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    <identificador>DOUE-L-1994-81449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2296/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2296/94 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen normas de aplicación para el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1651/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/249/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  24 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81005" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 1651/94, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>letra A) del art. 3.1 del Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82115" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3423/93, de 13 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80380" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2915/79, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  clarificar  las  disposiciones  del artículo 3 del  Reglamento  (CE)  no  1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que  se  establecen  normas  de  aplicación  para  el  sistema  de  concesión de restituciones   a   la   exportación   para   determinados  productos  agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no incluidas en el Anexo II del Tratado y los   criterios   de  fijación  de  la  cuantía  de  dichas  restituciones  (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1651/94 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1651/94  ha  dejado  de  lado  toda posibilidad  de  tomar  el  contenido  en  materias  grasas  de la leche líquida como  base  directa  de  cálculo  de  la  restitución para los productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">asimilados  al  producto  piloto  del  grupo  no  3; que es necesario mantener a favor  de  los  operadores  que  utilizan  la  leche  líquida  la posibilidad de pedir  una  restitución  calculada  sobre la base del solo contenido de materias grasas de la leche líquida sin declaración de la materia seca de la leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  no  1651/94  ha  cambiado el sistema de cálculo  de  restitución  para  los  productos  lácteos  asimilados  al producto piloto  del  grupo  no  3,  y  que por consecuencia la confianza legítima de los exportadores  que  han  fijado  anticipadamente  los  tipos  de restitución a la exportación  para  la  leche  y  los  productos  lácteos  con  anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1651/94 debe ser salvaguardada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  estas medidas entren en vigor en la fecha de aplicación a ese respecto del Reglamento (CE) no 1651/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité de gestión para cuestiones horizontales sobre comercio de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1222/94 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  en  caso  de  utilización en el estado en que se encuentre de un producto de  base  o  de  un  producto  asimilado,  dicha  cantidad será la efectivamente utilizada  para  la  fabricación  de  la  mercancía  exportada, habida cuenta de los tipos de conversión siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  suero de leche asimilado al producto piloto del grupo no  1  corresponderán,  en  virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, 6,06 kilogramos de dicho producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">-  100  kilogramos  de  los  productos  lácteos  asimilados,  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  primer  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 1, al  producto  piloto  del  grupo  no  2  corresponderán  9,1 kilogramos de dicho producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en  virtud  de  lo  dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 2 o del  inciso  i  del  apartado  3 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2,  corresponderán  1,01  kilogramos  de  dicho  producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  no  grasa  de  100  kilogramos  de  queso  corresponderán  0,80 kilogramos  del  producto  piloto  del  grupo  no 2 en virtud de lo dispuesto en el  segundo  guión  de  la  letra  f)  del  apartado 2 del artículo 1 por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto  del  grupo  no  3, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2  del  artículo  1,  con  un  contenido  de  materias grasas lácteas en peso de materia  seca  inferior  o  igual  al  26  %,  corresponderán 3,85 kilogramos de dicho  producto  piloto  por  1  %  en peso de materias grasas procedentes de la leche contenida en el producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  a  petición  del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada  al  producto  piloto  del  grupo no 3 en virtud de lo dispuesto en el primer  guión  de  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido</p>
    <p class="parrafo">de  materias  grasas  lácteas  en  peso  en la leche líquida inferior o igual al 3,2  %,  corresponderán  3,85  kilogramos  de  dicho  producto piloto por 1 % en peso de materias grasas lácteas en el producto considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  materia  seca  contenida  en  alguno de los productos lácteos  asimilados  al  producto  piloto  del  grupo no 3 en virtud de la letra d)  del  apartado  2  del  artículo  1,  con  un  contenido  de  materias grasas lácteas   en   peso  de  materia  seca  superior  al  26  %  corresponderán  100 kilogramos de dicho producto piloto.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  a  petición  del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada  al  producto  piloto  del  grupo no 3 en virtud de lo dispuesto en el primer  guión  de  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 1, con un contenido de  materias  grasas  lácteas  en  peso  en  la leche líquida superior al 3,2 %, corresponderán 12,32 kilogramos de dicho producto piloto,</p>
    <p class="parrafo">-  a  100  kilogramos  de  los  productos  lácteos  asimilados,  en virtud de lo dispuesto  en  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del  grupo  no  6  corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  primer  guión de la letra f) del apartado 2 o del  inciso  ii)  del  apartado  3  del artículo 1, al producto piloto del grupo no  6  corresponderán  1,22  kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  parte  grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del  producto  piloto  del  grupo  no  6 en virtud de lo dispuesto en el segundo guión  de  la  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  1  por 1 % en peso de materia grasa de la leche contenida en el queso; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  no  1651/94 se sustituye por el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2  del  artículo  1,  no se aplicará a las exportaciones para las que un   certificado   de  fijación  anticipada  del  tipo  de  la  restitución  sea entregado  antes  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para la  leche  en  polvo,  conforme  a la definición de producto piloto del grupo no 3  (PG3)  consignada  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  del Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1979, por el que se determinan los grupos de productos   y   las   disposiciones  especiales  relativas  al  cálculo  de  las exacciones  reguladoras  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (4)(),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) no 3423/93 (5).</p>
    <p class="parrafo">»  Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 8. 7. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
