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<documento fecha_actualizacion="20241021183110">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940822</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2245/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2245/94 del Consejo, de 22 de agosto de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1968/93 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CEE originarios de la República Checa y de la República Eslovaca importados en la Comunidad (del 1 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/241/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6075" orden="5">República Checa</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81179" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1968/93, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  estableció  un  sistema  de  contingentes  arancelarios mediante  las  Decisiones  nos  1/93  (C)  (1)  y  1/93 (S) (2) del Comité mixto CE-República  Checa  y  República  Eslovaca  mencionado  en  el  artículo 37 del Acuerdo   interino   sobre   comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por  una  parte,  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca, por otra (en adelante  denominado  «  el  Acuerdo  interino  »), firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  disolución  de  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca  el  31  de  diciembre  de  1992,  la  República  Checa  y la República Eslovaca  asumieron  todas  las  obligaciones  derivadas  del  Acuerdo interino; que,  de  resultas  de  ello,  se  creó  un Comité mixto CE-República Checa y un Comité mixto CE-República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  sistema  de contingentes arancelarios ha sido  examinada  minuciosamente  por  las  partes,  y  que  se  han aportado las consiguientes  modificaciones  mediante  la  Decisión  no  1/94  (C)  del Comité mixto   CE-República   Checa  y  la  Decisión  no  1/94  (S)  del  Comité  mixto CE-República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  establecieron  acuerdos para la aplicación del sistema de contingentes   arancelarios  anteriormente  mencionado  mediante  el  Reglamento (CEE)  no  1968/93  (4);  que es necesario modificar dicho Reglamento para tener en cuenta los resultados del examen anteriormente mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la exclusión de determinadas medidas con  arreglo  a  la  política  comercial  común  de los acuerdos transitorios en favor  de  los  nuevos  Estados  federados  de  Alemania  mediante el Reglamento (CE)  no  665/94  (5),  procede suspender los aranceles respecto de determinados productos  contemplados  por  las  Decisiones  nos  1/93 (C) y 1/93 (S) para las importaciones   en   el  territorio  de  los  nuevos  Estados  federados  de  la</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania para 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1968/93, las  importaciones  en  la  Comunidad  realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre   de   1993  procedentes  de  la  República  Checa  de  los  productos indicados  en  el  cuadro  incluido  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento no estarán  sujetas  al  tipo  de  derecho  adicional  establecido en dicho cuadro, siempre  que  los  productos  vayan acompañados de un certificado de circulación EUR  1  y  de  una  licencia  expedida  por  las  autoridades checas en la forma definida en el Anexo I de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1968/93, las  importaciones  en  la  Comunidad  realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre  de  1993  procedentes  de  la  República  Eslovaca  de  los productos indicados  en  el  cuadro  incluido  en  el  artículo  2  de dicho Reglamento no estarán  sujetas  al  tipo  de  derecho  adicional  establecido en dicho cuadro, siempre  que  los  productos  vayan acompañados de un certificado de circulación EUR  1  y  de  una  licencia  expedida por las autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995, las importaciones en la Comunidad de los productos   indicados  en  el  siguiente  cuadro  originarios  de  la  República Eslovaca  estarán  sujetas  a  los  derechos  aplicables  con arreglo al Acuerdo interino  y,  por  otra  parte, a los tipos de derecho, expresados en porcentaje de su valor en aduana, tal como se indica en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1994, los derechos aplicados a los productos  indicados  en  el  siguiente cuadro originarios de la República Checa se  suspenderán  hasta  los  volúmenes  máximos  establecidos  en  el  siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 sólo será aplicable si:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  que  se  trata  se  despachan  a  libre  práctica  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenta  en  apoyo  de la declaración para despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes,  en  la que se declare  que  los  productos  en  cuestión  entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes tomarán las medidas necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión o  la  transformación  por  la  que  adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1994,  los  derechos de aduana aplicados  a  los  productos  indicados en el siguiente cuadro originarios de la</p>
    <p class="parrafo">República  Eslovaca  se  suspenderán  hasta  los  volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 sólo será aplicable si:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  que  se  trata  se  despachan  a  libre  práctica  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenta  en  apoyo  de la declaración para despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes,  en  la que se declare  que  los  productos  en cuestión se hallan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes tomarán las medidas necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión o  la  transformación  por  la  que  adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.</p>
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