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    <identificador>DOUE-L-1994-81414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>611/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE sobre los productos de construcción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/241/L00025-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000314</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80331" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 2000/147, de 8 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   de   los   Estados   miembros   sobre   los  productos  de  la construcción   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, sus artículos 3, 6 y 20,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   comunicación   de   la   Comisión   relativa   a   los   documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  de la Directiva 89/106/CEE estipula   que  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  los  distintos  niveles  de</p>
    <p class="parrafo">protección  para  las  obras  de  construcción que puedan estar vigentes a nivel nacional,  regional  o  local,  podrán  establecerse clases para cada uno de los requisitos   esenciales   en   los   documentos   interpretativos   y   en   las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   punto  4.2.1  del  documento  interpretativo  no  2  « Seguridad  en  caso  de  incendio  » justifica la necesidad de distintos niveles de requisitos esenciales en función de:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo, uso y ubicación de la obra de construcción</p>
    <p class="parrafo">- su configuración</p>
    <p class="parrafo">- la disponibilidad de equipos e instalaciones de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  2.2  del  documento  interpretativo  no  2 enumera algunas  medidas  relacionadas  entre  sí  para  el  cumplimiento  del requisito esencial  «  seguridad  en  caso  de  incendio  »  que contribuyen en conjunto a definir   la   estrategia  de  seguridad  en  caso  de  incendio  que  se  puede desarrollar de modos distintos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  4.2.3.3  del  documento interpretativo no 2 define una  de  estas  medidas  vigentes  en  los  Estados miembros, que consiste en la limitación  de  la  generación  y  propagación  del  fuego y del humo dentro del recinto  de  origen  del  incendio  (o  de una área dada) mediante la limitación de  la  contribución  de  los  productos  de la construcción al pleno desarrollo del incendio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  definición  de  clase  de  requisito  esencial  depende parcialmente de dicho nivel de limitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de dicha limitación puede expresarse únicamente en niveles  distintos  de  propiedades  de  reacción de los productos ante el fuego en sus condiciones de uso final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   punto   4.3.1.1  del  documento  interpretativo  no  2 especifica   que  para  evaluar  la  reacción  al  fuego  de  los  productos  se estudiará  una  solución  armonizada  para  la  que se podrá partir de ensayos a escala  real  o  reducida  que  estén  en  correspondencia  con las hipótesis de incendio pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  solución  se  basa  en  un  sistema que no figura en el documento interpretativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  clases definido con este fin hace referencia a   algunos   métodos   de   prueba   ya   definidos   por   los  organismos  de normalización,  con  excepción  del  llamado « Single Burning Item -SBI » (único elemento en combustión);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  umbrales  de  las  clases  B,  C  y  D  se indicarán más adelante  en  una  nueva  decisión  que  se  adoptará  en  cuanto  lo permita el desarrollo del SBI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  20 de la Directiva 89/106/CEE especifica   el   procedimiento   que   se   deberá   seguir  para  adoptar  las disposiciones  necesarias  para  el  establecimiento  de  clases  de  requisitos cuando éstos no estén incluidos en los documentos interpretativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado al Comité permanente de la construcción de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva y que éste ha emitido un dictamen positivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  condiciones  finales  de  utilización  de  un  producto  de  la construcción  contribuyen  a  la  generación  y propagación del fuego y del humo dentro   del   recinto   de  origen  (o  en  una  área  dada),  el  producto  se clasificará  en  función  de  sus  propiedades  de reacción al fuego, de acuerdo con el sistema de clasificación expuesto en los cuadros 1 y 2 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  los  productos  están  en  sus  condiciones finales de utilización.</p>
    <p class="parrafo">3. El cuadro 1 se aplicará a los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">- productos para paredes y techos, incluidos los revestimientos,</p>
    <p class="parrafo">- elementos de construcción,</p>
    <p class="parrafo">- productos incorporados dentro de los elementos de construcción,</p>
    <p class="parrafo">- componentes de tuberías y conductos,</p>
    <p class="parrafo">- productos para fachadas y muros exteriores.</p>
    <p class="parrafo">El cuadro 2 se aplicará a los suelos, incluidos los revestimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Clases  de  reacción  al  fuego  de  los  productos de la construcción excluidos los suelos</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Clases de reacción al fuego de las superficies del suelo</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
