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<documento fecha_actualizacion="20241021183110">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>607/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Comite Mixto Ce-República Checa, de 25 de junio de 1994, por la que se modifica la Decisión nº 1/93 del Comite Mixto Ce-República Checa y CE-República Eslovaca de 28 de mayo de 1993 relativa a la exportación a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República Checa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/241/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6158" orden="5">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="6">Unión Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80944" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 de la Decisión 93/373, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión n° 1/93 del Comité Mixto CE-República Checa  y  CE-República  Eslovaca  de  28  de  mayo de 1993, las Partes acordaron introducir  un  sistema  de  contingentes  arancelarios  para  la exportación de determinados productos siderúrgicos de la República Checa a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   pese  a  que  en  el  período  comprendido  entre  mayo  y diciembre   de  1993  se  superaron  para  determinados  productos  los  límites establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 1 de la citada Decisión, tras las discusiones  celebradas  en  el  Comité  Mixto  sobre  la  aplicación  del  acta acordada   n°   1   de  esta  Decisión  se  decidió  no  someter  los  productos contemplados  en  la  Decisión  importados  en la Comunidad Europea durante 1993 a  los  derechos  adicionales  previstos  en  el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión y, por consiguiente, modificar ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  de la adopción de la Decisión, la República Checa  declaró  que,  durante  el  período  de  validez de la Decisión, no tenía previsto  exportar  a  la  Comunidad  productos laminados en caliente enrollados y de flejes, como se especifica en el Anexo I de la Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  consultas  ulteriores  en  el  marco del Comité Mixto, las  Partes  creen  que  este  aspecto  se  deberá  tratar específicamente en la Decisión n° 1/93, que por consiguiente deberá modificarse,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  derechos  adicionales  a  los  productos  contemplados  en la Decisión  n°  1/93  (C)  del  Comité  Mixto  CE-República  Checa  y CE-República Eslovaca importados en la Comunidad Europea en 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  2 del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 (C) del Comité Mixto  CE-República  Checa  y  CE-República  Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, se</p>
    <p class="parrafo">añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  bien,  durante  el período de aplicación de la presente Decisión, no está prevista  la  exportación  de  productos  laminados  en caliente enrollados y de flejes  de  la  República  Eslovaca a la Comunidad Europea, en el caso de que se importen  a  la  Comunidad  Europea productos laminados en caliente enrollados y de  flejes,  clasificados  en  los  códigos  de  NC que figuran en el Anexo (con excepción   de  las  planchas  en  cuarto  producidas  mediante  un  proceso  de laminado  reversible  clasificadas  en  los  códigos NC 7208 33 99, 7208 43 99 y 7208  45  10),  durante  el  período de aplicación de la presente Decisión tales importaciones  estarán  sometidas  a  un derecho del 25 % añadido al previsto en el Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Las  planchas  en  cuarto  producidas mediante un proceso de laminado reversible clasificadas  en  los  códigos  NC  7208  33 99, 7208 43 99 y 7208 45 10, dentro del  límite  de  7  000  toneladas  para  el año 1994, no estarán sometidas a un derecho del 25 % si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  obligará  tanto  a  la  Comunidad  como  a  la República Checa, que tomarán las medidas necesarias para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Praga, el 25 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad               Por la República Checa</p>
    <p class="parrafo">Salvatore SALERNO                   Pavel DVO ORAK</p>
  </texto>
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