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<documento fecha_actualizacion="20241021183109">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2244/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2244/94/CECA de la Comisión, de 15 de septiembre de 1994, por la que se modifica y se establecen excepciones a la Decisión nº 1970/93/CECA, relativa a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CECA originarios de la República Eslovaca importados en la Comunidad (1 de junio 1993 - 31 de diciembre 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/241/L00011-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="5">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81181" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 1970/93, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  las  Decisiones  no  1/93  (1)  y  no  1/93 (2) del Comité   Mixto   CE-República  Eslovaca  se  creó  un  sistema  de  contingentes arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por  Decisión  no  1970/93/CECA  de  la  Comisión  (3),  se establecieron   disposiciones   para   la   aplicación   de   este   sistema  de contingentes arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  relativa al funcionamiento de dicho sistema ha sido  objeto  de  un  detenido examen por las Partes, con el resultado de que se llevaron  a  cabo  determinadas  modificaciones  mediante las Decisiones no 1/94 (4)   y  no  1/94  (5)  del  Comité  Mixto  CE-República  Checa  y  CE-República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  y establecer excepciones a la Decisión no 1970/93/CECA para tener en cuenta los resultados de dicho examen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de la exclusión de medidas con arreglo a la  política  comercial  común  de  los  acuerdos  transitorios  en favor de los nuevos  Estados  federados  alemanes  mediante la Decisión no 1478/94/CECA de la Comisión  (6),  procede  adoptar  disposiciones  específicas  para la suspensión de  aranceles  respecto  de  determinados  productos  contemplados por las antes citadas  Decisiones  no  1/93  y  no  1/93,  importados  en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes durante 1994;</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  1  de  la  Decisión  no 1970/93/CECA  las  importaciones  en  la  Comunidad  realizadas  entre  el  1 de junio  y  el  31  de  diciembre de 1993 procedentes de la República Checa de los productos  indicados  en  el  cuadro incluido en el artículo 1 de dicha Decisión no  estarán  sujetas  al  tipo de derecho adicional establecido en dicho cuadro, siempre  que  los  productos  vayan acompañados de un certificado de circulación EUR  1  y  de  una  licencia  expedida  por  las  autoridades checas en la forma definida en el Anexo I de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995, las importaciones en la Comunidad de los   productos  originarios  de  la  República  Checa  estarán  sujetas  a  los derechos  aplicables  con  arreglo  al  Acuerdo  interino,  y, por otra parte, a los  tipos  de  derecho,  en  porcentaje  de  su valor en aduana, con arreglo al siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1994, las importaciones en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">chapas  producidas  mediante  un  procedimiento de laminado reversible incluidas en  los  códigos  NC  indicados  en  el  siguiente  cuadro estarán sujetas a los derechos  aplicables  con  arreglo  al Acuerdo interino y, por otra parte, a los tipos  de  derecho,  en  porcentaje  de  su  valor  en  aduana,  indicados en el siguiente cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   aplicables   a   las   importaciones   de  chapas  mediante  un procedimiento de laminado reversible que:</p>
    <p class="parrafo">- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro,</p>
    <p class="parrafo">-  y  vayan  acompañadas  de  un certificado de circulación EUR 1 y una licencia expedida  por  las  autoridades  checas en la forma definida en el Anexo I de la Decisión no 1970/93/CECA,</p>
    <p class="parrafo">serán   los   del  Acuerdo  interino  sin  los  tipos  adicionales  del  derecho indicados en el siguiente cuadro</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  2  de  la  Decisión  no 1970/93/CECA,  las  importaciones  en  la  Comunidad  realizadas  entre  el 1 de junio  y  el  31  de  diciembre  de 1993 procedentes de la República Eslovaca de los  productos  indicados  en  el  cuadro  incluido  en  el  artículo 2 de dicha Decisión  no  estarán  sujetas  al  tipo  de  derecho  adicional  establecido en dicho  cuadro,  siempre  que  los  productos vayan acompañados de un certificado de   circulación   EUR  1  y  de  una  licencia  expedida  por  las  autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo II de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1995, las importaciones en la Comunidad de los productos   originarios   de   la  República  Eslovaca  estarán  sujetas  a  los derechos  aplicables  con  arreglo  al Acuerdo interino y, por otra parte, a los tipos  de  derecho,  en  porcentaje  de  su  valor  en  aduana,  con  arreglo al siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1994  los  derechos  de aduana aplicados  a  los  productos  indicados en el siguiente cuadro originarios de la República  Checa  se  suspenderán  hasta  los  volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo será aplicable si:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  que  se  trata  se  despachan  a  libre  práctica  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenta  en  apoyo  de la declaración para despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes,  en  la que se declare  que  los  productos  en  cuestión  entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes tomarán las medidas necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión o  la  transformación  por  la  que  adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1994  los  derechos  de aduana aplicados  a  los  productos  indicados en el siguiente cuadro originarios de la República  Eslovaca  se  suspenderán  hasta  los  volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 sólo será aplicable si:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  que  se  trata  se  despachan  a  libre  práctica  en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenta  en  apoyo  de la declaración para despacho a libre práctica una licencia  expedida  por  las  autoridades  alemanas  competentes,  en  la que se declare  que  los  productos  en  cuestión  entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  y  las  autoridades  alemanas  competentes tomarán las medidas necesarias  para  garantizar  que  el consumo final de los productos en cuestión o  la  transformación  por  la  que  adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   calcular   los   importes   disponibles  con  arreglo  a  las disposiciones   transitorias   en   favor   de   los  nuevos  Estados  federados alemanes,  los  importes  establecidos  en  los  artículos  5  y 6 se tendrán en cuenta  de  cara  al  importe  global  para  la  importación  de  productos  del Tratado  CECA  de  la  República  Checa  y  Eslovaca  de  246 000 toneladas, sin añadirse al mismo, tal como se establece en la Comunicación 91/C 151/01 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 151 de 10. 6. 1991, p. 1.</p>
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