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    <identificador>DOUE-L-1994-81417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2248/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2248/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994, por el que se establece una vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados cables de acero originarios de los países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/242/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="540" orden="1">Cables</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1565/95, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  518/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  y  por el que se deroga  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82 (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  519/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, realtivo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados países  terceros  y  por  el  que  se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82  y  3420/83  (2),  modificado  por el Reglamento (CE) no 1921/94 (3), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno de los Comités creados por dichos Reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de   las   informaciones   transmitidas  por  Dinamarca  se desprende  que  las  importaciones  en la Comunidad de cables, trenzas, eslingas y   artículos   similares,   de   hierro  o  de  acero,  sin  aislar  para  usos eléctricos,  correspondientes  a  los  códigos  NC 7312 10 91, 7312 10 95 y 7312 10  99  originarios  de  países  terceros,  han  experimentado  un aumento desde 1991  y  se  efectúan  en  condiciones que podrían perturbar la situación de los productores  comunitarios  de  tales  productos;  que los datos disponibles para 1993  parecen  confirmar  esa  evolución  al  alza; que los precios a los que se efectúan  esas  importaciones  son  notablemente  inferiores  al precio de coste de la industria comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  industria comunitaria de los productos similares  o  directamente  competidores  se  ha  ido  deteriorando  desde 1991, como muestra la evolución de los siguientes indicadores económicos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  pasó  de  215  395  toneladas  en 1991 a 193 846 toneladas en 1992,  a  173  715  toneladas  en  1993  y,  con arreglo a los últimos cálculos, puede descender en 1994 hasta 159 900;</p>
    <p class="parrafo">-   ha  disminuido  considerablemente  la  utilización  de  las  capacidades  de producción  de  la  industria  comunitaria,  en  aproximadamente  un  30 % entre 1991 y 1994;</p>
    <p class="parrafo">-  los  puestos  de  trabajo directos se han reducido entre 1990 y 1993 en un 28 %,  y  entre  1992  y  1993, en un 9 %, pasando durante este último período de 4 662 unidades a 4 235 unidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  tales  condiciones,  es  necesario  prever  medios  que permitan  disponer  en  el  plazo  más breve de informaciones precisas y rápidas sobre  la  evolución  de  las  importaciones  de  los  productos de que se trata realizadas   en  la  Comunidad,  y  a  tal  efecto,  establecer  una  vigilancia comunitaria a posteriori de esas importaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  octubre  de  1994,  las  importaciones en la Comunidad de cables,  trenzas,  eslingas  y  artículos  similares,  de hierro o de acero, sin aislar  para  usos  eléctricos,  correspondientes  a  los códigos NC 7312 10 91, 7312  10  95  y  7312  10  99 originarios de países terceros serán objeto de una vigilancia comunitaria a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a  la  Comisión,  para  cada  mes,  los resultados   de  la  vigilancia,  indicando  la  cantidad  y  el  valor  de  las importaciones,   calculados  basándose  en  los  precios  cif,  desglosados  por</p>
    <p class="parrafo">código  de  la  nomenclatura  combinada  y  por  país de origen, a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al mes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
