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    <identificador>DOUE-L-1994-81457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2304/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2304/94 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1994, por el que se establece una liberación parcial de las existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/251/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal  de  todas  las zonas  de  la  Comunidad  o  de  alguna  de  ellas, se ha previsto la obligación permanente  de  que  cada  empresa  productora  de  azúcar  o  cada refinería de azúcar  conserve,  en  el  territorio  europeo  de  la Comunidad, una existencia mínima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  al  régimen  de  existencias  mínimas  en  el  sector del azúcar (3), fija  el  límite  mínimo  de existencias que deben conservarse, según los casos, en  el  5  %  de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinado en los doce meses anteriores al mes en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  1785/81,  dicho  porcentaje  puede  reducirse;  que el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1789/81  dispone  que,  cuando  no  esté  garantizado  el abastecimiento  de  la  Comunidad  en condiciones normales puede preverse que el interesado   quede   liberado,   total  o  parcialmente,  de  la  obligación  de almacenar el azúcar de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  la  actual  situación de abastecimiento de la Comunidad   revela,   para   la  campaña  de  comercialización  de  1993/94,  un incremento   del   consumo   con   relación   a   las  previsiones  del  balance correspondiente;  a  la  vez  que se produce un cierto retraso de la recolección de  la  nueva  campaña  de  comercialización  1994/95,  a  causa  de  las  malas condiciones   climáticas   que   se  han  producido,  especialmente  durante  el período  de  germinación  de  la  remolacha  por  una  parte,  y  de  las  altas temperaturas   durante  los  meses  de  verano  que  han  provocado  una  sequía necesitando  la  espera  de  lluvias  para  el desarrollo de las raíces por otra parte;  que,  de  este  modo, se comprueba que el abastecimiento de la Comunidad no  está  asegurado  en  condiciones normales y que es deseable liberar la parte del  stock  mínimo  necesario  a  este  efecto reduciendo de manera apropiada el límite  antes  citado  permitiendo  alcanzar  la nueva producción de 1994/95 por la  mayor  parte  de  las  empresas  productoras  de azúcar de la Comunidad; que después  del  examen  de  la  situación de abastecimiento, la reconstitución del stock  mínimo  a  su  nivel  tradicional  intervendrá desde el momento en que se restablezca la situación de abastecimiento normal de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  urgencia  de  la  ejecución  de la medida y de los mecanismos  del  sistema  de  nivelación  de  los gastos de almacenamiento en el sector  del  azúcar,  procede  prever  que  el  presente Reglamento se aplique a partir  del  1  de  septiembre  de  1994;  Considerando que el Comité de gestión del  azúcar  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  septiembre  de  1994, los porcentajes contemplados en las</p>
    <p class="parrafo">letras  a)  y  b)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1789/81  quedan reducidos al 3 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.</p>
  </texto>
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