<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183107">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81401</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2222/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2222/94 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1994, por el que se establecen las normas relativas a la ayuda para las existencias de arroz que se encontraban en Portugal a 31 de marzo de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/239/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  17  del  Consejo,  de  6  de  febrero de 1962, primer Reglamento  de  aplicación  de  los  artículos  85  y  86  del Tratado (1), cuya última   modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la  Comisión  de  24  de  marzo  de  1988  de  abrir un procedimiento de oficio,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  ofrecido  a  las  partes interesadas la oportunidad de dar a conocer  sus  puntos  de  vista sobre las objeciones formuladas por la Comisión, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no  17  y  en  el  Reglamento  no  99/63/CEE  de  la Comisión, de 25 de julio de 1963,  relativo  a  las  audiencias  previstas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Decisión  se  refiere  a  la  aplicación  del artículo 85 del Tratado  CE  a  una  serie  de  acuerdos  colusorios  que  constituían un cártel compuesto  por  los  fabricantes  proveedores  de  PVC termoplástico a granel de la  Comunidad,  en  virtud  del cual se celebraban reuniones secretas periódicas para    coordinar    su   comportamiento   comercial,   planificar   iniciativas concertadas  en  materia  de  precios, establecer precios mínimos y « objetivo » de  precios,  convenir  cuotas  de  venta objetivo y supervisar la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">dichos acuerdos colusorios.</p>
    <p class="parrafo">A. Introducción</p>
    <p class="parrafo">1. Empresas</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  empresas  destinatarias  de la presente Decisión son todos los grandes fabricantes de productos petroquímicos.</p>
    <p class="parrafo">Diecisiete  empresas  participaron  en  la  infracción  durante el período a que se refiere la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">A   raíz   de  una  importante  reorganización  del  sector,  algunas  de  estas empresas  han  entrado  en  proceso  de  fusión.  Otras han abandonado el sector del  PVC  pero  continúan  sus  actividades  en  otros  ámbitos.  Las siguientes empresas son las destinatarias de la presente Decisión (3):</p>
    <p class="parrafo">BASF</p>
    <p class="parrafo">DSM</p>
    <p class="parrafo">Elf</p>
    <p class="parrafo">Atochem</p>
    <p class="parrafo">Enichem</p>
    <p class="parrafo">Hoechst</p>
    <p class="parrafo">Huels</p>
    <p class="parrafo">ICI</p>
    <p class="parrafo">LVM</p>
    <p class="parrafo">Montedison</p>
    <p class="parrafo">SAV</p>
    <p class="parrafo">Shell</p>
    <p class="parrafo">Wacker</p>
    <p class="parrafo">2. Producto</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  PVC  fue  uno  de los primeros productos termoplásticos a granel que se desarrollaron.  Se  elabora  a  partir  del monómero de cloruro de vinilo (VCM), que  se  obtiene  a  su  vez  del  etileno  y  el  cloro. El PVC posee numerosas aplicaciones   de   gran   importancia   en   la   industria   pesada  y  de  la construcción,  así  como  en  otros ámbitos muy diversos. Puede transformarse en materiales   duros   o,   en  combinación  con  plastificantes,  convertirse  en artículos  flexibles,  por  ejemplo,  película. La transformación del PVC en los diversos  productos  se  realiza  a  través de varios procesos, incluidos los de extrusión,  revestimiento  continuo,  moldeado  por  soplado e inyección. El PVC rígido  suele  utilizarse  para  fabricar tuberías y materiales de construcción, cuya  importancia  ha  venido  a  superar,  desde  1970,  a la de los materiales flexibles (película, tejido, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Hay  cuatro  tipos  distintos  de PVC que se elaboran mediante diversos procesos tecnológicos   e   industriales.   Los   homopolímeros   en   suspensión  y  los copolímeros  en  masa  para  aplicaciones  generales  representan  el 75 % de la utilización  del  PVC  y  los  polímeros  en emulsión/pasta y los copolímeros en suspensión constituyen productos especializados.</p>
    <p class="parrafo">3. Mercado del PVC en Europa occidental</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  consumo  en  Europa  occidental  de todos los tipos de PVC ha aumentado de  500  000  toneladas  en  1960 a unos 4 200 000 toneladas en 1986. A lo largo de  estos  años,  el  consumo  ha  presentado  una  acusada  correlación  con la producción   industrial  cíclica,  aun  cuando,  en  el  período  1986-1988,  el porcentaje   de   utilización   de  PVC  ha  superado  con  creces  la  tasa  de</p>
    <p class="parrafo">crecimiento anual.</p>
    <p class="parrafo">En  1977,  había  alrededor  de treinta fabricantes que abastecían al mercado de Europa   occidental.  Esta  cifra  se  redujo  a  doce  en  1988  tras  diversas fusiones   y   reestructuraciones   acompañadas   del   cierre   de   diferentes instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">Así,  en  1977,  la  capacidad  «  nominal » total era de alrededor de 5 000 000 de   toneladas,   con   una   demanda  de  unos  3  400  000  toneladas  y  unas exportaciones de 300 000 toneladas (las importaciones eran mínimas).</p>
    <p class="parrafo">En  1986,  la  capacidad  «  nominal  »  era  de  5  110  000 toneladas, con una producción  total  de  4  400  000  toneladas  que  arrojaba  un  porcentaje  de utilización  del  86  %  de  la  capacidad  nominal  o  95  %  de la capacidad « efectiva   ».   Si  bien  las  importaciones  habían  aumentado  en  1986  hasta aproximadamente   200   000   toneladas  (principalmente  de  Europa  oriental), Europa  occidental  continuó  siendo  esencialmente  un  exportador  neto de PVC (exportaciones de 1986: 435 000 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">En  todo  momento  existió  un  considerable  comercio  interestatal  de PVC que obedece  en  parte  a  las  importantes  oscilaciones  de la oferta y la demanda interiores  en  los  diversos  Estados  miembros  de la Comunidad. Alrededor del 35  %  del  comercio  en  Europa occidental tuvo lugar a través de las fronteras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Diversos  fabricantes  (Basf,  ICI,  LVM,  Norsk  Hydro,  Shell  y  Solvay)  han tenido instalaciones en más de un país.</p>
    <p class="parrafo">Tan  sólo  Solvay,  Wacker  y  Hoechst  carecían  de  instalaciones  propias  de producción  de  etileno.  En  la  fase  posterior  del  proceso de producción el margen  de  maniobra  tampoco  es muy amplio, ya que el 25 % de la producción de PVC  lo  absorbe  la  fase  del  proceso  integrada en los mismos grupos que los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Exceso de capacidad</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  admite  que,  durante gran parte del período a que se refiere la  presente  Decisión  (1980-1984),  el  mercado  europeo  del  PVC  sufría una saturación  o  exceso  de  capacidad estructural. Casi todos los fabricantes del sector experimentaban importantes pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Además  del  exceso  de  capacidad  había  otros  factores que parecían explicar esta situación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  gran  número  de  fabricantes  e  instalaciones  de  producción, que daba lugar a una ocupación desigual de las fábricas,</p>
    <p class="parrafo">-   las   diferencias   de   las  concepciones  estratégicas  de  los  distintos fabricantes del sector del PVC,</p>
    <p class="parrafo">-  la  inestabilidad  del  mercado,  que  padecía drásticas reducciones cíclicas de la demanda,</p>
    <p class="parrafo">-   la   depresión   de   la  demanda  que  la  economía  de  Europa  occidental experimentó en la década de los ochenta.</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  asimismo  que,  durante  1981-1982,  los  fabricantes  trabajaban  a menudo por debajo del punto de equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">Aproximadamente  desde  el  cuarto  trimestre  de 1982 hasta el segundo de 1984, inclusive,  los  fabricantes  europeos  de  PVC  lograron,  en general, alcanzar dicho  punto  de  equilibrio.  Sin  embargo,  en  el tercer trimestre de 1984 el sector volvió a experimentar pérdidas netas de tesorería.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  programas  de  racionalización  y  cierre  de  instalaciones habían  eliminado  en  1987,  en buena medida, este problema y, al menos durante 1988,  los  fabricantes  de  PVC  explotaban  sus fábricas a pleno rendimiento y obtenían de nuevo beneficios.</p>
    <p class="parrafo">5. Investigaciones de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  existencia  de  una  posible  infracción  se  detectó por primera vez a finales  de  1983  en  el curso de unas verificaciones relativas a otro producto termoplástico.  Entre  el  21  y  el  23 de noviembre de dicho año se realizaron visitas  de  inspección  a  ICI  y  Shell al amparo de autorizaciones concedidas en  relación  con  la  existencia  de  unos acuerdos supuestamente contrarios al artículo  85  en  el  ámbito  de  los  productos  termoplásticos  a granel (PVC, poliestireno,  HDPE,  y  LdPE).  Durante  1984,  la  Comisión  se vio obligada a adoptar  una  decisión  al  amparo del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no  17  en  la  que  se  instaba  a  ICI a enviar información con respecto a los documentos  descubiertos  en  sus  locales.  En enero de 1987, la Comisión llevó a  cabo  visitas  de  inspección por sorpresa en los locales de Atochem, Enichem y  Solfay.  Posteriormente,  en  este  mismo año, la Comisión llevó a cabo otras visitas  de  inspección  en  los  locales  de  Huels, Wacker y LVM. Asimismo, la Comisión  se  vio  obligada  a  adoptar  diversas  decisiones  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 11 después de que gran número de las empresas  afectadas  se  negara  a  facilitar  la  información  requerida. En la mayor parte de los casos, dichas empresas mantuvieron su negativa inicial.</p>
    <p class="parrafo">B. Pormenores de la infracción</p>
    <p class="parrafo">1. Origen del cártel</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  acuerdos  colusorios  objeto  de la presente Decisión tienen su origen en  una  propuesta  formulada  en  agosto  de  1980  y  en  las conversaciones y consultas  emprendidas  posteriormente.  En  los  locales de ICI se descubrieron dos  documentos  de  planificación  que  contienen  el  núcleo del cártel; en el primero  se  proponía  un  nuevo « marco » para celebrar las reuniones dedicadas a  la  gestión  de  un sistema de cuotas modificado y de un programa de fijación de  precios,  y  en  el segundo se registraba la reacción, en términos generales favorables, de los demás productores a la propuesta de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  propuestas  de  ICI,  el  « nuevo marco » (4) de las reuniones debía consistir  en  un  grupo  de planificación restringido y en un « grupo operativo »  más  amplio,  compuestos  ambos  de fabricantes, a los que se encomendaría la gestión de los acuerdos de fijación de cuotas y precios.</p>
    <p class="parrafo">El  «  grupo  de  planificación » constaría de « S », « ICI », « W », « H » y la «  nueva  empresa  francesa  »,  y en las reuniones abiertas participarían estos fabricantes junto a Anic, Basf, DSM, SAV y PCUK.</p>
    <p class="parrafo">ICI  ha  declinado  confirmar  la  identidad  de  las  empresas  a  que se alude mediante  una  sola  letra  pero, del contexto y de la relación de participantes propuestos,  resulta  evidente  que  «  S  »  significa Solvay (por entonces, el principal  fabricante  de  PVC);  por  «  W » debe entenderse Wacker y, con toda probabilidad,  «  H  »  es  Huels, el principal fabricante alemán de PVC (5) (la otra  posibilidad  sería  Hoechst,  pero  por  entonces se trataba de un pequeño productor  de  PVC).  La  «  nueva  empresa francesa » debía ser Chloe, sociedad constituida   en   1980   en   el  contexto  de  la  reorganización  del  sector petroquímico  francés  y  que  posteriormente  cambió  su denominación a Atochem</p>
    <p class="parrafo">(y más tarde, a Elf Atochem).</p>
    <p class="parrafo">En dichas reuniones debían discutirse aspectos tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cuotas  de  mercado  porcentuales  de  los  fabricantes  y  las posibles desviaciones de las mismas que podrían autorizarse,</p>
    <p class="parrafo">-  acuerdos  de  intercambio  de  datos  mensuales  sobre  las  ventas  de  cada fabricante en los diversos países,</p>
    <p class="parrafo">-  la  consecución  de  una  mayor  « transparencia » de precios con la fijación de   un   precio   común   europeo,   aunque  continuaría  permitiéndose  a  los importadores disfrutar de un margen de penetración (se apuntaba un 2 %),</p>
    <p class="parrafo">-  un  mecanismo  de  iniciativas  y  medidas  sobre  precios  con  garantías de obtener   buenos   resultados,  incluidas  medidas  para  evitar  el  «  turismo comercial  »  (compradores  que  se  dirigen  a un nuevo proveedor que ofrece un precio más bajo).</p>
    <p class="parrafo">En  un  documento  en  el  que se expone la reacción de los fabricantes de PVC a las  propuestas  se  pone  de  manifiesto  un apoyo generalizado a este plan; se expresaban,  no  obstante,  ciertas  reservas  con respecto a la conveniencia de permitir  cierta  flexibilidad  en  la fijación de las cuotas individuales, como se apuntaba en la propuesta de ICI.</p>
    <p class="parrafo">2. Reuniones de fabricantes</p>
    <p class="parrafo">(8)  A  raíz  de  las  propuestas  de 1980, comenzaron a celebrarse reuniones de fabricantes  de  PVC  «  con bastante regularidad, aproximadamente una al mes, y a  diferentes  niveles  »  (respuesta  de  ICI  a  la Decisión de 30 de abril de 1984  adoptada  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  11 del Reglamento no 17).</p>
    <p class="parrafo">Estas  reuniones  «informales  »  (como  las  llama ICI) se celebraban fuera del marco  de  las  asociaciones  oficiales  del  sector  químico,  como  la APME (« Association  of  Polymer  Manufacturers  in  Europe », asociación de fabricantes de  polímeros  europeos).  Según  reconoce  la  propia  ICI,  se discutían temas tales  como  la  fijación  de  precios  y las cuotas de mercado, aunque se aduce que  de  estas  conversaciones  no  se  derivaba  «  compromiso  »  alguno entre fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">ICI  señaló  que  los  fabricantes  que asistieron « al menos a algunas » de las reuniones  celebradas  entre  agosto  de  1980  y  septiembre  de  1983  son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ANIC (actualmente Enichem)</p>
    <p class="parrafo">Atochem (actualmente Elf Atochem)</p>
    <p class="parrafo">BASF</p>
    <p class="parrafo">DSM</p>
    <p class="parrafo">Enichem</p>
    <p class="parrafo">Hoechst</p>
    <p class="parrafo">Huels</p>
    <p class="parrafo">ICI</p>
    <p class="parrafo">Kemanord (división de Kemanobel)</p>
    <p class="parrafo">LVM</p>
    <p class="parrafo">Montedison</p>
    <p class="parrafo">Norsk Hydro</p>
    <p class="parrafo">PCUK</p>
    <p class="parrafo">SAV</p>
    <p class="parrafo">Shell</p>
    <p class="parrafo">Solvay</p>
    <p class="parrafo">Wacker</p>
    <p class="parrafo">Según  ICI,  algunos  de  estos  fabricantes  asistían  a  las reuniones con más regularidad  que  otros  y  la  participación  en  las mismas variaba en función del  momento  de  que  se  tratase.  La  Comisión  trató  de  obtener  de  estos fabricantes   información   más   precisa   sobre   su  participación  en  estas reuniones  pero  casi  todos  los  citados  por ICI negaron todo conocimiento de las mismas o respondieron que carecían de datos al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Shell  admite  que  asistió  a  las  reuniones  en  1983  sobre  las que la Comisión  encontró  pruebas  de  su  participación  en forma de notas de agenda. Hoechst  reconoce  su  participación  en  reuniones  oficiosas  con competidores pero  aduce  que  en  éstas  jamás  se  discutieron  materias  contrarias  a las normas   de  competencia.  Otros  productores  que,  en  sus  respuestas  a  las decisiones  adoptadas  con  arreglo  al  artículo  11, adujeron no saber nada de dichas  reuniones,  admiten  (o  no  niegan)  ahora  que  asistían  a las mismas pero,  al  igual  que  Hoechst, aseguran que su objeto era perfectamente lícito. En  su  respuesta  a  una  decisión  adoptada  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  no  17,  Basf  confirmó  la  participación en las reuniones de casi todas las empresas citadas por ICI:</p>
    <p class="parrafo">ANIC</p>
    <p class="parrafo">Atochem</p>
    <p class="parrafo">BASF</p>
    <p class="parrafo">Enichem</p>
    <p class="parrafo">Hoechst</p>
    <p class="parrafo">Huels</p>
    <p class="parrafo">ICI</p>
    <p class="parrafo">LVM</p>
    <p class="parrafo">Montedison</p>
    <p class="parrafo">Norsk</p>
    <p class="parrafo">Hydro</p>
    <p class="parrafo">Shell</p>
    <p class="parrafo">Solvay</p>
    <p class="parrafo">Wacker</p>
    <p class="parrafo">Los   únicos   fabricantes   con   respecto  a  los  cuales  se  ha  incoado  el procedimiento  pero  cuya  asistencia  a  las  reuniones  no pudo ser confirmada por  Basf  fueron  DSM  y  SAV (esas empresas fusionaron sus intereses en el PVC a  comienzos  de  1983  en  una empresa en participación ya existente denominada LVM, que se encuentra entre las citadas por Basf) (6).</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  los  fabricantes  ha hecho llegar a la Comisión documento o acta de estas  reuniones  regulares  pese  a  que  aquélla  les  emplazó a ello de forma insistente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  documentación  interna  de  los  fabricantes se describen con frecuencia las  «  iniciativas  »  de  precios  del  sector  (considerandos  17  a  22). En documentos  hallados  en  los  locales  de  diversas  empresas  se  alude  a  la existencia    de    sistemas   de   intercambios   de   cuotas   e   información (considerandos  11  a  13).  Dado  el  interés expreso que existía en el plan de 1980   (ICI)  de  establecer  un  sistema  de  reuniones  para  gestionar  dicho</p>
    <p class="parrafo">intercambio,  la  Comisión  ha  de  considerar  que  las reuniones periódicas se ocupaban en efecto de tales materias.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de cuotas</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  documento  de  planificación  de  1980  antes  citado  mostraba que la mayor  parte  de  los  fabricantes  apoyaba  la  propuesta  de que las cuotas de tonelaje  se  basaran,  en  el  futuro,  en  criterios  « empresariales » y no « nacionales   »,   como   se   hacía   anteriormente.  Asimismo,  se  apoyaba  la sugerencia  de  que  las  cuotas  porcentuales  se  basaran  en  las  cuotas  de mercado  de  los  fabricantes  de  1979, aun cuando quedaban por zanjar diversas « anomalías ».</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  estimaban  que,  para  que  el  sistema  resultara  realista y viable,   debía   incluir   una  fórmula  convenida  para  tener  en  cuenta  la capacidad  de  las  instalaciones  añadidas  y puestas en funcionamiento después de cierres temporales.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  las  empresas  aducen  que  no  se introdujo nunca un sistema de cuotas, las  pruebas  documentales  de  que la Comisión dispone demuestran lo contrario. Una  nota  de  ICI  relativa  a  un  mensaje recibido del por entonces consejero delegado  de  la  división  petroquímica  de  Montedison  el 15 de abril de 1981 señala  que  «  en  el  PVC  por ejemplo, ICI podría contar para finales de 1981 con   capacidad   añadida   en   Alemania  y  ha  venido  desde  enero  de  1981 solicitando  un  incremento  de  30  Kt de su cuota ». (ICI tenía previsto abrir una nueva instalación en Wilhelmshafen, suprimiendo otras ya anticuadas).</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  hecho,  es  evidente  que,  durante  1981, los fabricantes trataron de reforzar  el  sistema  de  cuotas estableciendo un mecanismo de « compensación » para  penalizar  a  las  empresas  que  habían superado los límites establecidos en   favor  de  aquellas  que  no  habían  alcanzado  el  objetivo.  (Ya  en  el documento  de  planificación  de  1980 se había previsto la introducción en 1981 de un sistema de « compensación » en el ámbito del PVC.)</p>
    <p class="parrafo">Según  un  memorando  posterior  de  ICI que llevaba el encabezamiento « reparto del  esfuerzo  »  (y  que  se  ocupaba  fundamentalmente  de  las  negociaciones entabladas  con  Shell  sobre  una  propuesta para establecer un sistema similar con  respecto  a  otro  producto), los fabricantes de PVC « podrían trabajar con cuotas   de  mercado  convenidas  para  1981  ».  No  obstante,  el  sistema  de compensación   en  el  ámbito  del  PVC  (continúa  el  documento)  «  tan  sólo permitía  realizar  ajustes  si  las ventas de la empresa o grupo de empresas se cifraban  por  debajo  del  95  %  del  "objetivo". Ello permitía a las empresas arañar cuota de mercado sin sufrir penalización alguna . . . ».</p>
    <p class="parrafo">La  afirmación  hecha  por  los  fabricantes de que este documento constituye un cúmulo  de  especulaciones  poco  fiables,  debe examinarse en el contexto de la documentación  de  ICI  (hallada  en  los locales de un fabricante español), que confirman  la  existencia  de  dicho sistema en 1981. Este documento proponía la creación  de  un  mecanismo  de  compensación  en el ámbito del LdPE « similar a un  sistema  recientemente  introducido  por  los fabricantes de PVC y puesto en práctica  en  relación  con  la  mitad  de  las  ventas de mayo y de junio ». El documento  concluye  estableciendo  una  comparación  entre el sistema propuesto (para  el  LdPE)  y  el  «  acuerdo para el PVC ». Tan sólo un fabricante de PVC (aparentemente  Shell)  se  había  negado  a adherirse a este acuerdo y el autor de  la  nota  se  pregunta:  «  ¿cabe  aplicar  el  sistema  (del  LdPE)  sin el</p>
    <p class="parrafo">concurso de dos o tres de los fabricantes? En el PVC sólo hay uno fuera ».</p>
    <p class="parrafo">Un  documento  hallado  en  los  locales  de DSM viene a confirmar la existencia de  un  sistema  de  equiparación;  en  dicho  documento se afirma, no obstante, que,   para   evitar   tener   que   servir  pedidos  de  compensación,  algunos fabricantes    consignaban   deliberadamente   unas   ventas   inferiores.   Las estadísticas    sectoriales    mostraban   un   aparente,   aunque   improbable, incremento  del  12  %  de  las  ventas  de  PVC  en la primera mitad de 1982 en comparación   con  el  mismo  período  de  1981.  DSM  subraya:  «  tal  vez  la explicación  resida  en  una  declaración falsa de ventas en la primera mitad de 1981 (compensación). Investigaremos este asunto ».</p>
    <p class="parrafo">La  suposición  de  que  algunos  fabricantes infringían las reglas del juego no permite  rebatir  las  pruebas  palpables  de  que  el  sistema  de compensación llegó a ponerse en práctica, aun cuando sólo fuera por un plazo limitado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Un  sistema  de  control  del  volumen  continuó en vigor hasta, al menos, bien  entrado  1984,  esto  es, aun después de que la Comisión hubiera comenzado sus investigaciones en el sector de los termoplásticos a finales de 1983.</p>
    <p class="parrafo">En  enero  de  1987  se  descubrió  en  los  locales  de Atochem (tal y como Elf Atochem  se  llamaba  entonces)  un  documento (redactado en inglés) titulado (« PVC  -  First  quarter  »)  PVC  -  primer  trimestre, relativo a 1984. En él se enumeran  las  ventas  mensuales  de  los  fabricantes  de  PVC  en los primeros cuatro   meses   del   año  en  curso  y  se  comparan  las  cuotas  de  mercado porcentuales  de  cada  uno  de  ellos en el primer trimestre de 1984 con lo que constituye claramente una cuota objetivo: « % T ».</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  en  toneladas  reales  de  enero  y febrero figuran en la rúbrica « final  »,  mientras  que  las  relativas a marzo y abril figuran en la letra « Q ».  Parece  evidente  que,  en  diversos casos, las cifras de ventas representan las  estadísticas  «  finales  »  y  « provisionales » (« quick ») remitidas por los  fabricantes  al  sistema  Fides  de  intercambio de información. El sistema Fides  es  un  servicio  estadístico sectorial gestionado por una firma contable con  sede  en  Zurich  con  arreglo al cual los fabricantes abonados remiten sus datos  a  la  oficina  central que procesa la información y elabora estadísticas globales  y  anónimas  relativas  al  mercado  de Europa occidental. A partir de esas  estadísticas  generales,  los  fabricantes  pueden  determinar  cuál es su propia  cuota  de  mercado,  pero no la de sus competidores. El sistema contiene diversos  mecanismos  para  mantener  el secreto de los datos pero nada impide a los  competidores  intercambiarse  entre  sí  la  información  en cualquier otro momento.  La  consecuencia  palmaria  del  documento  hallado  en los locales de Atochem  es  que  los  fabricantes  allí citados se intercambiaban sus cifras de ventas   al   margen   del   sistema   Fides   con   objeto   de  supervisar  el funcionamiento  del  sistema  de  cuotas.  Sólo  las  cifras  relativas  a ICI y Shell están « redondeadas ».</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  empresas  citadas  son  Atochem, Basf, Enichem, Huels, ICI, Kemanord, LVM,   Norsk   Hydro,  Pekema,  Shell,  Solvay  y  Waker:  en  suma,  todos  los fabricantes  europeos  de  PVC;  en  el  período  considerado  (Montedison había abandonado el sector en marzo de 1983).</p>
    <p class="parrafo">Sus  «  objetivos  »,  con  respecto  a su cuota de mercado real correspondiente al primer trimestre, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  ha  tratado  de  obtener las estadísticas Fides de todos los fabricantes citados con objeto de verificar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exactitud  de  las  ventas  en  tonelaje  indicadas  con respecto a cada productor en el documento de Atochem;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  qué  medida  las  cuotas  de  mercado  de  1984  se corresponden con los objetivos expuestos en el documento citado.</p>
    <p class="parrafo">Diversos  fabricantes  respondieron  que  ya  no  disponían  de  los  documentos estadísticos   correspondientes  a  1984.  Sin  embargo,  otros  remitieron  los datos   solicitados  y  resulta  significativo  que,  en  su  mayor  parte,  los tonelajes  mensuales  que  figuran  en  el  documento  hallado en los locales de Atochem  se  corresponden  exactamente  (hasta la última tonelada) con los datos enviados   a   Fides   por   la   empresa  afectada  y  que  eran  supuestamente confidenciales:  Solvay,  Kemanord  y  Pekema.  Por lo que respecta a los cuatro fabricantes   alemanes,   sus   ventas   combinadas  (según  ha  determinado  la Comisión  a  partir  de  los  datos  Fides remitidos en respuesta a una decisión adoptada  con  arreglo  al  artículo  11  del  Reglamento  no  17)  relativas al primer  trimestre  de  1984  son  inferiores en algunas toneladas a la cifra del documento de Atochem, y la misma afirmación puede realizarse a LVM.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  ha  determinado  asimismo  que  las  cuotas  de  mercado  de  los fabricantes  correspondientes  a  1984  representaban  un porcentaje muy similar a los objetivos « porcentuales » establecidos en dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Por  ejemplo,  la  cuota  de  mercado  de  Solvay  en  1984, un 14,8 %, coincide exactamente  con  el  objetivo  indicado  en  el  documento; del mismo modo, los cuatro  fabricantes  alemanes  terminaron  el  ejercicio  de  1984  con un 24 %, prácticamente  idéntico  al  objetivo  del  23,9 % (7). El porcentaje definitivo de  ICI,  un  11,1  %,  no  se  aparta  demasiado del objetivo del 11 % (resulta significativo  que  los  propios  documentos  internos  de ICI que datan de 1984 se refieren a menudo al « objetivo » del 11 %).</p>
    <p class="parrafo">Elf  Atochem  afirmó  desconocer  todo cuanto se refiere al documento y no poder identificar  su  fuente  (de  su  estilo  y  tipografía  puede  deducirse que no procedía de un fabricante francés).</p>
    <p class="parrafo">Ni  Elf  Atochem  ni  ningún  otro  fabricante ha podido ofrecer una explicación verosímil  que  pudiera  poner  en  entredicho  la  deducción  lógica  de que la abreviatura  «  %  T  »  significa  «  objetivos  porcentuales  »  (« percentaje targets »).</p>
    <p class="parrafo">4. Supervisión de las ventas en los mercados nacionales</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  documento  de  planificación  de  1980  se  proponía  que  en  las reuniones  de  los  fabricantes  se  tratase  del intercambio de datos mensuales sobre las ventas de cada uno en los diversos países.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  anuales  del  sector  de  PVC  hallados  en los locales de Solvay demuestran  que,  durante  el  período  a  que  se  refiere la presente Decisión (1980  hasta  finales  de  1984,  por  lo menos), los productores « nacionales » de  determinados  mercados  importantes  se informaron entre sí del tonelaje que habían vendido en ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  por  lo  que  respecta  a Italia, en un informe de Solvay se indica expresamente  lo  siguiente:  «  el  reparto  del  mercado  nacional  entre  los distintos  fabricantes  con  respecto  a  1980  se  ha  indicado  con arreglo al intercambio   de   datos   con  nuestros  colegas  »  (traducción  del  original</p>
    <p class="parrafo">francés).</p>
    <p class="parrafo">Solvay   aduce   que,   con  la  posible  excepción  de  Italia  (donde  resulta prácticamente   imposible   desmentir   los  contactos  establecidos  con  otros fabricantes),   la   información   se  obtenía  a  partir  de  las  estadísticas oficiales  y  de  los  clientes.  No  obstante,  Shell  viene a contradecir esta afirmación  al  sostener  que,  en  el período comprendido entre enero de 1982 y octubre  de  1983,  Solvay  «  telefoneaba  ocasionalmente  para  confirmar  sus estimaciones  de  las  ventas  de  Shell  », lo que permite asimismo deducir que Solvay  ocupaba  la  presidencia  de  las  reuniones. En cualquier caso, si bien cabría  la  posibilidad  de  realizar  un  cálculo  aproximado  de las cuotas de mercado  con  los  métodos  que  Solvay  aseguró  haber  usado, sólo los propios fabricantes pudieron enviarle información que fuera razonablemente exacta.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  la  vista  de  la  escasez o casi total inexistencia de estadísticas de ventas   en   gran   parte   de  las  empresas  citadas,  ha  resultado  difícil determinar  si  las  cifras  al  respecto  procedentes de Solvay corresponden de hecho  en  todos  los  casos con los resultados reales de los fabricantes de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante,  la  Comisión  ha  comprobado  que, en el mercado alemán las cifras   de   Solvay   relativas   a  las  ventas  de  Huels  y  Basf  coinciden exactamente  con  las  declaraciones  de  esta empresa al servicio Fides durante varios años.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   Francia,   las   cifras   de  Solvay  relativas  a  Shell  son esencialmente  correctas  con  respecto  a  1981,  1982  y  1983.  Asimismo, las ventas  totales  de  LVM  en  Francia de 1983 y 1984 se indican correctamente y, por  lo  que  respecta  a  Atochem,  sus  ventas  de  1984  se  indican asimismo correctamente   (Atochem   no   ha   remitido  información  alguna  que  permita verificar las cifras de Solvay con respecto a otros años).</p>
    <p class="parrafo">En   los   documentos   de  Solvay  sólo  figuran  las  ventas  anuales  de  los fabricantes,  pero  el  documento  hallado  en  los locales de Atochem demuestra claramente  la  existencia  de  algún  sistema  de  supervisión  mensual  de las ventas   individuales   (aunque   no   se   extendiera   a  todos  los  mercados nacionales).</p>
    <p class="parrafo">5. Precios « objetivo » e iniciativas de precios</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  documento  de  1980  muestra  que una de las principales tareas de las reuniones  propuestas  debía  ser  la  planificación detallada y la coordinación de iniciativas sobre precios.</p>
    <p class="parrafo">Bajo  el  encabezamiento  «  propuestas  para el funcionamiento de las reuniones », en la nota figuraban los siguiente puntos:</p>
    <p class="parrafo">« - cómo conseguir una mayor transparencia de precios,</p>
    <p class="parrafo">- delta (8) para importadores (¿máximo 2 %?),</p>
    <p class="parrafo">- precios más altos Reino Unido e Italia (¿equiparar?),</p>
    <p class="parrafo">- [ . . .],</p>
    <p class="parrafo">- reducción del turismo » (9).</p>
    <p class="parrafo">La  primera  iniciativa  se  fijó  para  el  último  trimestre de 1980, a la que debía   seguir   un   «   período  de  estabilización  »  durante  el  cual  los proveedores  sólo  mantendrían  contactos  con  clientes  con  los  que hubieron trabajado durante un período de referencia anterior de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">El  18  de  septiembre  de  1980  se  debía  celebrar  una  reunión para que los</p>
    <p class="parrafo">miembros   de  los  grupos  operativo  y  de  planificación  «  aprobasen  »  la iniciativa   prevista   para   octubre/diciembre,  así  como  para  adoptar  las medidas  pertinentes  para  obtener  el  apoyo  de  algunos pocos fabricantes al margen del cartel.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  PVC  calidad  suspensión se había reducido durante el verano de 1980  hasta  1,00  DM/kg.  En el documento de planificación de ICI, el precio de octubre/noviembre era de 1,35 DM y el de noviembre/diciembre de 1,50 DM.</p>
    <p class="parrafo">La   iniciativa  prevista  se  llevó  efectivamente  a  la  práctica:  según  el informe interno de ICI fechado el 12 de noviembre de 1980,</p>
    <p class="parrafo">«   el   incremento  anunciado  para  el  1  de  noviembre  tiene  por  objetivo armonizar  los  precios  del  PVC  calidad  suspensión de Europa occidental a un nivel  mínimo  de  1,50  DM (£ 330/te) . . . ». Otros documentos hallados en los locales de Wacker,</p>
    <p class="parrafo">Solvay y DSM confirman la existencia de la iniciativa concertada.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Pese  a  que  en  los expedientes de gran parte de los fabricantes hay una carencia  absoluta  de  datos  sobre  los  objetivos  de precios, la Comisión ha llegado  a  determinar  unas  quince  iniciativas al respecto que tuvieron lugar en el período que abarca la presente Decisión (véase tabla 1).</p>
    <p class="parrafo">En  la  prensa  especializada  se  informó  con  regularidad  de  las diversas « iniciativas  »  periódicas  emprendidas  por  el  sector para aumentar el precio europeo  hasta  un  nivel  «  objetivo  »  concreto.  En  estas informaciones se describían  las  condiciones  del  mercado  y  casi  siempre publicaban el nuevo nivel  de  precios  «  objetivo » y la fecha en la que los incrementos habían de entrar en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  aparecidos  en  la  prensa  especializada sobre los aumentos o « iniciativas  »  sobre  precios  coinciden  con  las notas de la documentación de los  fabricantes  de  los  que se poseen documentos al respecto en el sentido de que  el  sector  había  establecido un objetivo concreto y se preveía una acción concertada  para  cumplirlo.  (El  objetivo « europeo » se establecía siempre en marcos   alemanes,   calculándose  los  precios  equivalentes  de  los  diversos mercados en las diferentes monedas nacionales.)</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  efecto,  en  abril  de  1983,  la  prensa especializada, que insinuaba existencia  de  colusión  pero  solía evitar las acusaciones directas, informaba sobre  ciertos  «  rumores  »  en  el sentido de que se había celebrado en París una  reunión  de  fabricantes  de PVC para discutir sobre disciplina de mercado, control  del  volumen  y  nuevos  objetivos  de  precios  (tanto  ICI como Shell confirman la celebración de esta reunión el 2 de marzo de 1983).</p>
    <p class="parrafo">Según  un  memorando  de  ICI de 31 de enero de 1983, el sector conocía bien los precios   «   objetivo   »   europeos   y   se   sentía   vinculado  por  ellos. Posteriormente se añadía:</p>
    <p class="parrafo">«  Nadie  pone  en  duda  que  estos precios anunciados no pueden conseguirse en un  mercado  deprimido  pero  el  anuncio produce un efecto psicológico sobre el comprador.  Cabe  establecer  una  analogía  con  el  caso  de  la  compra de un automóvil,</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  "precio  de  catálogo" se fija a un nivel tal que el comprador queda satisfecho  cuando  obtiene  un  descuento  del  10-15  %, pues considera que ha hecho  un  buen  negocio,  aun  cuando  el fabricante o concesionario obtenga un margen más que suficiente. »</p>
    <p class="parrafo">El   autor   del   documento  recomendaba  «  que  el  sector  del  PVC  anuncie ampliamente  precios  «  objetivo  »  que estén muy por encima de lo alcanzable, por ejemplo, 1,65 DM/kg en marzo ».</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  a  raíz  de la reunión de París del 2 de marzo de 1983, se emprendió una  iniciativa  en  dos  fases  que  tenía  por objeto aumentar el precio hasta 1,50  DM/kg  y,  posteriormente,  a 1,65 DM/kg, obteniéndose resultados bastante satisfactorios.  En  un  informe  de  Shell fechado el 13 de marzo de 1983 puede leerse:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  ha  previsto  una  iniciativa  importante para parar esta erosión (de los precios),   estableciéndose   unos   objetivos   mínimos   para  marzo/abril  de 1,50/1,65 DM/kg, respectivamente. »</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  segundo  trimestre  de  1983 aumentó la demanda del mercado, así como  los  precios,  fijándose  el  1  de septiembre un objetivo de 1,80 DM/kg y el 1 de noviembre de 1,90 DM/kg.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las   instrucciones   internas  sobre  precios  que  se  consiguieron  en diversas  empresas  (DSM,  ICI,  LVM,  Shell, Wacker) vienen a confirmar que las iniciativas  de  precios  constituían  una acción concertada de ámbito sectorial en  virtud  de  la  cual los fabricantes fijaban los mismos objetivos de precios que  debían  entrar  en  vigor en la misma fecha, y subrayaban con frecuencia la necesidad   de   «   sostener   los  aumentos  de  precios  previstos  »  o  las iniciativas del sector.</p>
    <p class="parrafo">En  las  instrucciones  sobre  precios  y documentos internos de los fabricantes solía  insistirse  en  la  necesidad  de  que  los centros de venta apoyasen con firmeza  las  iniciativas,  lo  que  podía  llevar  consigo limitar las ventas a los   clientes   habituales   (para   evitar  el  «  turismo  »),  solicitar  la autorización  de  la  sede  central  antes  de  conceder  descuentos  sobre  los precios de catálogo o incluso romper negocios antes que reducir el precio.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  exigió  a  las  empresas  involucradas  en las actividades citadas que  le  remitiesen  toda  la  documentación  que  obrase  en su poder sobre sus objetivos  internos  de  precios,  listas de precios o instrucciones al respecto dirigidas   a  los  centros  nacionales  de  ventas.  Con  la  salvedad  de  las empresas   antes   citadas   (cuya  documentación  se  obtuvo  en  el  curso  de inspecciones  realizadas  en  sus  locales),  las  empresas  afectadas  adujeron bien  que  dicha  documentación  ya se había destruido, como solía hacerse, bien que  jamás  había  existido,  ya  que  las  instrucciones se daban por teléfono. Otras  afirmaron  que  las  decisiones  sobre  precios  se  adoptaban  según las circunstancias  concretas  de  cada  cliente,  por lo que no se definía política global  alguna.  La  Comisión  no puede aceptar que, en un sector tan sensible a las   oscilaciones  de  precios,  las  empresas  no  hubieran  fijado  objetivos concretos  o  no  mantuvieran  documentos  detallados  al  respecto,  sobre todo teniendo   en   cuenta   que  las  pocas  empresas  inspeccionadas  poseían  una documentación muy completa a otros efectos.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente  y  dada  la  falta  de  documentación  sobre  precios  de los fabricantes,  la  Comisión  no  ha  podido  demostrar  que todos ellos adoptaban simultáneamente  listas  de  precios  idénticas  o  aplicaban  los  objetivos  « europeos » establecidos en marcos alemanes.</p>
    <p class="parrafo">Con  todo,  lo  que  puede  demostrarse  es que uno de los principales objetivos de  las  reuniones  en  las  que todos ellos participaban era fijar objetivos de</p>
    <p class="parrafo">precios y coordinar iniciativas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  empresas  no  desmienten  la  existencia  de  iniciativas  de precios sectoriales;   no  obstante,  en  su  mayor  parte  aducen  que  se  trataba  de manifestaciones   de   fuerzas   competitivas   espontáneas,   atribuyendo  este fenómeno  a  la  teoría  económica de « la fijación barométrica de precios », en virtud  del  cual  alguno  de  los principales fabricantes fija un precio que se asemeja  al  que  existiría  en  cualquier  caso si se dieran las condiciones de plena  competencia;  acto  seguido,  los  demás productores siguen tales precios sin que se produzca contacto ilícito alguno.</p>
    <p class="parrafo">Para  aceptar  la  validez  de  tales  argumentos, la Comisión tendría que pasar por alto las considerables pruebas documentales sobre:</p>
    <p class="parrafo">i)   el   objeto  expreso  de  las  reuniones  periódicas,  establecido  en  los documentos de planificación de 1980,</p>
    <p class="parrafo">ii) la participación en las reuniones de casi todos los fabricantes de PVC,</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  informes  internos  de  los  fabricantes,  que  vienen  claramente  a indicar  que  las  iniciativas  de precios formaban parte de un plan concertado. Teniendo  en  cuenta  su  participación en las reuniones, resulta ocioso que los fabricantes  aduzcan  (como  hacen  algunos)  que  se enteraban por la prensa de los  inminentes  incrementos  de  precios  y,  posteriormente,  decidían  por su cuenta seguirlos.</p>
    <p class="parrafo">(22)  No  obstante,  la  Comisión  es consciente de que, pese a los esfuerzos de los  fabricantes  para  llevar  a  la  práctica una disciplina de precios común, las  iniciativas  concertadas  no  siempre  daban los resultados apetecidos y en algunos casos desembocaron en un fracaso absoluto.</p>
    <p class="parrafo">Hay  diversos  factores  que  pueden explicar la divergencia entre las listas de precios  y  los  precios  de  «  mercado  ».  En  algunos  casos,  los  clientes efectuaban  grandes  pedidos  al  precio  antiguo  antes de que se adoptaran las iniciativas   previstas.   Algunos   fabricantes  eran  poco  diligentes  en  la aplicación  de  los  nuevos  precios  en  mercados  nacionales  concretos; otros ofrecían  descuentos  o  rebajas  especiales  a  determinados  clientes  y otros trataban  de  mantener  un  equilibrio  entre el aumento de los precios hasta el nivel  establecido  y  el  esfuerzo  por  conservar  su  cuota  de  mercado.  La reducción   de   precios   en   un  mercado  nacional  podía  asimismo  producir repercusiones  negativas  en  mercados  adyacentes.  En  concreto,  la  drástica reducción   de  la  demanda  en  1981-1982  dificultó  la  adopción  de  medidas concertadas sobre precios.</p>
    <p class="parrafo">También  es  cierto  que  diversos fabricantes que participaban en las reuniones eran  tildados  de  «  agresivos  »  o  « perturbadores » por otros que apoyaban plenamente  las  iniciativas  de  precios  y  estaban  dispuestos  a  perder  en cantidad con objeto de forzar el incremento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  frecuentemente,  las  iniciativas  desembocaban  en un incremento de los precios, como se desprende de la tabla 2.</p>
    <p class="parrafo">A  los  clientes  se  les presentaba un precio « de referencia » para el mercado concreto   y,   si   bien   algunos  disfrutaban  de  condiciones  o  descuentos especiales,  el  establecimiento  de  un  precio  «  objetivo  » llevaba consigo casi   inevitablemente   una   reducción   del  margen  de  negociación  de  los clientes.</p>
    <p class="parrafo">C.   Pruebas  de  la  existencia  del  cartel  y  de  la  participación  de  los</p>
    <p class="parrafo">fabricantes</p>
    <p class="parrafo">1. Elementos esenciales de prueba de la existencia de cartel</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  naturaleza  de  la  infracción  en  el presente asunto hace inevitable que  cualquier  decisión  que  pueda adoptarse al respecto deba basarse, en gran medida,   en   pruebas   circunstanciales:   la  veracidad  de  los  hechos  que constituyen  la  infracción  del  artículo 85 debe demostrarse al menos en parte mediante deducciones lógicas basadas en otros hechos demostrados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  presente  asunto,  además de pruebas circunstanciales, la Comisión   dispone   de   un   considerable  conjunto  de  pruebas  documentales relativas a los hechos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  posible  existencia  de  una  infracción  del  artículo 85 debe considerarse (en particular) a la luz:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  documento  de  planificación  de  1980  de ICI en el que se proponía un nuevo  «  marco  »  para  las  reuniones  periódicas  destinadas  a gestionar el sistema de fijación de precios y control del volumen (considerando 7);</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  aplicación  por  los  fabricantes  europeos  de PVC de un sistema de reuniones periódicas (considerandos 8, 9);</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  participación  demostrada  en  dichas reuniones de la mayoría de las empresas  citadas  en  el  artículo  1 de la presente Decisión (considerandos 8, 9);</p>
    <p class="parrafo">d)  del  fenómeno  de  las « iniciativas » de precios uniformes sectoriales a lo largo  del  período  durante  el  cual  las  empresas se reunían con regularidad (considerandos 17-22);</p>
    <p class="parrafo">e)   de  los  objetivos  de  precios  idénticos  introducidos  por  determinados productores y que debían entrar en vigor el mismo día (considerando 20);</p>
    <p class="parrafo">f)  de  las  diversas  referencias a un sistema de compensación en el ámbito del PVC   en  1981  en  diversos  documentos  hallados  en  los  locales  de  ICI  o procedentes de esta empresa (considerandos 10, 11);</p>
    <p class="parrafo">g)  de  la  documentación  descubierta en los locales de Solvay en la que figura el  intercambio  de  información  entre  fabricantes  de PVC sobre sus ventas en los diversos mercados nacionales entre 1980 y 1984 (considerandos 15, 16);</p>
    <p class="parrafo">h)  del  documento  de  1984  hallado  en  Elf  Atochem  en  el  que figuran los objetivos   porcentuales   de   cada   fabricante  y  una  comparación  con  los resultados reales (considerandos 12, 13).</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  el  curso  del  procedimiento administrativo, las empresas han tratado de  considerar  las  diversas  pruebas  como  si no guardasen relación entre sí; por  ejemplo,  se  aduce  que  no hay pruebas de que se llevara a la práctica el plan  de  1980;  que  tampoco se ha demostrado que las reuniones se centraran en actividades  colusorias;  que  no  se  ha  demostrado  que  las « iniciativas de precios  »  estuvieran  en  relación  con dichas reuniones, y así sucesivamente. Diversos  fabricantes  formulan  hipótesis  supuestamente  verosímiles relativas a  las  diversas  pruebas  con  las  que  intentan demostrar la inexistencia del cartel  o  su  no  participación  en  el mismo. No obstante, en muchos casos, la argumentación  de  la  empresa  sobre  un documento concreto viene a contradecir el contenido del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  las  diversas  pruebas directas y circunstanciales deben  considerarse  en  su  conjunto.  En  concreto,  el  sistema  de reuniones periódicas  no  puede  contemplarse  con independencia del plan global propuesto</p>
    <p class="parrafo">en  1980,  al  igual  que  tampoco  las iniciativas de precios pueden analizarse sin  tener  en  cuenta  las  reuniones  celebradas,  dado  el  objetivo  de  las mismas,  según  puede  leerse  claramente en el plan de ICI de 1980. A la luz de todo  ello,  los  diversos  elementos  de  prueba  se  refuerzan  entre  sí para arrojar  luz  sobre  los  hechos  de  que  se  trata  y  permiten  llegar  a  la conclusión   de   que   existía   un  cartel  para  el  reparto  de  mercados  y establecimiento de precios en el sector del PVC.</p>
    <p class="parrafo">2. Participación de los fabricantes</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  elementos  esenciales  de  prueba « fundamentales » que demuestran la existencia  del  cartel  se  deducen de los documentos de planificación de 1980, de  la  existencia  de  un  sistema  de  reuniones  periódicas  entre  supuestos competidores  y  de  los  documentos  relativos a los sistemas de compensación y cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  práctica  de  la  prueba, la Comisión estima que, además  de  demostrar  la  existancia  del cartel mediante pruebas concluyentes, resulta  también  imprescindible  demostrar  que cada participante sospechoso se adhirió  al  esquema  común.  No  obstante,  esto no significa que deba contarse con  pruebas  documentales  para  demostrar  que  cada  uno de los participantes tomó  parte  en  todas  las  manifestaciones de la infracción. Resulta altamente improbable  que,  en  un  caso  de  esta  naturaleza,  todos  los  participantes cuenten  con  documentos  semejantes  al  respecto.  Tampoco es necesario que en todos  los  elementos  de  prueba  documental  aparezca  claramente el nombre de todos  los  miembros  del  cartel. Dada la falta de documentación sobre precios, no  ha  sido  posible  demostrar  la participación real de todos los fabricantes en  las  iniciativas  concertadas,  por  lo  que  la  Comisión,  al  analizar la actuación  de  ellos,  se  ha  centrado en determinar si hay suficientes pruebas fehacientes  para  demostrar  su  pertenencia  al  cártel en conjunto más que en averiguar  si  puede  demostrarse  su  participación  en  todos los aspectos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  a  este  caso  respecta,  las  pruebas  «  esenciales  »  no  sólo demuestran  la  existencia  de  un  sistema  común,  sino  que permiten asimismo identificar  virtualmente  a  todos  los  participantes en el cártel. Casi todas las  empresas  figuraban  en  los  documentos de 1980 y Basf e ICI señalaron qué empresas  asistieron  a  las  reuniones.  Por  su parte, los documentos hallados en  la  inspección  realizada  en 1987, especialmente en los locales de Solvay y Atochem,  permiten  corroborar  dichas  afirmaciones.  El  documento  hallado en los   locales   de  esta  última  constituye  no  sólo  un  elemento  de  prueba esencial,   sino  que  confirma  asimismo  la  participación  continuada  en  el cartel de las empresas citadas por ICI y Basf.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Aun  cuando,  en  el contexto del artículo 85, un cartel es el fruto de la actividad  de  un  conjunto  de  personas  con un objetivo común ilegal, de modo que  la  infracción  constituye  fundamentalmente  una empresa conjunta respecto a  la  que  todos  los  implicados  poseen  una  responsabilidad  compartida, la Comisión  ha  considerado  asimismo  el  papel  desempeñado  por cada uno de los fabricantes  y  las  pruebas  de  su participación en el cartel. En el curso del procedimiento   administrativo,   se  hizo  llegar  a  todos  los  participantes información pormenorizada a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Con  la  salvedad  de  Shell,  todas  las empresas nombradas en el artículo 1 de</p>
    <p class="parrafo">la presente Decisión participaron en las reuniones,</p>
    <p class="parrafo">según  han  indicado  ICI  y  Basf  (10)  y  en  la  mayor  parte  de  los casos figuraban  asimismo  en  el  documento de planificación de 1980. La propia Shell admite  haber  asistido  a  dos  reuniones  en  1983  (si bien de sus documentos internos  se  desprende  que  antes  de  esta  fecha ya conocía los objetivos de precios)  y  que,  desde  enero  de  1982  en  adelante,  mantuvo  contactos con Solvay  sobre  fijación  de  cantidades.  En cambio, ICI señala que Shell era el único  fabricante  importante  que  quedó al margen del sistema de compensación. Dada  la  negativa  de  las  empresas  a facilitar la información solicitada, no se  ha  podido  establecer  la  regularidad  concreta  con  que  los fabricantes asistieron  a  las  reuniones.  En  cualquier caso, dado que las actividades del cartel  se  prolongaron  durante  varios  años, el hecho de que algunos miembros del  mismo  no  asistieran  a  determinadas  reuniones  o incluso asistieran con menos frecuencia que otros carece de mayor importancia práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  hallado  en  los  locales  de  Atochem  (tal  como Elf Atochem se llamaba  entonces)  revela  que,  aun  después  de que la Comisión comenzara sus investigaciones  a  finales  de  1983, prácticamente todas las empresas (con las posibles   excepciones   de   ICI   y   Shell)  continuaban  implicadas  en  las actividades del cártel.</p>
    <p class="parrafo">La  falta  de  documentación  interna  sobre  precios  en  la mayor parte de las empresas  inspeccionadas  en  1987  no  les  exonera de su responsabilidad sobre estas   actividades   del  cartel.  La  Comisión  no  puede  aceptar  que  estos fabricantes   llevaran   a  cabo  actividades  comerciales  con  respecto  a  un producto  sensible  a  los  precios  sin una dirección interna de su política de precios.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  responsabilidad  de cada empresa no depende de los documentos que hayan  podido  encontrarse  en  sus locales (por azar o por el motivo que fuere) sino  de  su  participación  en el cartel considerada en conjunto. Así, el hecho de  que  la  Comisión  no  pudiera  obtener  pruebas  sobre las decisiones sobre precios    de   diversas   empresas   no   constituye   un   atenuante   de   la responsabilidad   de   éstas,   ya   que   se  ha  demostrado  que  participaban plenamente  en  las  actividades  del  cartel tendentes a planificar iniciativas de precios.</p>
    <p class="parrafo">D. Cuestiones de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(27)   En   el   curso   del  procedimiento  administrativo,  diversas  empresas adujeron   que  la  Comisión  les  había  puesto  en  situación  de  indefensión jurídica  al  rechazar  sus  solicitudes de acceso al expediente administrativo. La  postura  de  la  Comisión  a este respecto se puso de manifiesto en la carta que  se  enviaba  junto  con  la comunicación de objeciones, enviada a todas las empresas   afectadas   en  este  caso,  que  recibieron  toda  la  documentación necesaria  para  justificar  las  alegaciones hechas en dicha comunicación junto con  todo  un  conjunto  de  respuestas  enviadas  al amparo del artículo 11 del Reglamento  no  17.  La  Comisión  envió asimismo una relación de los documentos del   expediente,   indicando   a   cuáles  podían  tener  acceso  las  empresas interesadas;  sin  embargo,  se  subrayaba  el  hecho  de  que,  por  motivos de confidencialidad,   las   empresas   no   podrían   examinar   la  documentación comercial  interna  de  sus  competidores en virtud de los artículos 11 y 14 del Reglamento  no  17,  con  excepción de los documentos adjuntos a la comunicación</p>
    <p class="parrafo">de  objeciones.  Acto  seguido,  y  a iniciativa propia, la Comisión envió a las empresas otros documentos que podrían serles útiles en su defensa.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  expiración  del  plazo  concedido  para responder a la comunicación de objeciones,  la  mayor  parte  de las empresas expusieron una postura conjunta a la  Comisión  y,  renunciando  mutuamente  a  su  derecho  de  confidencialidad, solicitaron  a  la  Comisión  que  les  permitiera examinar todos los documentos obtenidos   por   ella   de  las  diversas  empresas.  La  Comisión  informó  de inmediato  a  estas  empresas  que,  como tenían copias de los documentos que le habían  enviado,  si  consideraban  que  sería  útil  divulgar  entre  ellas  el contenido  de  los  mismos,  no  ponía  reparo  alguno  a que se produjera entre ellas  dicho  intercambio  de  documentos.  Convendría  precisar  que  cualquier renuncia   por   parte   de  las  empresas  del  carácter  confidencial  de  sus documentos   comerciales   internos   es   una   cuestión   de  interés  público primordial,  que  exige  que  los competidores no sean recíprocamente informados de   sus   actividades   y   de  sus  políticas  comerciales  de  forma  que  la competencia entre los mismos quede restringida.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubieran  existido  en  los  archivos  de  la  Comisión documentos que no se hubieran  puesto  a  disposición  de  todas las empresas y que pudieran poner en entredicho  las  alegaciones  hechas  en  la  comunicación  de  objeciones,  las empresas  de  las  que  procedieran  dichos  documentos  lo  hubieran  puesto de manifiesto  en  el  curso  del  procedimiento administrativo. La realidad es que no existen tales documentos.</p>
    <p class="parrafo">En  diversas  ocasiones  [véase,  por  ejemplo,  la  sentencia de 17 de enero de 1984  en  los  asuntos  conexos  43/82 y 63/82 VBVB y VBBB contra Comisión, Rec. 1984,  p.  19;  y  la  sentencia de 3 de julio de 1991 en el asunto C-62/86 Akzo contra  Comisión,  Rec.  1991,  p.  I-3359] el Tribunal de Justicia ha subrayado que  no  existe  disposición  alguna  que  obligue  a  la  Comisión  a  poner en conocimiento    de    las    empresas    el   contenido   de   sus   expedientes administatrivos.   Los   derechos  de  defensa  no  quedan  conculcados  si  las empresas  han  tenido  la  oportunidad  de  dar  a  conocer su postura sobre los documentos  utilizados  por  la  Comisión  para  justificar  sus conclusiones en una   decisión   subsiguiente.  En  la  medida  en  que  la  Comisión  base  sus conclusiones  en  documentos  a  los  que  las  partes  no  hayan tenido acceso, dicha   decisión   podrá  anularse.  En  el  presente  asunto,  la  Comisión  ha cumplido  con  creces  los  requisitos  establecidos por el Tribunal de Justicia y   ha   puesto   a   disposición   de  las  partes  no  sólo  la  documentación justificativa  de  las  alegaciones  hechas  en  la  comunicación  de objeciones sino  también  documentos  (procedentes  de dichas empresas) no citados en dicha comunicación  pero  que  se  consideró  podían  ser de utilidad para su defensa. Las  empresas  pudieron  hacer  uso  de  tales  documentos, cuyo contenido se ha tenido en cuenta a la hora de adoptar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">II. VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">A. Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1. Apartado 1 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado considera incompatibles con el   mercado   común   todos   los  acuerdos  entre  empresas  o  las  prácticas concertadas  que  puedan  afectar  al  comercio entre los Estados miembros y que tengan  por  objeto  o  efecto  impedir,  restringir  o  falsear  el juego de la</p>
    <p class="parrafo">competencia  dentro  del  mercado  común  y,  en  particular, los que consistan, directa  o  indirectamente,  en  fijar  precios  de  compra  o  de venta u otras condiciones  de  transacción  y  en  repartirse  los  mercados  o las fuentes de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Naturaleza y estructura del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(29)  Desde  finales  de  1980,  aproximadamente,  casi todos los fabricantes de PVC  que  abastecían  el  mercado  comunitario  eran  partes  en  un conjunto de proyectos,  acuerdos  y  medidas  colusorios  adoptados  según  un  plan común y aplicados en el marco de un sistema de reuniones periódicas.</p>
    <p class="parrafo">Entre tales medidas, se contaban:</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de precios « objetivo »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adopción  de  «  iniciativas  de  precios  »  concertadas, que tenían por objeto los precios hasta un « objetivo » convenido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  reparto  del  mercado  de  Europa  occidental  con  arreglo  a  cuotas de mercado « ideales » o cuotas « objetivo »,</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  detallada sobre sus actividades comerciales con objeto de facilitar la coordinación de sus actividades al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  que  la  restricción  constituya  un  «  acuerdo » en el sentido del artículo   85,  no  es  necesario  que  las  partes  las  consideren  legalmente vinculante.  De  hecho,  cuando  se  trata  de  un  cartel  secreto cuyas partes conocen  perfectamente  la  ilegalidad  de  su  comportamiento,  es evidente que tales  partes  no  pueden  pretender  que  sus acuerdos colusorios tengan fuerza contractual.  Puede  existir  un  «  acuerdo  »  en  el  sentido del artículo 85 cuando  las  partes  llegan  a  un  consenso  sobre  un  plan que limite o pueda limitar  su  libertad  comercial  mediante la determinación de líneas comunes de actuación  en  el  mercado.  No  es  necesario  que  existan  procedimientos  de ejecución  como  los  que  podrían establecerse en un contrato de Derecho civil, ni resulta tampoco necesario que el acuerdo se plasme por escrito.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  que  nos ocupa, las medidas restrictivas permanentes adoptadas por los  fabricantes  de  PVC  durante un período de varios años por características esenciales,  resultan  indiscutiblemente  de  la  propuesta  formulada en 1980 y no representan sino su aplicación en la práctica.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  el conjunto de proyectos y acuerdos creado por los fabricantes  constituye,  pues,  un  solo  «  acuerdo » permanente prohibido por el apartado 1 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">(31)   En  el  contexto  de  este  plan  global,  los  fabricantes  planificaban regularmente  iniciativas  de  precios  y  modificaban  los  sistemas anuales de cuotas   para   tener   en  cuenta  los  cambios  sectoriales.  En  determinados momentos,  algún  fabricante  o  grupo  de  fabricantes  puede  haber  formulado reservas   o   haber  mostrado  insatisfacción  con  respecto  a  algún  aspecto concreto  de  los  acuerdos  adoptados (por ejemplo, las presiones ejercidas por ICI  para  lograr  un  incremento  de la cuota en 1981). Ello no obstante, puede considerarse  que  la  colusión  no  debe  ser  considerada  como  una  serie de acuerdos  concretos  con  participantes  distintos, sino como la ejecución de un amplio  acuerdo  permanente  entre  los mismos participantes, siguiendo el mismo procedimiento  y  un  mismo  objetivo común, a saber, establecer un mecanismo de control del volumen y de concertación en materia de precios.</p>
    <p class="parrafo">En  otras  palabras,  el  «  acuerdo  »  al que se opone la Comisión consiste en</p>
    <p class="parrafo">una  empresa  o  asociación  permanente  entre  los  fabricantes  para  impedir, restringir  o  falsear  la  competencia en el mercado del PVC durante un período de varios años.</p>
    <p class="parrafo">El   acuerdo   tenía   un   carácter  permanente  y  el  hecho  de  que  algunos fabricantes  no  asistieran  a  una  reunión  en  concreto, participaran tal vez con  menos  frecuencia  que  otros en dichas reuniones o que a falta de pruebas, no  pueda  demostrarse  que  aplicaran  las  iniciativas de precios acordadas no obsta para calificar de común la empresa de estos fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">El  núcleo  del  presente  asunto consiste en una asociación de fabricantes a lo largo  de  un  largo  período  de  tiempo encaminada a un fin ilícito común, por lo   que   los   implicados   no   deben  sólo  responsabilizarse  de  su  papel individual,  sino  que  han  de  compartir  la  responsabilidad por la actuación del cartel en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">3. Prácticas concertadas</p>
    <p class="parrafo">(32)   Por   tanto,  la  Comisión  considera  que  las  actividades  del  cartel constituyen un « acuerdo » en el sentido del apartado 1 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">En  dicha  disposición  se  habla  de  « acuerdos » y « prácticas concertadas », pero  puede  existir  la  posibilidad (especialmente cuando se trata de cárteles muy  complejos  y  de  larga  duración  con  numerosos  implicados)  de  que  la colusión presente rasgos de ambos tipos de cooperación prohibida.</p>
    <p class="parrafo">Una  práctica  concertada  consiste  en  un  tipo  de cooperación entre empresas que,  sin  llegar  a  la  fase  en  la  que  se  suscribe un acuerdo propiamente dicho,   sustituye   los   riesgos   de  la  competencia  por  una  colaboración práctica.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  creación,  en  el  Tratado,  del  concepto  independiente  de práctica concertada  obedece  a  la  intención  de  impedir  que  las  empresas eludan la prohibición   del   apartado   1   del   artículo  85  emprendiendo  actividades contrarias   a   la   competencia   que  no  constituyan  acuerdos  definitivos, informándose  (por  ejemplo)  entre  sí  con  antelación  de la actitud que va a adoptar   cada  una  con  objeto  de  que  los  interesados  puedan  adaptar  su comportamiento  comercial  a  sabiendas  de que sus competidores van a actuar de la  misma  forma:  sentencia  del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972 en Imperial  Chemical  Industries  Ltd/  Comisión,  asunto  48/69  (Rec.  1972,  p. 619).</p>
    <p class="parrafo">En  una  sentencia  posterior  de  16 de diciembre de 1975 en el asunto European Sugar  Cartel,  Suiker  Unie  y  otros  contra Comisión, asuntos conexos 40/73 a 48/73,  50/73,  54/73  a  56/73,  111/73,  113/73 y 114/73 (Rec. 1975, p. 1663), el  Tribunal  de  Justicia,  abundando  en  la definición de práctica concertada antes   expuesta,  señaló  que  los  criterios  de  coordinación  y  cooperación establecidos   en   su  jurisprudencia,  que  no  exigen  de  ninguna  forma  la elaboración  de  un  plan  en  sentido estricto, deben interpretarse a la luz de la  idea,  inherente  a  las  disposiciones del Tratado sobre la competencia, de que  los  operadores  económicos  deben  determinar  de  forma  independiente la política  comercial  que  vayan  a  adoptar  en  el  mercado.  El  requisito  de independencia    no   priva   a   las   empresas   del   derecho   a   adaptarse inteligentemente  al  comportamiento  actual  o  previsto  de  sus  competidores pero  prohíbe  de  forma  terminante  cualquier  contacto  directo  o  indirecto entre  ellas  que  tenga  por objeto o efecto influir en el comportamiento en el</p>
    <p class="parrafo">mercado   de   un   competidor   real   o   potencial  o  revelar  al  mismo  el comportamiento que se haya decidido adoptar o que se prevea adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Así,  todo  comportamiento  colusorio  que  no  pueda  considerarse  un  acuerdo puede  también  quedar  comprendido  en el ámbito de aplicación del artículo 85. (34)   La   definición   del   Tribunal   de   práctica   concertada  se  adapta particularmente   bien  a  la  actuación  de  Shell,  que  no  estaba  integrada plenamente  en  el  cartel  pero  cooperaba con él y ello le permitió adaptar su comportamiento  comercial  teniendo  en  cuenta  sus contactos con el cartel. La importancia  del  concepto  de  práctica  concertada  no  se  deriva tanto de la distinción   entre   ésta   y   el  acuerdo  en  sentido  estricto  como  de  la diferenciación  entre  una  colusión  comprendida  en  el  ámbito del apartado 1 del  artículo  85  y  un  mero  comportamiento paralelo que no presenta elemento de   concertación   alguno.   Por   consiguiente,  en  el  presente  asunto,  la determinación  de  la  forma  concreta  adoptada  por  los  acuerdos  colusorios carece de mayor trascendencia jurídica.</p>
    <p class="parrafo">4. Objeto y efecto del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  apartado  1  del artículo 85 señala expresamente que los acuerdos que, directa  o  indirectamente,  fijen  precios  de  venta  o  repartan los mercados entre   fabricantes   son   restrictivos   de  la  competencia:  tales  son  las características  esenciales  del  acuerdo  en  torno  al  que  gira  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  un  sistema  de  reuniones  periódicas  y  la  colusión permanente  de  los  fabricantes  tenían por objeto principal crear un mecanismo permanente  para  controlar  las  cantidades vendidas y conseguir incrementos de precios concertados.</p>
    <p class="parrafo">Al  planificar  acciones  comunes  en el marco de iniciativas de precios fijando precios   «   objetivo  »  que  debían  entrar  en  vigor  a  partir  de  fechas determinadas,  los  fabricantes  trataban  de  eliminar los riesgos competitivos que acarrearía cualquier intento unilateral de aumentar los precios.</p>
    <p class="parrafo">El   control   del   volumen   tenía  asimismo  como  objetivo  la  creación  de condiciones  de  mercado  artificiales  que resultaran favorables a los aumentos de  precios,  por  lo  que  estaba  estrechamente vinculado a las iniciativas de precios.</p>
    <p class="parrafo">Para  conseguir  estos  objetivos,  los  fabricantes  se  proponían organizar el mercado  del  PVC  de  forma  que  el  libre  juego  de las fuerzas competitivas fuera  sustituido  por  una  colusión  institucionalizada  y sistemática, lo que constituye la esencia de un cártel.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  no  desconoce  las circunstancias del sector, sobre todo, el hecho  de  que,  durante  un  largo  período  de  tiempo,  la mayor parte de los productores  experimentó  pérdidas  en  sus  actividades de fabricación de PVC y que   muchas   veces   las  iniciativas  de  precios  tenían  por  único  objeto acomodarse a los aumentos de los precios de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  estas  consideraciones,  el  objeto del acuerdo era contrario a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Si   debido   a   las   condiciones  de  competencia  relativas  a  un  producto determinado  (por  ejemplo,  la  existencia  de  un  gran número de proveedores) resulta  difícil  a  los  fabricantes  obtener beneficios en el ejercicio de sus actividades,   la   solución   no   reside  en  la  colusión  de  aquéllas  para</p>
    <p class="parrafo">incrementar   los  precios.  A  este  respecto,  debe  rechazarse  el  argumento aducido   por  Montedison,  en  el  sentido  de  que  las  reuniones  celebradas obedecían  al  deseo  por  parte del sector de garantizar una « leal competencia »   (esto  es,  impedir  una  subcotización  de  precios  que  comprometiera  su rentabilidad).</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  pudiera  producirse  esta subcotización de precios no puede, en  circunstancia  alguna,  justificar  la  infracción  de  las  normas sobre la competencia  de  la  Comunidad:  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia de 17 de enero de 1984 en VBVB y VBBB contra Comisión (loc. cit. en pp. 63-64).</p>
    <p class="parrafo">(37)   Dado   que   el   objetivo   del   acuerdo  era  de  carácter  claramente anticompetitivo,  no  resulta  estrictamente  necesario  demostrar que el efecto era perjudicial para la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  los  locales  de  la  mayor  parte  de  las  empresas  no se pudo descubrir   instrucciones   sobre   precios,   la  Comisión  no  ha  tratado  de demostrar  que  todas  ellas  efectuaban  incrementos uniformes y simultáneos de sus   precios   de   catálogo  durante  el  período  cubierto  por  la  presente Decisión.  Más  aún,  la  afirmación  de  que,  a la larga, los precios hubieran sido  notablemente  inferiores  de  no  haber  existido  colusión no deja de ser una mera especulación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  no  acepta  la  afirmación de los productores en el sentido   de   que   los   acuerdos   no   produjeron  efecto  alguno  sobre  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  primer  lugar  y  dejando  a  un  lado  el  éxito  o  fracaso  de  las iniciativas   concertadas   de   precios,   los   fabricantes  establecieron  un mecanismo   permanente  de  supervisión  de  sus  acciones  individuales  en  el contexto de una solidaridad mutua consciente.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  el  establecimiento,  por  parte del sector, de un nivel de precios  «  objetivo  »  europeo suponía un obstáculo para el libre juego de las fuerzas   del   mercado,   impidiéndoles   fijar   un   precio  competitivo.  En circunstancias  normales,  si  el  juego  de la oferta y la demanda favorecía un incremento   del   precio,  los  principales  fabricantes  ponían  a  prueba  el mercado   con   distintos   niveles   de  precios  y  éste  venía  finalmente  a estabilizarse en el nivel adecuado.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  un  precio  «  objetivo  »  o  de  un precio de catálogo único dificulta  o  impide  tal  proceso.  En  el asunto que nos ocupa, la fijación de un  único  precio  de  catálogo  «  de  referencia  »  restringía  el  margen de negociación  de  los  clientes,  ya  que los descuentos o condiciones especiales debían determinarse ateniéndose a dicho precio.</p>
    <p class="parrafo">En  tercer  lugar,  los  niveles  de  precios reales tendían a aproximarse a los niveles  de  precios  «  objetivo  »  fijados  en  muchas  de las iniciativas de precios  conocidas.  Aun  cuando  los  fabricantes  no alcanzaban plenamente los objetivos,  en  muchos  documentos,  los  fabricantes  consideraban  fructíferas tales  iniciativas  ya  que  venían  a  invertir  tendencias  a  la  baja de los precios  o  lograban  un  incremento  importante  de los mismos. Sin embargo, de los  informes  internos  de  las empresas se desprende que el éxito o fracaso de las  iniciativas  dependía  en  gran  medida  de  factores  ajenos a su control. Dadas  las  características  del  mercado,  resultaría  inútil  tratar de lanzar iniciativas   de  precios  concertados,  a  menos  que  las  condiciones  fueran</p>
    <p class="parrafo">favorables a un incremento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si   los   acuerdos   eran   totalmente  ineficaces,  como  los fabricantes   aducen,   no   parece   probable  que  éstos  hubieran  continuado reuniéndose  periódicamente  y  tomando  iniciativas  concertadas  sobre precios durante más de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  en  cuanto  al sistema de cuotas, de la información en poder de la Comisión  se  desprende  que,  lejos  de  ser una propuesta inconcreta formulada pero   nunca  llevada  a  la  práctica,  dicho  sistema  se  aplicaba  de  forma sistemática,  e  incluso  en  1981 se trató de reforzarlo mediante un sistema de compensación; en mayo de 1984 todavía se adoptaban medidas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">5. Efectos sobre el comercio entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  acuerdo  entre  los  fabricantes  de  PVC  podía  producir  un  efecto apreciable en el comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  acuerdo  colusorio  se  extendía  a  todos los Estados miembros y abarcaba la  práctica  totalidad  del  comercio  de  este  importante producto industrial (11).  La  mayor  parte  de  los  fabricantes venden el producto en la Comunidad y,   dados   los  desequilibrios  entre  oferta  y  demanda  existentes  en  los distintos mercados nacionales, existe un notable comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  precios  «  objetivo  »  debió  alterar  gravemente los flujos  comerciales  entre  Estados  miembros  y  los  efectos que los distintos grados  de  eficacia  de  los diversos proveedores producen sobre los niveles de precios.   Las  medidas  destinadas  a  desalentar  el  así  llamado  «  turismo comercial  »  -como  la  « congelación » de las cuentas de determinados clientes o  la  negativa  a  servir  ciertos  pedidos-  estaban  claramente encaminadas a abortar el desarrollo de nuevas relaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  control  del  volumen  pasó  a expresarse, a partir de 1980, en forma  de  cuotas  «  europeas  » por empresas en lugar de cuotas nacionales. No obstante,  la  mera  existencia  de  tales  limitaciones  venía  a  limitar  las oportunidades  comerciales  de  los  fabricantes. De la documentación hallada en los  locales  de  Solvay  se  desprende  claramente  que  las  empresas  que  se consideraban  «  nacionales  »  o  «  locales  »  se  intercambiaban información sobre el reparto de los mercados nacionales.</p>
    <p class="parrafo">6. Determinación de la identidad de las empresas responsables</p>
    <p class="parrafo">(40)  Desde  1980,  la  industria petroquímica de Europa occidental, incluido el sector   PVC,  fue  objeto  de  una  importante  reestructuración,  proceso  que recibió el apoyo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  problema  especial  para  la  aplicación  de las normas sobre la competencia de  la  Comunidad  consiste  en  saber  si,  después de esta reestructuración, a una  empresa  que  opera  en la actualidad se le puede considerar responsable de los  compromisos  adquiridos  en  el cartel por su antecesora o por un productor al que ha absorbido.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  sujetos  de  Derecho  en el marco de las normas comunitarias sobre la competencia   son   las   empresas,  un  concepto  que  no  es  idéntico  al  de personalidad  jurídica  a  efectos  del  Derecho  nacional. El Tratado no define el  término  «  empresa  ».  Esta  puede,  no obstante, referirse a toda entidad que  desarrolle  actividades  comerciales,  y  cuando se trate de grandes grupos industriales  puede  ser  adecuado  (según  las  circunstancias)  aplicar  dicho término  a  una  sociedad  matriz  o  a  una  sociedad  filial  o  a  una unidad</p>
    <p class="parrafo">económica formada por la sociedad matriz y las filiales conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que un productor se haya visto sometido a una reorganización o haya   abandonado   sus  actividades  en  el  sector  PVC,  la  tarea  principal consiste en:</p>
    <p class="parrafo">i) identificar la « empresa » que comete la infracción,</p>
    <p class="parrafo">ii)  determinar  si  dicha  empresa en su constitución esencial existe todavía o ha sido liquidada.</p>
    <p class="parrafo">El   tema   de   la   determinación   de  la  identidad  empresarial  tiene  que solventarse  de  acuerdo  con  el Derecho comunitario, sin que los cambios en su organización con arreglo al Derecho de sociedades nacional sean decisivos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  es  indiferente que una empresa venda sus negocios en el sector del  PVC  a  otra  empresa:  no  se pueden exigir responsabilidades al comprador por  el  hecho  de  que  el vendedor participara en el cartel. Si la empresa que comete  la  infracción  continúa  existiendo sigue siendo responsable a pesar de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  aquellos  casos en que la empresa infractora es absorbida por  otro  productor,  su  responsabilidad  perdura y puede afectar a la empresa absorbente.</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   que   se  demuestre  que  el  adquiriente,  como  tal,  ha desarrollado  o  ha  adoptado  un comportamiento ilícito. El factor determinante es  saber  si  existe  una  continuidad económica y funcional entre el infractor original y la empresa con la que ha fusionado.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Elf  Atochem  nació  en  1980 con la denominación Chloe Chimie -empresa en participación  creada  por  Elf,  CFP y Rhône-Poulenc- y cambió su nombre por el de  Atochem  SA  el  30  de  septiembre de 1983 al absorber a su empresa hermana ATO Chimie, así como la mayor parte de las actividades de PCUK.</p>
    <p class="parrafo">En  el  documento  de  planificación  de agosto de 1980 hallado en ICI figuraban entre  los  participantes  tanto  PCUK como « la nueva empresa francesa », clara alusión  a  Chloe;  desde  un  principio,  esta  empresa mantenía un vínculo muy estrecho  con  ATO  Chimie  y  sus  actividades  en  el ámbito del PVC se habían integrado en un grupo de interés económico (« GIE ») llamado Orgavyl.</p>
    <p class="parrafo">Según  los  términos  concretos  de  la  fusión  de  Chloe-ATO-PCUK realizada en 1983,  la  personalidad  jurídica  de Chloe y ATO Chimie quedaba subsumida en la nueva  denominación  «  Atochem  », aunque, a efectos del Derecho de competencia comunitario,  la  cuestión  principal  se  centra  en la continuidad funcional y económica de la empresa más que en su personalidad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">El  cambio  de  nombre  en  1993  por el de Elf Atochem SA no afecta al presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Elf   Atochem   representa   la   fusión   y  continuación  de  las  actividades económicas  de  Chloe  y  ATO  Chimie  que  en  el sector del PVC llevaban desde 1980   integradas  en  el  grupo  Orgavyl.  Por  consiguiente,  Elf  Atochem  es claramente  responsable  de  la  participación  en  el cartel anterior a 1983 de estas dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  no  hay  duda  de que Elf Atochem ha de responder de la participación de  ATO  Chimie/Chloe/Orgavyl,  a  efectos  de la determinación de la cuantía de la  multa,  la  Comisión  no  tiene  intención  de  atribuir  a  esta empresa la responsabilidad por la actuación de PCUK.</p>
    <p class="parrafo">DSM  transfirió  sus  actividades  en  el  ámbito  del  PVC  a  LVM  (empresa en</p>
    <p class="parrafo">participación  con  SAV)  a  comienzos  de  1983,  pero continúa existiendo como empresa  por  sí  misma;  esta  misma  consideración  es  válida  para  SAV. Por tanto,  la  Comisión  considera  que DSM y SAV son plenamente responsables de su participación en el cartel hasta la creación de LVM.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  formación  de  LVM,  la  empresa comenzó a participar en el cartel por derecho propio.</p>
    <p class="parrafo">La  adquisición  en  1989  por parte del grupo EMC (la empresa matriz de SAV) de todas  las  acciones  representativas  del  capital de LVM no afecta al presente procedimiento  ni  a  la  designación  de  LVM  como destinatario de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Enichem  reagrupa  al  sector  químico  italiano de propiedad estatal, que anteriormente   recibía   la   denominación   de   Anic.  Pese  a  las  diversas reorganizaciones   llevadas   a   cabo,  existía  una  continuidad  económica  y funcional  entre  Anic  y  Enichem: en efecto, tras la reestructuración, Enichem continuó   participando   en   el   cartel,   por   lo   que  ha  de  asumir  la responsabilidad  derivada  de  las  actividades de Anic. El hecho de que Enichem transfiriera  en  1986  sus  actividades  en el ámbito del PVC a EVC, empresa en participatión  con  ICI,  no  afecta a la cuestión de la responsabilidad, ya que Enichem continúa existiendo como empresa.</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  de  ICI  tampoco se ve afectada por la transferencia de sus actividades en el ámbito del PVC a la empresa en participación EVC.</p>
    <p class="parrafo">Montedison   continúa   existiendo  asimismo  como  empresa  y  debe  asumir  la responsabilidad  de  su  participación  en  el  cartel  hasta  su  abandono  del sector en marzo de 1983.</p>
    <p class="parrafo">7. Los destinatarios de las decisiones</p>
    <p class="parrafo">(44)  A  pesar  de  que  el  concepto  de  empresa  como sujeto de Derecho en el marco  de  las  normas  comunitarias sobre la competencia no depende del Derecho de  sociedades,  a  efectos  de  ejecución resulta siempre necesario identificar una  entidad  dotada  de  personalidad jurídica. Pueden presentarse dificultades importantes  con  respecto  a  la percepción de una multa impuesta con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  192  del  Tratado  CE  si el destinatario de la decisión  no  es  una  persona  jurídica.  En  el  caso  de  un grupo industrial importante  lo  normal  es  dirigir  la decisión a la primera sociedad del grupo o  a  la  «  sede  central  » aunque la empresa en sí sea una unidad constituida por la sociedad matriz y todas sus filiales.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Enichem  y  Montedison,  por  ejemplo,  han  sostenido que el destinatario adecuado  de  las  decisiones  debía ser la compañía filial que dentro del grupo sea  en  la  actualidad  responsable  de  las  actividades  en  el sector de los termoplásticos.  Sin  embargo,  la  Comisión  subraya  que,  en  ambos casos, la responsabilidad  comercial  es  compartida  por  esta  compañía  y las restantes compañías   del   mismo  grupo.  Por  ejemplo,  mientras  Enichem  Anic  SpA  es responsable  de  las  ventas  en  el  sector  LdPE  de  Enichem  en  Italia, sus operaciones  comerciales  internacionales  están  dirigidas por una compañía con sede  en  Zurich,  Enichem  International  SA, haciéndose cargo de las ventas en el  sector  LdPE  en  cada  uno  de  los  Estados miembros la filial nacional de Enichem   correspondiente.   Por   lo  tanto,  la  Comisión  considera  adecuado dirigir  la  presente  Decisión  a  la  primera empresa del holding al frente de los grupos Enichem y Montedison.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  grupo  Royal  Dutch/Shell  presenta, no obstante, problemas especiales por  el  gran  número  de  compañías en las que las dos sociedades que forman el holding,  Royal  Dutch  y  Shell,  poseen  un  60 y un 40 %, respectivamente. El holding  no  cuenta  con  una  única  sede a la que pueda dirigirse la Decisión. Shell  International  Chemical  Company  Ltd  («  SICC  »)  es  una « empresa de servicios  »  responsable  de  la coordinación y de la planificación estratégica de  las  actividades  en  el  sector  de los termoplásticos del grupo y, a pesar de  que  las  diversas  sociedades que « operan » en el sector químico tienen un amplio  grado  de  autonomía  de  gestión,  SICC representa el « centro » de las operaciones  químicas  de  Shell.  En  el  caso  que  nos ocupa, fue SICC la que entró  en  contacto  con  el  cartel y asistió a las reuniones en 1983. Debido a su   responsabilidad   global   por   lo  que  respecta  a  la  planificación  y coordinación   de   las  activadades  del  grupo  Shell  en  el  sector  de  los termoplásticos,   la   Comisión  considera  como  destinataria  adecuada  de  la presente Decisión a Shell International Chemical Company Ltd.</p>
    <p class="parrafo">8. Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo (12)</p>
    <p class="parrafo">(47)   Varios  productores  han  alegado  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  no 2988/74,   la  Comisión  no  está  facultada  para  imponerles  multas  por  una supuesta  participación  en  un  cartel  con  anterioridad  a  enero de 1982, es decir,  cinco  años  antes  de  las  investigaciones  que  se llevaron a cabo en enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  establecido  en  dicho  Reglamento,  la  imposición  de  multas  está sujeta  en  primer  lugar  a un plazo de prescripción de cinco años, aunque este plazo  puede  ser  prolongado.  El  plazo comienza a contar a partir de la fecha en  que  se  ha  cometido la infracción y, en caso de que ésta sea continuada, a partir  de  la  fecha  en que haya finalizado. Los plazos de prescripción pueden quedar  interrumpidos  por  una  acción  emprendida por la Comisión encaminada a investigar   a   cualquiera   de  las  partes  que  intervengan  en  el  acuerdo sospechoso.  Cada  acción  de  la Comisión hace que el plazo se reanude a partir de cero.</p>
    <p class="parrafo">Los  argumentos  de  estas  empresas  pasan  por alto las disposiciones expresas del  Reglamento.  En  efecto,  no  se  tiene  en cuenta que las primeras medidas adoptadas  por  la  Comisión  para  investigar  el  supuesto  cartel  el  21  de noviembre  de  1983  interrumpieron  el  plazo  de  prescripción de que pudieran disfrutar  todos  los  autores  de la supuesta infracción y no sólo las empresas inspeccionadas en aquel momento.</p>
    <p class="parrafo">Como   resultado  de  ello,  tan  solo  las  empresas  que  hubieran  dejado  de participar  en  la  infracción  antes de noviembre de 1978 podrían acogerse a lo dispuesto  en  dicho  Reglamento.  Dado  que  la  supuesta infracción comenzó en 1980, las empresas no pueden invocar esta prescripción.</p>
    <p class="parrafo">9. Duración de la infracción</p>
    <p class="parrafo">(48)  Aunque  los  acuerdos  colusorios sobre el PVC ya existían antes de que en 1980  se  propusiese  una  nueva estructura de cartel, la Comisión considera que la presente infracción comenzó alrededor de agosto de 1980.</p>
    <p class="parrafo">Tal  es  la  fecha  de las propuestas de ICI y parece evidente que el sistema de reuniones comenzó por aquel entonces.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  es  posible determinar con exactitud la fecha en que cada uno de  los  fabricantes  comenzó  a  asistir  a  las  reuniones.  En  contra de las</p>
    <p class="parrafo">pruebas  documentales,  la  mayoría  de ellos niega haber tenido conocimiento de ellas.  No  obstante,  el  documento  de  1980  implica a todos los fabricantes, excepto  Hoechst,  Montedison,  Norsk  Hydro  y  Shell (y, naturalmente, LVM) en la  elaboración  del  plan  original.  Las  posibles fechas de adhesión de estos fabricantes  al  plan  pueden,  sin embargo, deducirse de otros documentos. Así, en  los  documentos  de  Solvay  se  cita  a  Hoechst  como  participante  en el intercambio  de  información  sobre  cuotas  de mercado en Alemania en 1980. Del mismo  modo,  en  la  documentación relativa a Italia aparece desde el principio el  nombre  de  Montedison.  Shell  aduce  no  haber  asistido a ninguna reunión antes  de  1983  pero  sus  propios  documentos demuestran que conocía y apoyaba las   iniciativas  sobre  precios  ya  en  1982  y  la  empresa  reconoce  haber mantenido  contactos  con  Solvay  desde enero del mismo año. La Comisión acepta que  su  participación  en  el cartel ha sido menos profunda y que probablemente comenzó  con  posterioridad  a  los  demás:  en  efecto,  se  trataba  del único fabricante   que,   según   ICI,   se  mantenía  al  margen  del  acuerdo  de  « compensación » entre mayo-junio de 1981.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  de  LVM  data  de  la  fecha  en  que  se  hizo  cargo de los intereses  en  el  ámbito  del  PVC  de  sus  dos  empresas matrices, DSM y SAV: abril de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  fabricantes  habían  abandonado  el  sector  antes  de  que la Comisión comenzara  sus  investigaciones:  Montedison  había  transferido sus actividades a  Enichem  a  comienzos  de  1983  y tanto DSM como SAV, tras haber transferido sus actividades a LVM, ya no estaban presentes en el sector.</p>
    <p class="parrafo">(49)  A  falta  de  información  por parte de los fabricantes, resulta imposible establecer  si  la  colusión,  de  una  forma  u  otra,  ha  finalizado en algún momento.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  que  no  cabe  duda  es  de  que  el  cártel  continuaba sus actividades después  de  que  la  Comisión  hubiera  emprendido sus primeras investigaciones en el sector del PVC a finales de 1983.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  hallado  en  los  locales de Atochem demuestra que, todavía hasta mayo  de  1984,  continuaban  el  control de las ventas en función de las cuotas y  el  intercambio  de  información. En estas actividades participaban todos los fabricantes  de  PVC  que  estaban  en activo en el sector durante el período de tiempo  considerado.  Tan  sólo  por  lo que respecta a Shell e ICI hay indicios de  que  habían  dejado  de  tomar  parte  en  estos  acuerdos pero, aun así, su participación  en  el  sistema  de  cuotas por volumen pareció persistir durante 1984.</p>
    <p class="parrafo">La   prensa   especializada   seguía   reflejando   en   el   momento   de   las investigaciones  de  1987,  el  fenómeno  de  las « iniciativas » en cuya virtud diversos  fabricantes  trataban  simultáneamente  de  incrementar los niveles de precios  hasta  un  nivel  determinado. Aunque no se tienen pruebas concretas de las   reuniones  del  cártel,  es  probable  que  tales  iniciativas  fueran  la manifestación  de  la  solidaridad  mutua  y  continua entre fabricantes y no un hecho fortuito.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  no  obstante,  establecerá  una  distinción  entre la duración, a efectos   de  determinación  de  las  multas  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  15  del  Reglamento  no  17 y a efectos de adopción de una decisión en virtud  del  artículo  3  del  mismo  Reglamento para poner fin a la infracción:</p>
    <p class="parrafo">véase considerando 54.</p>
    <p class="parrafo">B. Remedios</p>
    <p class="parrafo">1. Artículo 3 del Reglamento no 17</p>
    <p class="parrafo">(50)   Si   la   Comisión   comprueba   que  ha  habido  una  infracción  a  las disposiciones  del  artículo  85,  puede  exigir  que  las  empresas interesadas pongan fin a la misma en virtud del artículo 3 del Reglamento no 17.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  empresas  han  negado  que  existiera infracción alguna del artículo 85.  La  mayoría  han  seguido  desmintiendo,  en contra de la evidencia, que en sus   reuniones   habituales   se  trataran  siquiera  superficialmente  asuntos relacionados  con  la  competencia.  Otras  niegan  haber tenido conocimiento de las  reuniones.  Aunque  un  reducido  número  de  empresas  ha  informado  a la Comisión  de  que  habían  adoptado  medidas  para evitar que sus representantes mantuvieran  contactos  sospechosos  con  los  competidores,  no  se sabe si las reuniones  o  al  menos  las  comunicaciones  entre las empresas sobre precios y cantidades han llegado en realidad a cesar alguna vez.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  se  hace  necesario  incluir  en  la  presente  Decisión  una solicitud  formal  para  que  aquellas  empresas que aún desarrollan actividades en  el  sector  del  PVC pongan fin a la infracción y para que, en el futuro, se abstengan   de  cualquier  acuerdo  colusorio  que  tenga  un  objeto  o  efecto similar.</p>
    <p class="parrafo">2. Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17</p>
    <p class="parrafo">(51)  Según  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17,  la  Comisión  puede  imponer,  mediante decisión, multas de mil a un millón de  ecus,  o  por  un  valor  superior sin llegar a exceder del 10 % del volumen de   negocio  alcanzado  durante  el  ejercicio  económico  precedente,  a  cada empresa   que   participe   en  la  infracción  cuando,  deliberadamente  o  por negligencia,   infrinja  el  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado.  Para establecer  la  cuantía  de  la  multa,  se  tendrá  en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  destinatarias  de  la  presente  Decisión  infringieron  de forma deliberada   dicho   artículo  85.  Tales  empresas  establecieron  y  aplicaron deliberadamente   un   sistema   de  reuniones  regulares  institucionalizado  y secreto  para  fijar  objetivos  en materia de precios y volumen en relación con un  importante  producto  industrial.  La Comisión ya impuso multas por colusión a  varias  empresas  de  la industria química (Basf, Hoechst, ICI) [Colorantes - Decisión 69/243/CEE de la Comisión (13)].</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tiene  también  en  cuenta  la prueba de que la mayor parte de las empresas  destinatarias  de  la  presente  Decisión  continuaron participando en acuerdos  colusorios  hasta  por  lo menos seis meses después de que la Comisión hubiera  comenzado  sus  investigaciones  en noviembre de 1983. Tan solo Shell e ICI parecieron distanciarse por entonces del cartel.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  la  fijación  de  la  cuantía de las multas que han de imponerse, la Comisión ha tenido en cuenta asimismo las siguientes consideraciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  colusión  sobre  precios  y  el  reparto  del  mercado constituyen por sí mismos graves restricciones de la competencia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  PVC  es  un importante producto industrial cuyas ventas superan los 3 000 millones de ecus al año en Europa occidental,</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  que  participaban en la infracción representaban prácticamente</p>
    <p class="parrafo">todo el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-   la   colusión  se  había  institucionalizado  en  un  sistema  de  reuniones regulares  del  cartel  que  tenía  por  objeto  organizar  con  todo detalle el mercado del PVC.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  como  factor  atenuante  de  las multas, se acepta el hecho de que,  durante  gran  parte  del  período  a que se refiere la presente Decisión, las empresas afectadas experimentaron grandes pérdidas en el sector del PVC.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tiene  también  en  cuenta que la mayoría de las empresas han sido ya  objeto  de  considerables  multas  por su participación en otro cartel en el sector  de  los  termoplásticos  (polipropileno)  durante prácticamente el mismo período que el considerado en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  determinar  la  cuantía  de  las multas que se han de imponer a cada empresa,  la  Comisión  ha  tenido en cuenta su grado de participación, el papel de  cada  una  (en  la medida en que ha sido posible determinar) en los acuerdos colusorios y su importancia respectiva en el mercado del PVC.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  según  algunos  indicios  ICI  y  Solvay  eran  las fuerzas motrices del cartel,  en  el  presente  asunto,  la  Comisión  no  ha  podido  determinar con certeza   qué   empresas  deben  asumir  la  responsabilidad  principal  por  la infracción.</p>
    <p class="parrafo">No  es  posible  establecer  una  clara  distinción  entre  los  fabricantes que acudían  a  las  reuniones  basándose  en  sus  apreciaciones,  o  las  de otras empresas,  con  respecto  al  grado  de  compromiso en los acuerdos de cada uno. Aunque  en  algún  momento  pudieran  existir  divergencias  entre los intereses particulares,   todos   los   fabricantes   que   asistían   a   las   reuniones participaban en una empresa común.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  y  como  se  indicó  anteriormente, la Comisión distinguirá entre los  miembros  de  pleno  derecho  del  cartel  y  Shell, cuya participación fue marginal.  Por  lo  que  a  shell respecta, parece razonable imponerle una multa de cuantía notablemente inferior a la de los demás fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">(54)   La   falta  de  información  detallada  sobre  la  participación  de  las empresas  en  las  reuniones  imposibilita  la  determinación de la fecha exacta en  la  que  cesó  su  participación  en  la infracción, si es que efectivamente terminó  (con  excepción  de  los  fabricantes  que  abandonaron  el  sector del PVC).</p>
    <p class="parrafo">Se   tendrá   asimismo   en   cuenta   que  la  intervención  de  Shell  comenzó probablemente  en  fecha  posterior  a  la  de los demás fabricantes. Montedison intervino  en  la  infracción  desde  el  principio,  pero  abandonó el sector a comienzos  de  1983.  Por  lo  que  respecta  a DSM y SAV, su papel en el cartel fue  asumido  por  LVM  cuando  se creó esta empresa en participación a mediados de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  las  multas  que se impondrán a ICI y Shell tendrán en cuenta que  su  participación  activa  en las reuniones y otros contactos directos cesó probablemente en octubre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  demás  fabricantes  citados  en  el documento hallado en los locales  de  Elf  Atochem,  la  Comisión  determinará  la  cuantía de las multas teniendo  en  cuenta  que  su  participación  en el cartel continuó por lo menos hasta mayo de 1984.</p>
    <p class="parrafo">C. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">(55)  El  21  de  diciembre  de  1988, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE (14)  con  arreglo  al  artículo 85 por la que se declaraba que catorce empresas habían  cometido  una  infracción  y  se  imponían multas a los destinatarios de la  presente  Decisión,  así  como  a  Solvay  y  Norsk Hydro. Dicha Decisión se notificó a las empresas en febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  destinatarios  de  la  Decisión,  excepto  Solvay,  presentaron  un recurso  de  anulación  de  la  misma  ante  el  Tribunal  de Justicia. El 15 de noviembre  de  1989,  el  Tribunal de Justicia devolvió los recursos al Tribunal de Primera Instancia.</p>
    <p class="parrafo">El  19  de  junio  de  1990,  el  Tribunal  de  Primera  Instancia  rechazó  por improcedente  el  recurso  de  anulación  interpuesto  por  Norsk Hydro al haber sido presentado fuera de plazo.</p>
    <p class="parrafo">Mediante   su  sentencia  de  27  de  febrero  de  1992  en  el  asunto  Basf  y otros/Comisión   (asuntos   acumulados  T-79/89,  84/89,  85/89,  86/89,  89/89, 91/89,  92/89,  94/89,  96/89,  98/89,  102/89 y 104/89 - Rec. 1992, p. II-315), el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión 89/190/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recurrió  dicha  sentencia,  asunto  C-137/92 P. El 15 de junio de 1994,  el  Tribunal  de  Justicia  anuló  tanto  la  sentencia  del  Tribunal de Primera  Instancia  como  la  Decisión  de  la  Comisión,  esta última porque la Comisión  no  había  respetado  el  artículo  12 de su propio Reglamento interno que   exigía   que   la   Decisión   estuviese   autenticada  en  las  versiones lingueísticas  auténticas  con  las  firmas  del  Presidente  y  del  Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  2988/74  (véase  considerando 47), cuando   el   plazo   de   prescripción  para  la  imposición  de  multas  queda interrumpido  por  cualquier  acto  de la Comisión a efectos de la instrucción y del procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">dicho  plazo  se  contará  de  nuevo a partir de cada interrupción. Sin embargo, la  prescripción  surtirá  efectos  definitivos  trascurrido  un  plazo igual al doble  del  plazo  de  prescripción  sin que la Comisión haya impuesto una multa (es  decir,  diez  años  después  de la fecha en que finalizó la infracción). El plazo  de  prescripción  quedará  suspendido en tanto la decisión de la Comisión sea  objeto  de  procedimiento  ante el Tribunal de Justicia (y ante el Tribunal de  Primera  Instancia).  Dicha  disposición  faculta  a  la  Comisión  para que vuelva  a  adoptar  una  decisión  cuando, como sucede en el presente caso, haya sido  anulada  por  el  Tribunal  por  motivos de procedimiento (véase el cuarto informe sobre la política de competencia, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2988/74 señala determinadas   acciones   de   la   Comisión   que  interrumpirán  el  plazo  de prescripción  para  todos  los  participantes en la infracción, entre las que se incluye:  a)  peticiones  de  información  escritas  o decisiones de la Comisión por  las  que  se  exigen  las  informaciones  solicitadas;  b)  mandamientos de control  o  decisiones  por  las que se ordena una verificación; c) incoación de un  procedimiento  y  d)  comunicación  de  las  reclamaciones  estimadas por la Comisión.  Esta  lista  no  es  exhaustiva  y, con mayor motivo, la adopción por parte  de  la  Comisión  de  su  Decisión  con  arreglo  al artículo 85 el 21 de diciembre  de  1988  (es  decir superados con creces los cinco años siguientes a la  fecha  más  próxima  en  la  que  se  puede considerar que la mayoría de las</p>
    <p class="parrafo">empresas  han  dejado  de  participar  en  el  cartel) debe considerarse también como  una  acción  que  interrumpe  el  plazo  de  prescripción. Sin embargo, ni siquiera  es  necesario  recurrir  a  esta interpretación del Reglamento, ya que aun  cuando  se  considere  que la comunicación de las reclamaciones [mencionada expresamente  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  citado Reglamento]  efectuada  el  5  de  abril  de  1988,  o  en  fecha cercana, es la última  acción  por  la  que,  con arreglo al artículo 2, se interrumpe el plazo de   prescripción,   la   Comisión   dispondría   frente   a   casi   todos  los destinatarios  de  un  plazo  hasta  abril de 1993, más el período (cinco años y dos   meses)   durante  el  cual  el  procedimiento  estuvo  pendiente  ante  el Tribunal  de  Justicia,  para  volver  a  adoptar  una  decisión,  es  decir, en total, hasta junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  el  caso  de  Montedison  que se retiró del sector (y por consiguiente del  cartel)  a  comienzos  de  1983,  y  posiblemente  en  el de DSM y SAV, que fueron  sustituidos  en  el  cartel  por  su  empresa  en  participación  LVM  a mediados  de  1983,  las  reclamaciones se notificaron inmediatamente después de haber  transcurrido  cinco  años  desde  su última participación demostrada. Por consiguiente,  al  menos  por  lo  que a Montedison se refiere, no supondría una reanudación  del  plazo  de  prescripción.  No  obstante, con arreglo a la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2988/74, una petición  de  información  escrita  o  una  decisión  por  la que se exige dicha información  interrumpe,  según  se  señala expresamente, la prescripción. El 20 de  noviembre  de  1987  se  notificó  a  Montedison una Decisión con arreglo al apartado   5   del   artículo   11   del  Reglamento  no  7,  que  reanudaba  la contabilización  del  plazo  de  prescripción.  El plazo adicional de cinco años que  abría  dicha  Decisión  expiró  a  finales de noviembre de 1992, pero si se añade  el  tiempo  durante  el  que  el  procedimiento  estuvo pendiente ante el Tribunal,   la   última   fecha  válida  para  volver  a  adoptar  una  decisión sancionadora  contra  Montedison  (y  posiblemente  contra  DSM  y  SAV,  si  se considera   que   las  reclamaciones  de  cargos  no  interrumpen  el  plazo  de prescripción por lo que a ellos se refiere), es el mes de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Dado  que  Solvay  no  presentó  al  Tribunal  de  Justicia  un recurso de anulación  de  la  Decisión,  y  que  el  recurso  de  Norsk Hydro fue declarado improcedente,  la  Decisión  89/190/CEE  continúa  siendo  válida  por  lo que a ellos  se  refiere.  Por  lo  tanto  no  es  necesario  que la presente Decisión vuelva  a  imponer  multas  a estas empresas, ya que las impuestas originalmente son  ejecutivas.  Sin  embargo,  a  efectos  de  definir  la infracción a que se refiere  la  presente  Decisión,  es  pertinente  incluir a Solvay y Norsk Hydro como  participantes  en  las  mismas.  Pues,  por  lo que a éstos se refiere, el artículo  1  de  la  parte  dispositiva  de  la  presente  Decisión  tiene,  por consiguiente,  un  carácter  meramente  descriptivo, y dado que a estas empresas ya  se  les  ha  ordenado  válidamente poner fin a la infracción, con arreglo al apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  no  17  también  es  innecesario aplicarles  el  artículo  2  de la presente Decisión. Por consiguiente, Solvay y Norsk Hydro no son destinatarias de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">BASF  AG,  DSM  NV,  Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Huels AG, Imperial</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  mencionadas  en  el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el  sector  del  PVC  de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las  cuales  la  intimación  al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin  de  inmediato  a  la  infracción  (si  no  lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades  relacionadas  con  el  PVC,  se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo  o  práctica  concertada  que  pudiere tener un objeto o efecto idéntico o  similar,  incluido  el  intercambio  de  información del tipo que normalmente queda  amparado  por  el  secreto profesional y que permita a los participantes, directa  o  indirectamente,  tener  conocimiento de la producción, distribución, nivel  de  existencias,  precios  de  venta, costes o planes de inversión de los demás   productores  o  que  les  permita  controlar  la  adhesión  a  cualquier acuerdo  tácito  o  expreso  o  a cualquier práctica concertada que se refiera a los  precios  o  al  reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio  de  información  general  al que estén abonados los productores con respecto  al  sector  del  PVC  será  administrado  de  forma que quede excluida toda  información  que  permita  identificar  el comportamiento de los distintos productores;   las  empresas  en  particular  se  abstendrán  de  intercambiarse información  adicional  relativa  a  la  competencia  que  no  esté  prevista en dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  imponen  las  siguientes  multas  a  las  empresas  que  a  continuación  se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">i) Basf AG, una multa de 1 500 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">ii) DSM NV, una multa de 600 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">iii) Elf Atochem SA, una multa de 3 200 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">iv) Enichem SpA, una multa de 2 500 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">v) Hoechst AG, una multa de 1 500 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">vi) Huels AG, una multa de 2 200 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2 500 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">ix) Montedison SpA, una multa de 1 750 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">x) Société Artésienne de Vinyl SA, una multa de 400 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">xii) Wacker Chemie GmbH, una multa de 1 500 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  impuestas  con  arreglo al artículo 3 se harán efectivas en ecus en un  plazo  de  tres  meses,  a partir de la fecha de notificación de la presente</p>
    <p class="parrafo">Decisión,  en  la  siguiente  cuenta  bancaria de la Comisión de las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">310-0933000-43</p>
    <p class="parrafo">Banque Bruxelles-Lambert</p>
    <p class="parrafo">Agence Européenne</p>
    <p class="parrafo">Rond Point Schuman 5</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido   dicho   plazo,   se   devengarán  automáticamente  intereses  con arreglo   al   tipo   aplicado   por  el  Instituto  Monetario  Europeo  en  sus operaciones  en  ecus  el  primer  día  hábil del mes en el que se haya adoptado la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">incrementado en 3,5 % puntos porcentuales es decir, el 9,25 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- BASF AG, Karl-Bosch-Str. 39, D-67063 Ludwigshafen,</p>
    <p class="parrafo">- DSM NV, Het Overloon 1, NL-6411 TE Heerlen,</p>
    <p class="parrafo">-  Elf  Atochem  SA,  10  La  Défense,  Puteaux,  Cedex  42,  F-92091  Paris  La Défense,</p>
    <p class="parrafo">- Enichem SpA, Piazza della Repubblica 16, I-20124 Milano,</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Brueningstrasse 64, D-65929 Frankfurt am Main,</p>
    <p class="parrafo">- Huels AG, Paul Baumann Strasse, D-45772 Marl 1,</p>
    <p class="parrafo">- Imperial Chemical Industries plc, 9 Millbank, GB-London SW1P 3JF,</p>
    <p class="parrafo">- Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Square de Meeus 1, B-1040 Bruxelles,</p>
    <p class="parrafo">- Montedison SpA, Via degli Ariani 1, I-48100 Ravenna,</p>
    <p class="parrafo">- Société Artésienne de Vinyl SA, 62 Rue Jeanne d'Arc, F-75013 Paris,</p>
    <p class="parrafo">-  Shell  International  Chemical  Company Ltd, Shell Centre, GB-London SE1 7PG, - Wacker Chemie GmbH, Hans Seidelplatz 4, D-81737 Muenchen.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  título  ejecutivo  de  conformidad con el artículo 192 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Decisión  89/190/CEE  de  la Comisión (DO no L 74 de 17. 3. 1989, p. 1) en  este  caso  continúa  siendo  válida  contra  las  otras  dos empresas Norsk Hydro y Solvay: véase el considerando 55.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  referencia  a  un  « nuevo » marco de reuniones y otras pruebas parecen indicar  que  ya  existía  antes  de  1980  algún  tipo  de  sistema nacional de cuotas pero la presente Decisión no se ocupa de este punto.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  cualquier  caso,  tanto ICI como Basf citan a Huels y Hoechst entre los asistentes a las reuniones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  1989,  el  grupo  EMC,  empresa  matriz  de  SAV  adquirió  el 50 % del capital que DSM poseía en LVM y se convirtió en propietario único.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Las  cifras  aducidas  por  Hoechst  durante  la  audiencia  (sin  aportar documento   justificativo  alguno)  y  que  citan  los  otros  tres  fabricantes</p>
    <p class="parrafo">alemanes  para  corroborar  que  las  ventas  combinadas  que  figuraban  en  el documento  de  Atochem  son  inexactas  no resultan fiables y además implicarían que  Hoechst  habría  alcanzado  una  tasa  de  utilización de sus instalaciones por  encima  del  105  %,  mientras  que las demás se habrían quedado en un mero 70  %.  Tras  la  audiencia,  Hoechst  presentó  una  tercera relación de cifras algo  más  ajustada  a  la  información  originalmente remitida con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  11  (cuya exactitud no hay por qué poner en tela de juicio).</p>
    <p class="parrafo">(8) Esto es, descuento autorizado sobre el precio de catálogo.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  «  turismo  »  es  el fenómeno en cuya virtud los clientes se dirigen a otros  fabricantes  con  precios  inferiores  cuando  sus proveedores habituales los incrementan.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Aunque  Basf  señaló  que  LVM  participaba en las reuniones, nada dijo de sus  empresas  matrices,  DSM  y  SAV, que figuraban en el plan de 1980 y, según ICI, también asistían a tales reuniones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  actividades  del  cartel  relativas  a  las ventas de PVC en terceros países  no  están  comprendidas  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  319  de  29.  11. 1974, p. 1. Para la aplicación del Reglamento (CEE)  no  2988/74  al  período de tiempo durante el cual procedimiento relativo a  está  infracción  estuvo  pendiente  ante el Tribunal de Justicia, véanse los considerandos 55-59.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 195 de 7. 8. 1969, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 74 de 17. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA 1</p>
    <p class="parrafo">PVC: Iniciativas de precios identificadas</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">TABLA 2 PVC: Calidad tubo utilizada generalmente</p>
    <p class="parrafo">Precios mercado/« Objetivo » (enero 1981 a diciembre 1984)</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
