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<documento fecha_actualizacion="20241021183118">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2271/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2271/94 del Consejo, de 19 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1781/93 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6245" orden="5">Rodamientos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81061" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 1781/93, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1169/95, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  previa  consulta  en  el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Antecedentes</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1993  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CEE) no 1781/93 (2),  estableció  un  derecho  compensatorio  definitivo  del  6,7  %  sobre las importaciones  de  rodamientos  de  bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de  30  mm,  originarios  de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Este   derecho   se   impuso  tras  una  reconsideración  de  la  Decisión 90/266/CEE  de  la  Comisión  (3)  por  la  que se aceptó un compromiso ofrecido por  el  Gobierno  del  Reino  de  Tailandia en relación con el procedimiento de derechos  compensatorios  relativos  a  las  importaciones de dichos rodamientos y  que  implicaba  el  cobro  por  el  Gobierno  tailandés  de  un  impuesto  de exportación  para  compensar  las  subvenciones  concedidas.  En  el  momento de adoptarse   dicha  Decisión  no  se  impuso  ningún  derecho  compensatorio.  La investigación  efectuada  para  la  reconsideración  reveló, sin embargo, que se precisaba  un  derecho  para  impedir  que  mediante importaciones indirectas en la   Comunidad  se  eludiese  el  impuesto  de  exportación  instituido  por  el Gobierno  tailandés  sobre  las  importaciones  directas  y para salvaguardar la eficacia del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  derecho  arancelario  definitivo  del 6,7 % se basó en el tipo revisado de  impuesto  de  exportación  de 0,91 baht por unidad, según lo establecido por la Decisión 93/381/CEE (4), que siguió a la mencionada reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">B. Reaperatura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)   En  octubre  de  1993,  la  Comisión  inició  una  reconsideración  de  la Decisión  93/381/CEE  y  del  Reglamento  (CEE)  no 1781/93, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5).</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  propósito  de  esta  reconsideración  era  examinar  el  importe  de la subvención  concedida  por  el  Gobierno  tailandés,  con objeto de modificar el tipo  del  impuesto  de  exportación  establecido  por  la Decisión 93/381/CEE y determinar  si  las  subvenciones  concedidas seguían estando sujetas a derechos compensatorios.   Puesto  que  el  tipo  del  derecho  compensatorio  sobre  las importaciones   indirectas  refleja  inmediatamente  el  tipo  del  impuesto  de exportación,   la   reconsideración   también  abarca  al  Reglamento  (CEE)  no 1781/93, que impuso el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  oficialmente  al  Gobierno del Reino de Tailandia, a los  exportadores  e  importadores  cuyo  interés  era conocido y al denunciante en   la   investigación  original  (FEBMA)  y  dio  a  las  partes  directamente afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones por escrito y de solicitar  ser  oídas.  El  Gobierno  de Tailandia, los exportadores tailandeses y  los  productores  comunitarios,  representados  por  FEBMA,  dieron a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria y realizó pesquisas en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) Gobierno del Reino de Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Comercio Exterior, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">Junta de Inversiones, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">Departamento de Contribuciones, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores tailandeses:</p>
    <p class="parrafo">NMB Thai Ltd, Ayutthaya, Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Pelmec Thai Ltd, Bang Pa-In, Tailandia</p>
    <p class="parrafo">NMB Hi-Tech, Ltd, Bang Pa-In, Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Todas  estas  empresas  exportadoras  son  filiales  y  propiedad  exclusiva  de Minebea Co. Ltd, Japón.</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  petición  de  las  partes,  se  les  informó de los principales hechos y consideraciones  con  arreglo  a  los cuales se tenía la intención de recomendar la  modificación  del  tipo  del  derecho compensatorio definitivo. Asimismo, se les   concedió   un   plazo   para   la   presentación   de   observaciones  con posterioridad a la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">Los   comentarios   escritos   presentados   por   las  partes  se  tuvieron  en consideración cuando ello se creyó pertinente.</p>
    <p class="parrafo">C.  Sujeción  de  las  subvenciones  a  derechos  compensatorios y nuevo cálculo del importe de la subvención</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión  ha  determinado  que  las  subvenciones  concedidas  a  los exportadores  en  Tailandia  siguen  estando sujetas a derechos compensatorios y que  la  subvención  concedida  entre  el  1  de  octubre  de  1992  y  el 30 de septiembre  de  1993  ascendió  a  0,72  baht  por  unidad.  El Consejo confirma estas  conclusiones.  El  Gobierno  tailandés  modificó  en consecuencia el tipo del   impuesto   de   exportación  para  los  rodamientos  de  bolas  exportados directamente  a  la  Comunidad  hasta 0,72 baht por unidad y ofreció una versión modificada  del  compromiso  con  este  fin,  que  fue  aceptado por la Decisión 94/639/CE  de  la  Comisión  (6),  en  la  que  se  explican  detalladamente los elementos  relativos  a  los  derechos  compensatorios  y al cálculo del importe de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio e interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)   Al   no   haberse  presentado  ningún  nuevo  elemento  con  respecto  al perjuicio  o  al  interés  comunitario,  el Consejo mantiene las conclusiones al respecto establecidas en el Reglamento (CEE) no 1781/93.</p>
    <p class="parrafo">E. Modificaciones al derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(11)  Teniendo  en  cuenta  el  cambio en el tipo del impuesto de exportación de 0,91  a  0,72  baht  por  unidad,  el  tipo del derecho compensatorio definitivo debería  modificarse  en  función  de  un  importe equivalente al nuevo tipo del impuesto   de  exportación.  Expresado  como  porcentaje  del  precio  neto  del producto   franco   frontera   de  la  Comunidad,  el  nuevo  tipo  del  derecho compensatorio es igual al 5,3 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Percepción de los derechos antidumping y compensatorios</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tal  como  ya  se  explicó  en  el considerando 10 del Reglamento (CEE) no 1781/93,  el  derecho  compensatorio  se  deberá  percibir  además  del  derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 2934/90 (7).</p>
    <p class="parrafo">El  importe  combinado  de  los  derechos  antidumping y compensatorio que ha de percibirse  en  este  caso  es, por lo tanto, igual al 12 % (derecho antidumping del 6,7 % más derecho compensatorio del 5,3 %).</p>
    <p class="parrafo">La  base  para  el  cálculo  del importe de ambos derechos debería ser la misma, es decir, el precio neto del producto franco frontera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1781/93 se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  derecho  compensatorio  expresado  como  porcentaje,  del precio neto</p>
    <p class="parrafo">franco frontera de la Comunidad del producto, será el 5,3 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 286 de 22. 10. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 1.</p>
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</documento>
