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    <identificador>DOUE-L-1994-81423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>603/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 152, de 13 de mayo de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1247/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6499" orden="1">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1994.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de junio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80686" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1247/92, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA   COMISION   ADMINISTRATIVA   DE   LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  PARA  LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de 1971, relativo a la aplicación de los regímes de Seguridad  Social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta  propia  y  a  sus  familias  que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud  de  la  cual  la  Comisión administrativa se encargará de resolver todas las   cuestiones   administrativas  o  de  interpretación  que  se  deriven  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1247/92  del  Consejo, de 30 de abril de 1992, que  instaura  un  sistema  de coordinación específico por lo que respecta a las prestaciones especiales de carácter no contributivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  Reglamento  dispone,  mediante  la  inserción  de  un</p>
    <p class="parrafo">artículo  10  bis  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71, que los interesados se beneficiarán  de  las  prestaciones  especiales  de  que se trata exclusivamente en  el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que residan y con arreglo a la legislación  de  dicho  Estado,  siempre  que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 1247/92, puede causarse derecho    a    prestaciones    especiales    de    carácter   no   contributivo simultáneamente  con  arreglo  a  la legislación del país de residencia y de uno o  más  Estados  miembros  en  aplicación  del  artículo  10  bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  beneficiarios, es necesario garantizar la aplicación coherente del sistema de coordinación puesto en práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   simplificar   al   máximo   los   trámites administrativos   que   han   de  realizar  los  interesados,  para  que  puedan beneficiarse  plenamente  y  sin  interrupción  de las prestaciones especiales a las que tienen derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  conviene  fijar  las condiciones para la aplicación de  las  cláusulas  nacionales  de reducción, suspensión o supresión, con el fin de  que,  por  una  parte, los interesados puedan percibir, en total, la cuantía más  elevada  de  prestaciones  especiales de carácter no contributivo a las que podrían  pretender  en  virtud  de las diferentes legislaciones de que se trate, y   por   otra,   se   evite   la  acumulación  injustificada  de  estas  mismas prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  la  cuantía  de  las  prestaciones abonadas puede  deducirse  de  la  cuantía  de las prestaciones que queden por abonar con arreglo  a  la  legislación  del Estado miembro o de los Estados miembros de que se  trate,  de  forma  que  este  último o estos últimos abonen al beneficiario, en su caso, un complemento diferencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todo  caso, las normas así establecidas no cuestionan en modo  alguno  el  nacimiento  del  derecho  con  arreglo  a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  2 y en las condiciones previstas en la letra b)  del  apartado  4  de  la  presente  Decisión, las prestaciones especiales de carácter  no  contributivo  mencionadas  en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  serán  satisfechas con arreglo al artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  1247/92  aun  en el caso de que, por el mismo período y a la  misma  persona,  tales  prestaciones  sean  satisfechas  o  puedan serlo con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  casos  contemplados  en el apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 1247/92 y en las condiciones previstas en la   letra  b)  del  apartado  4  de  la  presente  Decisión,  las  prestaciones especiales  reconocidas  en  aplicación  de la legislación del Estado miembro de residencia   del   interesado   serán   satisfechas   o   seguirán  siéndolo  en aplicación  del  artículo  10  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1408/71, aun en el caso   de   que  tales  prestaciones  puedan  ser  satisfechas  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que,  en  la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  1247/92,  no  hayan  sido  reconocidas  las  prestaciones  especiales por el Estado  miembro  de  residencia  a  cuya  legislación  el  interesado  ha estado sujeto   por  el  ejercicio  de  una  actividad  profesional,  la  solicitud  de prestaciones  especiales  presentada  en  el Estado miembro de residencia tendrá validez  en  el  Estado  miembro  o  en  los  Estados miembros afectados, a cuya legislación  ha  estado  sujeto  el interesado por el ejercicio de una actividad profesional, y a la inversa.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   afectados   podrán   acordar  de  forma  bilateral  o multilateral   una   distribución  de  la  carga  entre  el  Estado  miembro  de residencia y el otro o los otros Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  prestaciones  especiales  pueden ser abonadas, por el mismo período y  a  la  misma  persona,  en  virtud  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 1247/92  con  arreglo  a  la  legislación  de  dos  o  más  Estados miembros, la institución  competente  del  Estado  miembro en el que la persona afectada haya cumplido  el  período  más  prolongado  de  seguro, empleo o residencia aplicará prioritariamente  las  disposiciones  de  dicho  artículo,  y  a continuación lo harán   las   respectivas   instituciones   competentes  de  los  demás  Estados miembros,  en  orden  decreciente  de  períodos  de  seguro, empleo o residencia cumplidos  por  el  interesado  en  cada  uno  de  tales  Estados, y ello en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 4 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Podrán  oponerse  al beneficiario las cláusulas de reducción, suspensión o  supresión  previstas  en  la  legislación  de  un  Estado  miembro en caso de acumulación  de  una  prestación  especial  de carácter no contributivo a que se refiere  el  apartado  2  bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con otras  prestaciones  especiales  u  otros ingresos de cualquier otra naturaleza, aun  cuando  se  trate  de  prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de  otro  Estado  miembro  o  de  ingresos  obtenidos  en  el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b) No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  del  apartado 1 de la presente Decisión, cuando una prestación especial  satisfecha  en  virtud  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 vaya  acompañada  de  una  cláusula de reducción, suspensión o supresión en caso de  acumulación  con  otras  prestaciones  especiales  o  ingresos  de cualquier naturaleza,  no  se  tendrán  en cuenta, para la aplicación de tal cláusula, las prestaciones  especiales  que  sean  satisfechas  o  puedan serlo con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  del  apartado 2 de la presente Decisión, cuando una prestación especial  satisfecha  en  virtud  del  artículo  10  bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71  vaya  acompañada  de  una  cláusula  de  la  misma  naturaleza,  no  se tendrán   en   cuenta,   para   la   aplicación   de  tal  cláusula,  las  demás prestaciones  especiales  que  puedan  ser satisfechas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  del  apartado  3  de  la  presente  Decisión,  la  institución competente  del  Estado  miembro  prioritario  por orden decreciente que aplique una  legislación  que  incluya  una  cláusula  de  la  misma naturaleza, tampoco tendrá  en  cuenta,  para  la  aplicación  de  tal  cláusula,  las  prestaciones especiales  adeudadas  con  arreglo  a  la legislación de otros Estados miembros no prioritarios en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  primer  día del mes siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas,  y  surtirá  efectos  desde  la  entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 1247/92.</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión administrativa</p>
    <p class="parrafo">Poul VORRE</p>
  </texto>
</documento>
