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<documento fecha_actualizacion="20181023230748">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>642/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1994, por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un cuarto programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/248/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  94/370/CE  (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios,  la  organización  de  programas  de  intercambio  de funcionarios competentes  en  dicho  ámbito  resulta  de  importancia con vistas a garantizar el desarrollo de una confianza acrecentada entre servicios veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  22  de  la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10  de  diciembre  de  1990, por la que se establecen los principios relativos a la   organización   de   controles   veterinarios   de   los  productos  que  se introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de países terceros (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/118/CEE (4), y el artículo 21 de la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que se establecen   los   principios   relativos   a   la   organización  de  controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión  92/438/CEE  (6),  han  previsto,  en  particular,  la  organización de</p>
    <p class="parrafo">programas  de  intercambio  de  funcionarios habilitados para efectuar controles sobre los productos y animales vivos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  cuenta  los  resultados  obtenidos  y la experiencia  adquirida  durante  los  tres precedentes programas de intercambio, realizados  con  arreglo  a  las  Decisiones  de  la  Comisión  91/280/CEE  (7), 93/88/CEE (8), 93/511/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la participación financiera de la Comunidad a fin de apoyar la ejecución de este cuarto programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   programa   de   intercambio   de  funcionarios  competentes  en  el  ámbito veterinario,   definido  en  el  Anexo,  se  beneficiará  de  una  participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades  responsables  del programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros de origen:</p>
    <p class="parrafo">-   seguirán   remunerando   a   sus   funcionarios   durante   el  programa  de intercambio;</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  las  dietas  de  los funcionarios;  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  velarán por que las dietas  de  sus  funcionarios  se  ajusten  a la situación del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  los  gastos de viaje correspondientes  a  un  viaje  de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino,  así  como  los  gastos  de  viaje,  en  el  Estado miembro de acogida, entre  el  lugar  donde  se  realice  la actividad de información contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  3  y el primer puesto de inspección al que se asigne  al  funcionario  y  entre  éste  y  el  segundo  puesto de inspección, y cualquier   otro   viaje   efectuado  a  consecuencia  de  las  necesidades  del presente  programa,  siempre  que  se utilicen medios de transporte distintos de los individuales o de los taxis;</p>
    <p class="parrafo">-  velarán,  en  caso  necesario,  por que sus funcionarios reciban la formación lingueística adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-  informarán  a  sus  funcionarios  antes  de  su  partida  de  las condiciones económicas  así  como  de  la  índole  y  la  organización  de  su  programa  de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de acogida:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para garantizar la inserción de los funcionarios que acojan;</p>
    <p class="parrafo">-   preverán  para  los  funcionarios  que  acojan  actividades  de  información relativa   a  la  organización  general  y  a  los  procedimientos  de  control, tomando en consideración tanto la normativa comunitaria como la nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   financiera   de   la   Comunidad  cubrirá  los  gastos contemplados  en  los  guiones  segundo y tercero del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Abarcará  igualmente  los  gastos  efectuados  con  arreglo  al cuarto guión del apartado   2   del  artículo  2,  hasta  un  máximo  de  1  500  ecus  por  cada funcionario que reciba formación lingueística.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la  participación  financiera  de  la  Comunidad, a condición de que se presente a  la  Comisión,  antes  del  1  de  octubre  de  1994,  un  certificado  de  la autoridad  responsable  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 2, en el que se  atestiguee  que  se  han  comprometido los gastos previstos en el artículo 2 de conformidad con la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  reembolsará  a los Estados miembros los gastos contemplados en el   apartado  1  del  artículo  3  previa  presentación  de  los  justificantes correspondientes antes del 31 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Los justificantes previstos en el apartado 1 incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los datos del funcionario participante en el intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  el  informe  de  la  autoridad  competente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- un certificado del Estado miembro de acogida,</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  de  las  facturas correspondientes a los gastos realizados por el Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  normativa  nacional  en  el  Estado  miembro  de  origen, relativa a los gastos contemplados en el programa de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  gastos  de  formación  lingueística,  una  relación  de las facturas  correspondientes  a  los  gastos  realizados  por el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  de  los  gastos  podrán  ser exigidas por la Comisión con ocasión de cualquier control eventual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de abril de 1995, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero  basado  en  los  informes  presentados antes del 31 de marzo de 1995 por  las  autoridades  de  los Estados miembros responsables de la coordinación. En   estos  informes  se  dedicará  un  apartado  a  las  observaciones  de  los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  experiencia  adquirida  se utilizará para perfeccionar y desarrollar los programas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 239 de 24. 9. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  ASPECTOS  GENERALES  1.  Por  norma general, los funcionarios elegidos serán veterinarios   que  se  dediquen  al  control  de  productos  y  animales  vivos procedentes  de  terceros  países.  En cualquier caso, deberán tener experiencia en la organización y la realización de controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  país  de  destino,  estos funcionarios actuarán como observadores en un  puesto  de  control  de importaciones procedentes de terceros países, lo que no   descarta   la   posibilidad   de   que  realicen  otro  tipo  de  cometidos encomendados  por  el  jefe  de  puesto y ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante,  las  autoridades  del  Estado  miembro de destino podrán decidir, con el   acuerdo   de  las  autoridades  del  Estado  miembro  de  origen,  que  los funcionarios  desempeñen  plenamente  su  actividad  en  el servicio de destino, en  cuyo  caso  su  responsabilidad  civil  en  el  ejercicio  de  sus funciones durante  el  período  de  intercambio  será equiparable a la de los funcionarios del  Estado  miembro  de  destino. Los funcionarios estarán sujetos a las normas habituales  de  discreción  y  a  las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">II.  DURACION  1.  El  período  de  intercambio  comenzará  alrededor  del  1 de octubre de 1994 y terminará lo más tarde el 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  tendrá  una duración de tres semanas, en el que se incluirá el período  de  información  mencionado  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo   2.   El   programa  de  intercambio  comprenderá  la  asignación  del funcionario a dos puestos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">III.  CUADRO  DE  DISTRIBUCION  DE  FUNCIONARIOS  &gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Bélgica&gt; ID="2"&gt;1&gt; ID="3"&gt;Portugal&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Dinamarca&gt;   ID="2"&gt;1&gt;  ID="3"&gt;Irlanda&gt;&gt;&gt;  ASSV="03" ID="1"&gt;Alemania&gt;   ASSV="03"  ID="2"&gt;3&gt;  ID="3"&gt;Francia&gt;&gt;&gt;  ID="3"&gt;Luxemburgo&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;Países    Bajos&gt;&gt;&gt;    ASSV="02"    ID="1"&gt;Grecia&gt;   ASSV="02"   ID="2"&gt;3&gt; ID="3"&gt;Italia    (2)&gt;&gt;&gt;    ID="3"&gt;Países   Bajos&gt;&gt;&gt;   ASSV="04"   ID="1"&gt;España&gt; ASSV="04"   ID="2"&gt;4&gt;   ID="3"&gt;Alemania&gt;&gt;&gt;  ID="3"&gt;Italia&gt;&gt;&gt;  ID="3"&gt;Portugal&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;Reino    Unido&gt;&gt;&gt;    ASSV="02"    ID="1"&gt;Francia&gt;   ASSV="02"   ID="2"&gt;3&gt; ID="3"&gt;Italia      (2)&gt;&gt;&gt;     ID="3"&gt;España&gt;&gt;&gt;     ID="1"&gt;Irlanda&gt;     ID="2"&gt;1&gt; ID="3"&gt;Dinamarca&gt;&gt;&gt;      ID="1"&gt;Luxemburgo&gt;     ID="2"&gt;1&gt;     ID="3"&gt;Alemania&gt;&gt;&gt; ASSV="05"      ID="1"&gt;Italia&gt;     ASSV="05"     ID="2"&gt;5&gt;     ID="3"&gt;Alemania&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;Grecia&gt;&gt;&gt;    ID="3"&gt;Francia&gt;&gt;&gt;    ID="3"&gt;Países   Bajos&gt;&gt;&gt;   ID="3"&gt;Reino Unido&gt;&gt;&gt;      ASSV="03"     ID="1"&gt;Países     Bajos&gt;     ASSV="03"     ID="2"&gt;3&gt; ID="3"&gt;Alemania&gt;&gt;&gt;     ID="3"&gt;España&gt;&gt;&gt;    ID="3"&gt;Reino    Unido&gt;&gt;&gt;    ASSV="04" ID="1"&gt;Portugal&gt;    ASSV="04"   ID="2"&gt;4&gt;   ID="3"&gt;Bélgica&gt;&gt;&gt;   ID="3"&gt;Grecia&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;España&gt;&gt;&gt;   ID="3"&gt;Francia&gt;&gt;&gt;  ASSV="02"  ID="1"&gt;Reino  Unido&gt;  ASSV="02" ID="2"&gt;2&gt; ID="3"&gt;Grecia&gt;&gt;&gt; ID="3"&gt;Portugal&gt;&gt;&gt;</p>
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