, en particular, sus artículos 86 y 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Protocolo  n°  31 del Acuerdo define la cooperación  en  materia  de  investigación y desarrollo tecnológico en relación</p>
    <p class="parrafo">con  la  aplicación  del  tercer  programa  marco comunitario (1990-1994) (1), a través de sus programas específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prorrogar  esta  cooperación para la realización del cuarto  programa  marco  comunitario  (1990-1998) (2), a través de sus programas específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Protocolo n° 31 con objeto  de  que  esta  cooperación  pueda  proseguir  a  partir  de  la fecha de adopción del cuarto programa marco mencionado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Protocolo  n°  31  del  Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  Investigación  y  desarrollo  tecnológico  1.  A partir del 1 de enero  de  1994,  los  Estados  de  la AELC participarán en la aplicación de los programas  marco  de  actividades  comunitarias en el sector de la investigación y   el  desarrollo  tecnológico  a  que  se  refiere  el  apartado  5,  mediante participación en sus programas específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  de  la  AELC  contribuirán  económicamente a las actividades a que  se  refiere  el  apartado  5, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  de  la  AELC  participarán  plenamente  en  todos  los Comités comunitarios  que  asistan  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas para la gestión,  el  desarrollo  y  la  realización de las actividades a que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Habida  cuenta  de  las peculiaridades propias de la cooperación prevista en el  sector  de  la  investigación y el desarrollo tecnológico, los Estados de la AELC  estarán  también  representados,  en  la  medida oportuna para el correcto funcionamiento   de   dicha   cooperación,   en   el   Comité  de  investigación científica  y  técnica  (CREST)  y  en  los  demás  comités  comunitarios que la Comisión de las Comunidades Europeas consulta en el citado sector.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  se  refiere  a  los  actos  comunitarios  citados  a continuación, o derivados de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">-  390  D  0221:  Decisión  90/221/Euratom,  CEE  del Consejo, de 23 de abril de 1990,  relativa  al  programa  marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico (1990-1994) (DO n° L 117 de 8. 5. 1990. p. 28).</p>
    <p class="parrafo">-  394  D  1110:  Decisión  n°  1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de  26  de  abril  de  1994,  relativa  al cuarto programa marco de la Comunidad Europea  para  acciones  comunitarias  en  materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (DO n° L 126 de 18. 5. 1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  evaluación  o  reorientación  profunda  de  las  actividades  del programa  marco  para  acciones  comunitarias  en  materia  de  investigación  y desarrollo  tecnológico  a  que  se  refiere  el  apartado 5 se regularán por el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  presente  Acuerdo  se  entenderá  sin  perjuicio,  por  una parte, de la cooperación   bilateral  llevada  a  cabo  con  arreglo  al  programa  marco  de actividades  comunitarias  en  el  sector  de  la  investigación y el desarrollo tecnológico  (1987-1991)  (  )  y,  por otra, de los acuerdos marcos bilaterales de  cooperación  científica  y  técnica suscritos por la Comunidad y los Estados</p>
    <p class="parrafo">de  la  AELC,  siempre  y  cuando éstos se refieran a un tipo de cooperación que no esté previsto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el 1 de noviembre de 1994, siempre y cuando  todas  las  notificaciones  requeridas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo hayan sido remitidas al Comité mixto del EEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(   )   387  D  0516:  Decisión  87/516/Euratom,  CEE  del  Consejo,  de  28  de septiembre de 1987 (DO n° L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.).</p>
  </texto>
</documento>
