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<documento fecha_actualizacion="20241021183121">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones españolas del objetivo nº 1, es decir, Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Ceuta, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Melilla y Murcia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/250/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3768" orden="2">Fondo Europeo de Desarrollo Regional</materia>
      <materia codigo="3788" orden="3">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  del  Comité  consultivo  para  el desarrollo y la reconversión de  las  regiones,  del  Comité  creado  en virtud del artículo 124 del Tratado, del  Comité  de  gestión  de  las  estructuras agrarias y del desarrollo rural y del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">del   Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   la   Comisión  establece  los  marcos comunitarios  de  apoyo  para  las  intervenciones estructurales comunitarias en las   regiones  del  objetivo  no  1  basándose  en  los  planes  de  desarrollo regional  presentados  por  los  Estados  miembros y en cooperación y de acuerdo con el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento   (CEE)   no   2052/88,   en   lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación  de  las  intervenciones  de  los Fondos estructurales y, por otra, de  éstas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos  financieros  existentes  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) no  2082/93  (4),  establece  en el artículo 8 y siguientes de su título III las condiciones  de  elaboración  y  de  aplicación  de  los  marcos comunitarios de apoyo;  que  el  apartado  3 de su artículo 8 precisa el contenido de los marcos comunitarios de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de octubre de 1993, el Gobierno español presentó a la Comisión  el  plan  de  desarrollo  regional  a  que se refiere en el apartado 4 del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 para las regiones españolas del  objetivo  no  1;  que  ese  plan  también  contiene la información a que se refieren el apartado 7 del artículo 8 y el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  presentado  por  el  Estado  miembro incluye, entre otros  elementos,  una  descripción  de  los  principales  ejes  seleccionados e indicaciones   sobre  las  ayudas  del  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional (FEDER),  del  Fondo  Social  Europeo  (FSE),  de  la sección de Orientación del Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agrícola (FEOGA), del Instrumento financiero  de  orientación  de  la  pesca (IFOP), del Instrumento financiero de cohesión,  del  Banco  Europeo  de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros necesarias para la realización del plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  marco  comunitario  de apoyo se ha establecido de acuerdo con  el  Estado  miembro  en  el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4253/88,  la  Comisión  debe  velar,  en  el  marco  de  la cooperación, por que exista  coordinación  y  coherencia  entre  las  ayudas  de  los  Fondos  y  las intervenciones  del  BEI,  de  los  demás  instrumentos financieros - incluyendo la  CECA  -,  del  instrumento  financiero  de  cohesión y de las demás acciones con finalidad estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  españolas  han  juzgado  compatibles  sus intenciones  de  gasto  de  carácter  estructural,  en las regiones del objetivo no  1  para  el  período  1994-1999,  con  su  programa de convergencia revisado actualmente en preparación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   BEI   ha  participado  en  la  elaboración  del  marco comunitario  de  apoyo,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88; que, además, ha declarado estar dispuesto  a  contribuir  a  su  realización sobre la base de las previsiones de dotaciones  para  préstamos  indicadas  en  la presente Decisión y con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1866/90  de  la  Comisión,  de  2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones   relativas   a   la   utilización   del   ecu   en  la  ejecución presupuestaria  de  los  Fondos  estructurales (5), modificado por el Reglamento (CE)  no  402/94  (6),  establece  que, en las decisiones de la Comisión por las que  ésta  apruebe  los  marcos  comunitarios  de  apoyo,  la  ayuda comunitaria disponible   para  la  totalidad  del  período  y  su  escalonamiento  anual  se fijarán  en  ecus,  al  precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a  una  indización;  que  el  escalonamiento  anual  debe  ser compatible con la progresión   de  los  créditos  de  compromiso  recogida  en  el  Anexo  II  del Reglamento  (CEE)  no  2052/88;  que la indización se efectúa aplicando un único tipo  por  año  que  corresponde  al  tipo  aplicado  anualmente  al presupuesto comunitario   en  función  de  los  mecanismos  de  adaptación  técnica  de  las perspectivas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  la  presente  Decisión  se  comunicará  al Estado miembro en forma de declaración de intenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 del artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 4253/88, los compromisos presupuestarios correspondientes   a   la   contribución   de  los  Fondos  estructurales  a  la financiación  de  las  intervenciones  que  se  realicen  al  amparo  del  marco comunitario  de  apoyo  resultarán  de las decisiones específicas de la Comisión por las que se aprueben tales intervenciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado   el   marco  comunitario  de  apoyo  para  las  intervenciones estructurales   comunitarias   en   las   regiones  españolas  incluidas  en  el objetivo  no  1  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  declara  su  intención de contribuir a la realización de ese marco comunitario  de  apoyo  con  arreglo  a  las  disposiciones de aplicación que el mismo  contiene  y  de  conformidad con las normas y orientaciones de los Fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   marco   comunitario   de   apoyo  contiene  los  elementos  esenciales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  principales  ejes  prioritarios  seleccionados para la acción conjunta, sus  objetivos  específicos  cuantificados,  una evaluación de las repercusiones previstas   y  de  su  coherencia  con  las  políticas  económicas,  sociales  y regionales del Estado español;</p>
    <p class="parrafo">los ejes prioritarios son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) integración y articulación territorial,</p>
    <p class="parrafo">2) desarrollo del tejido económico,</p>
    <p class="parrafo">3) turismo,</p>
    <p class="parrafo">4) agricultura/desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">5) sector pesquero,</p>
    <p class="parrafo">6) infraestructuras de apoyo a las actividades económicas,</p>
    <p class="parrafo">7) valorización de recursos humanos,</p>
    <p class="parrafo">8) asistencia técnica, seguimiento e información;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  resumen  de  las  intervenciones que deben realizarse, que comprende, en particular  los  objetivos  específicos  y  los  principales  tipos  de  medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">c) un plan de financiación indicativo;</p>
    <p class="parrafo">d) el sistema de seguimiento y evaluación;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  sistema  de  comprobación  de  la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)    las    disposiciones    previstas   para   asociar   a   las   autoridades medioambientales a la realización del marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">g)  indicaciones  sobre  la  provisión  de  medios  para  la  asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  financiación  indicativo,  que no dará lugar a una indización, precisa  el  coste  total  de los ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta  de  la  Comunidad  y del Estado miembro, que asciende, para el período completo,   a   48   905   millones   de  ecus,  y  las  dotaciones  financieras contempladas  en  concepto  de  ayuda presupuestaria de los Fondos estructurales y del IFOP, que ascienden a 26 300 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Las  necesidades  de  financiación  nacional,  es decir, 12 751 millones de ecus del  sector  público  y  9  853  millones  de  ecus  del  sector privado, podrán cubrirse  parcialmente  mediante  préstamos  comunitarios  del  Banco Europeo de Inversiones  y  de  los  demás instrumentos de préstamo. Con carácter indicativo se  señala  que  los  préstamos  del  BEI  podrán  sumar hasta 9 000 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Se  señala  igualmente  con  carácter  indicativo  que  la ayuda del instrumento financiero  de  cohesión,  que  se  suma  a la de los Fondos estructurales y del IFOP,  se  eleva  a  un  importe que oscila entre 7 516 y 8 384 millones de ecus para  el  período  de  1994  a  1999,  la  parte  de dicha ayuda en favor de las regiones  del  objetivo  no  1  dependerá  del  resultado  final  del análisis y evaluación de los proyectos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  indización,  el reparto anual de la asignación global máxima prevista  en  concepto  de  ayuda de los Fondos estructurales y del IFOP será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;en  millones  de  ecus  (precios  de 1994) &gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1994 &gt; ID="2"&gt;3 609 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1995  &gt;  ID="2"&gt;3  904  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1996 &gt; ID="2"&gt;4 185 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1997 &gt; ID="2"&gt;4  175  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;1998  &gt;  ID="2"&gt;4  864 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;1999 &gt; ID="2"&gt;5 263 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Total &gt; ID="2"&gt;26 300 &gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  inicial  de  la  ayuda  comunitaria  total disponible entre los Fondos  estructurales  y  el  IFOP,  previsto  con  carácter indicativo, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;FEDER   &gt;  ID="2"&gt;60,6  %  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;FSE  &gt;  ID="2"&gt;23,0  %  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;FEOGA,   sección  de  Orientación  &gt;  ID="2"&gt;12,6  %  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;IFOP  &gt; ID="2"&gt;3,8 % &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Total &gt; ID="2"&gt;100,0 %&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Este   reparto   podrá   ser   modificado   posteriormente  en  función  de  las adaptaciones   de   programación   decididas   con   arreglo   al  procedimiento establecido   en  el  apartado  5  del  artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión, comunicada en forma de declaración de   intenciones   de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 4253/88, será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Bruce MILLAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  185  de  15.  7.  1988,  p. 9.(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.(3)  DO  no  L  374  de  31. 12. 1988, p. 1.(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(5) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.(6) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 9.</p>
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