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    <identificador>DOUE-L-1994-81463</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/252/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del experimento desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81291" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Decisión 2000/441, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80414" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>ca, por Decisión 98/174, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/2/CEE  de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  las disposiciones de dichas Directivas, las semillas   sólo  pueden  comercializarse  en  envases  cerrados  que  lleven  un dispositivo de cierre y de marcado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prácticas  actuales  de  comercialización de semillas y, en  particular,  los  métodos  para  transportarlas a granel hasta el consumidor final  requieren  una  simplificación  de las disposiciones sobre el dispositivo de cierre y el marcado de los envases;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  afirmado que la comercialización de semillas a granel hasta  el  consumidor  final  podría  suponer  un  ahorro  considerable  de  los gastos  relacionados  con  el  envasado,  el material de envasado y la posterior eliminación de éste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  afirmado asimismo que la comercialización de semillas a  granel  hasta  el  consumidor  final  no  supondría  un  empeoramiento  de la calidad  de  aquellas  en  comparación  con  el nivel de calidad que se consigue</p>
    <p class="parrafo">con el método actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  estas  afirmaciones  no  pueden  confirmarse  aún  a  escala comunitaria, sobre la base de la información disponible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  resulta  útil  organizar  un experimento temporal   en   condiciones   especiales   con   el  fin  de  comprobar  si  las afirmaciones anteriores tienen validez a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que  las  condiciones  de  este  experimento  se establezcan  de  tal  modo  que  pueda  obtenerse la mayor información posible a escala  comunitaria,  con  el  fin  de  sacar  las  conclusiones pertinentes con vistas  a  efectuar  en  el  futuro posibles modificaciones de las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  realizar  el experimento, conviene eximir a los Estados  miembros  de  determinadas  obligaciones establecidas en las Directivas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  organiza  un  experimento  temporal  a escala comunitaria en las condiciones establecidas   en   el   artículo   2,   con   el   fin   de   comprobar  si  la comercialización   de   semillas  a  granel  hasta  el  consumidor  final  puede suponer  un  ahorro  de  los gastos relacionados con el envasado, el material de envasado  y  la  posterior  eliminación de éste, sin que repercuta negativamente en la calidad de las semillas ofrecidas al consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  experimento  se  limitará  a  las  semillas  certificadas  de  todas las categorías de:</p>
    <p class="parrafo">- guisantes forrajeros,</p>
    <p class="parrafo">- habas comunes,</p>
    <p class="parrafo">- cereales que no sean maíz;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   recipientes   en   los   que   las   semillas   almacenadas  vayan  a comercializarse  hasta  el  consumidor  final contendrán semillas que hayan sido certificadas  definitivamente  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 66/401/CEE o en la Directiva 66/402/CEE, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">c) estas semillas se comercializarán directamente hasta el consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  recipiente  utilizado  por  el  consumidor  final  en el que se coloquen estas semillas se cerrará una vez llenado;</p>
    <p class="parrafo">e)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 19 de la Directiva  66/401/CEE  o  en  el  apartado  1  del  artículo  19 de la Directiva 66/402/CEE,  según  proceda,  se  tomarán muestras oficiales, al menos de manera aleatoria,  durante  la  operación  de  llenado  de  los  recipientes  a  que se refiere la letra d);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  información  que  figure  en  la etiqueta oficial deberá constar también en una nota que el proveedor entregará al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  proveedor  comunicará  al  organismo  de  certificación  pertinente,  al final  de  cada  año  natural  las  cantidades  de  semillas  comercializadas  a</p>
    <p class="parrafo">granel;</p>
    <p class="parrafo">h)   el   organismo   de   certificación   se   encargará  del  seguimiento  del experimento;</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  un  Estado  miembro participe en el experimento, entregará una parte de  las  muestras  a  que  se refiere la letra e) para la realización de pruebas comparativas a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  participen  en  el experimento quedarán exentos del cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  9  y  10  de  la  Directiva 66/401/CEE  o  en  los  artículos  9  y  10  de  la  Directiva 66/402/CEE, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión si han decidido participar en el experimento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros,  antes  del  final  de  cada  año,  informes  de  situación  sobre los resultados del experimento.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  experimento  comenzará  el 1 de septiembre de 1994 y finalizará el 31 de diciembre   de  1997.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  el  cese  de  su participación  en  el  experimento  antes  del  31  de  diciembre de 1997, en el caso   de   que   consideren  que  la  realización  de  aquel  puede  repercutir negativamente  en  la  calidad  de  las  semillas.  Informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
