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<documento fecha_actualizacion="20241021183109">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81405</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940914</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2238/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2238/94 del Consejo, de 14 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3359/93 en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y producido por la empresa brasileña Rima Electrometalurgia, S.A.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940915</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/240/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 10 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82049" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82557" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>, con rectificación del título, en DOCE L 280, de 29 de octubre de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1)</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  previa  consulta  en  el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1115/91 (2),  el  Consejo  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo  del  12,2 % sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio  clasificado  en los códigos NC 7202 21  10,  7202  21  90  y 7202 29 00 originario de Brasil y fabricado y exportado directamente  a  la  Comunidad  por  la empresa brasileña Rima Electrometalurgia SA, Belo Horizonte, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1115/91  fue declarado  nulo  por  sentencia  del  Tribunal  de Justicia de 7 de diciembre de 1993 en el caso C-216/91 tras un recurso de anulación presentado por Rima.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  el  6  de  mayo de 1992 (3), la Comisión, previa  consulta  al  Comité  consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento  (CE)  no  2423/88  inició  una  reconsideración,  entre  otros,  del Reglamento (CEE) no 1115/91.</p>
    <p class="parrafo">(4)   A   consecuencia   de   esta  reconsideración,  el  Consejo,  mediante  el Reglamento  (CE)  no  3359/93  (4),  estableció un derecho antiumping modificado del  20,5  %  sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario de Brasil y producido por Rima.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Rima  ha  pedido  que este derecho modificado se derogue de conformidad con el  artículo  176  del  Tratado  CE,  que  obliga  a la institución cuyo acto ha sido  declarado  nulo  por  el Tribunal a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  ha  examinado  las  repercusiones  de  la  sentencia  para el derecho  aplicable  en  la  actualidad y ha establecido que la situación de Rima no  ha  cambiado  de  forma significativa con respecto a la existencia cuando se realizó  la  primera  reconsideración  y que llevó al Tribunal a declarar que el derecho  aplicable  a  Rima  debería anularse. Como consecuencia de la anulación del  derecho,  Rima  no  estaba  sujeta  a  ningún  derecho  antidumping  en  el momento en que se inició la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  tanto,  el  Consejo  considera  que Rima no debería estar sujeta a ningún  derecho  superior  al  impuesto  antes  de  la  primera  reconsideración puesto  que,  dado  que  no  exportó  a  la  Comunidad en el período investigado durante  la  segunda  reconsideración,  no  había  ninguna  razón para creer que sus  circunstancias  hubiesen  cambiado  durante  esta  segunda reconsideración. En  consecuencia,  el  derecho  antidumping del 20,5 % establecido para Rima por el  Reglamento  (CE)  no  3359/93  debería  derogarse con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Puesto  que  el  presente  Reglamento  no  modifica ni confirma las medidas contenidas  en  el  Reglamento  (CE)  no  3359/93, con arreglo al apartado 1 del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, la fecha en que éstas deberían expirar, de conformidad con esa disposición, no sufre modificaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  derecho  antidumping  del  20,5  % establecido por el apartado 2 del   Reglamento  (CE)  no  3359/93  sobre  las  importaciones  de  ferrosilicio originario  de  Brasil  y  producido  por  Cia  Rima  Electrometalurgia SA, Belo Horizonte, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
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