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    <identificador>DOUE-L-1994-81396</identificador>
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    <fecha_disposicion>19940628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>598/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Comité de Cooperación CE-San Marino, de 28 de junio de 1994, sobre la normativa comunitaria en materia veterinaria que deberá adoptar por la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940913</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
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    <p class="parrafo">DECISION  N°  1/94  DEL  COMITE  DE  COOPERACION CE-SAN MARINO de 28 de junio de 1994   sobre   la  normativa  comunitaria  en  materia  veterinaria  que  deberá adoptar por la República de San Marino (94/598/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interino  de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de San Marino (1), en adelante denominado « Acuerdo  »  y,  en  particular,  el  apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en esos artículos, la República de  San  Marino  adoptará  y  aplicará  a  partir  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo,   la   normativa  comunitaria  en  materia  veterinaria  en  la  medida necesaria  para  el  buen  funcionamiento  del  Acuerdo;  que, en este contexto, procede   precisar  cuáles  son  las  disposiciones  realmente  necesarias,  así como,  en  su  caso,  las  modalidades  de  adaptación  para la República de San Marino;  que  las  disposiciones  en  cuestión son las que figuran en la versión en  vigor  en  cada  momento  en  la Comunidad; que dichas disposiciones deberán ser  aplicadas  por  la  República  de  San  Marino  con  respecto a los Estados miembros   de  la  Comunidad  y  para  las  importaciones,  en  dicho  país,  de animales y productos procedentes de países terceros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  actos  que  figuran en la lista del Anexo I deberán ser  aplicadas,  mutatis  mutandis,  por  la  República  de  San  Marino  en las condiciones  previstas  en  dicha  lista y teniendo en cuenta las modalidades de adaptación que figuran en la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  cooperación  podrá  modificar esta lista y en particular hacerla extensiva   a   sectores   del  ámbito  veterinario  regulados  por  el  derecho comunitario,   en   función   de   las   modificaciones   que  experimenten  las actividades  productivas  o  comerciales  de  la  República de San Marino en ese ámbito concreto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  de  los  actos  que  figuran en la lista del Anexo I establezcan  que,  para  regular  determinados  casos,  un Estado miembro deberá adoptar  una  decisión,  esa  decisión  será  adoptada por las autoridades de la</p>
    <p class="parrafo">República  de  San  Marino,  quienes  informarán  inmediatamente  al  Comité  de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  República  de  San  Marino  se  ajustará  a  las disposiciones comunitarias, distintas   de   las  que  impliquen  repercusiones  financieras,  adoptadas  en aplicación  de  los  actos  que  figuran  en  el Anexo I y, en particular, a las medidas  comunitarias  de  salvaguardia  decididas  en aplicación del artículo 9 de  la  Directiva  89/662/CEE  del Consejo (2) y del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  destinadas a la República de  San  Marino  deberán  cumplir  los  requisitos pertinentes de las Directivas que   figuran  en  los  Anexos  I  y  II,  así  como  los  establecidos  en  las Decisiones   adoptadas  en  aplicación  de  dichos  textos,  en  particular  las medidas  comunitarias  de  salvaguardia  decididas en aplicación del artículo 19 de  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo (4) y del artículo 18 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  será  aplicable  a  partir  del  primer  día  del  mes siguiente al de su adopción por el Comité de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en San Marino, el 28 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación El Presidente Serge ABOU</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  ACTOS  VETERINARIOS  CUYAS  DISPOSICIONES DEBERA APLICAR LA REPUBLICA DE SAN MARINO</p>
    <p class="parrafo">I. Sanidad animal</p>
    <p class="parrafo">A.   Intercambios   y   comercialización   Bovinos   y   porcinos  1.  Directiva 64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  las  especies  bovina  y  porcina  (DO  n°  121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64), cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 94/178/CE de la Comisión (DO n° L 83 de 26. 3. 1994, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   la   letra   o)  del  artículo  2,  la  región  o  la  circunscripción administrativa   en  cuestión  estará  representada  por  el  territorio  de  la República de San Marino en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  12  del  Anexo  B,  el  instituto  designado  será  el  de la República Italiana;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  9 de la rúbrica A del Anexo C, el instituto designado será el de la República Italiana;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  Anexo  F,  el  veterinario  responsable  será  el « Responsabile dei Servizi veterinari »;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  punto  2  de  la rúbrica A del capítulo II del Anexo G, el instituto designado será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">Ovinos  y  caprinos  2.  Directiva  91/68/CEE  del  Consejo,  de  28 de enero de 1991,   relativa   a   las   normas   de   policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las  especies ovina y caprina</p>
    <p class="parrafo">(DO  n°  L  46  de  19. 2. 1991, p. 19), modificada por la Decisión 94/164/CE de la Comisión (DO n° L 74 de 17. 3. 1994, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">Equidos   3.  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de  policía sanitaria que regulan los movimientos de  équidos  y  las  importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO n°  L  224  de  18.  8.  1990, p. 42), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los efectos de la presente Decisión, en el Anexo C de la  Directiva  el  veterinario  responsable  será  el « Responsabile dei Servizi veterinari ».</p>
    <p class="parrafo">Otros  animales  4.  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo, de 13 de julio de 1992, por  la  que  se  establecen  las  condiciones de policía sanitaria aplicables a los  intercambios  y  las  importaciones  en  la Comunidad de animales, esperma, óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que  se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">Carne  fresca  5.  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1972,  relativa  a  problemas  de  política sanitaria en materia de intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (DO  n°  L  302 de 31. 12. 1972, p. 24), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el tercer guión del apartado 2 del Anexo, la sigla será « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  aves  de  corral  6. Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de   1991,   sobre  las  condiciones  de  policía  sanitaria  a  las  que  deben ajustarse  los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones de carnes frescas  de  aves  de  corral procedentes de países terceros (DO n° L 268 de 24. 9.   1991,   p.  35),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 93/121/CE (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">Productos  a  base  de  carne  7.  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero  de  1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios  de  productos  a  base de carne (DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4), cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 91/687/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">B.  Medidas  de  lucha  Fiebre aftosa 8. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de  noviembre  de  1985,  por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra  la  fiebre  aftosa  (DO  n°  L  315 de 26. 11. 1985, p. 11), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  92/380/CEE  de  la Comisión (DO n° L 198 de 17. 7. 1992, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo B, el laboratorio será el designado por la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">9.  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que se modifican   la   Directiva   85/511/CEE   por   la  que  se  establecen  medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">Peste  porcina  clásica  10.  Directiva  80/217/CEE  del Consejo, de 22 de enero de  1980,  por  la  que  se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la  peste  porcina  clásica  (DO  n°  L  47  de 21. 2. 1980, p. 11), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  93/384/CEE  (DO  n°  L  166 de 8. 7. 1993, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II, el laboratorio será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">Peste  equina  11.  Directiva  92/35/CEE  del  Consejo,  de 29 de abril de 1992, por  la  que  se  establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO n° L 157 de 10. 6. 1992, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el punto A del Anexo I, el laboratorio será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">Influenza  aviar  12.  Directiva  92/40/CEE  del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por  la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra  la influenza aviar (DO n° L 167 de 22. 6. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo IV, el laboratorio será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad  de  Newcastle  13.  Directiva  92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de  1992,  por  la  que  se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO n° L 260 de 5. 9. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo IV, el laboratorio será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">Otras  enfermedades  14.  Directiva  92/119/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  la  que  se  establecen  medidas  comunitarias generales para la lucha  contra  determinadas  enfermedades  de  animales  y  medidas  específicas respecto  a  la  enfermedad  vesicular  porcina  (DO  n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 69).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el punto 5 del Anexo II, el laboratorio será el de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">C.  Notificación  de  enfermedades  15.  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de  diciembre  de  1982,  relativa  a la notificación de las enfermedades de los animales  en  la  Comunidad  (DO  n°  L 378 de 31. 12. 1982, p. 58), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  92/450/CEE  de  la Comisión (DO n° L 248 de 28. 8. 1992, p. 77).</p>
    <p class="parrafo">16.  Decisión  84/90/CEE  de  la  Comisión,  de 3 de febrero de 1984, por la que se  adopta  la  forma  codificada  para  la  notificación de las enfermedades de los  animales  en  la  aplicación  de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (DO n° L  50  de  21.  2.  1984,  p.  10),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 89/163/CEE (DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">17.  Decisión  90/442/CEE  de  la  Comisión,  de 25 de julio de 1990, por la que se  establecen  los  códigos  para  la  notificación  de las enfermedades de los animales (DO n° L 227 de 21. 8. 1990, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos de la presente Decisión, la República de San  Marino  utilizará  el  sistema  de  notificación de las enfermedades de los animales  creado  por  los  servicios veterinarios de la República Italiana para las  unidades  sanitarias  locales.  La  información  de  la  República  de  San Marino se efectuará de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">II. Sanidad pública</p>
    <p class="parrafo">Carne  fresca  18.  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa  a  las  condiciones  sanitarias  de  producción  y comercialización de carne  fresca  (DO  n°  121  de 29. 7. 1964, p. 2012/64) [versión codificada por la  Directiva  91/497/CEE  (DO  n°  L 268 de 24. 9. 1991, p. 71), modificada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1)].</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">19.  Directiva  91/498/CEE  del  Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones  de  concesión  de  excepciones  temporales  y limitadas respecto de las  normas  comunitarias  sanitarias  específicas  aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  aves  de  corral  20.  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de 15 de febrero  de  1971,  relativa  a  problemas sanitarios en materia de intercambios de  carnes  frescas  de  aves  de corral (DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/116/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  tercer  guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">Productos  cárnicos  21.  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre de   1976,   relativa   a  problemas  sanitarios  en  materia  de  producción  y comercialización  de  productos  cárnicos  y  de otros determinados productos de origen  animal  (DO  n°  L  26  de 31. 1. 1977, p. 85), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo A, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  guión  del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) de la  letra  a)  del  punto  4  del  capítulo  VI  del Anexo A, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">22.  Directiva  92/120/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a</p>
    <p class="parrafo">las  condiciones  de  concesión  de  excepciones temporales y limitadas respecto de  las  normas  comunitarias  sanitarias específicas aplicables a la producción y  comercialización  de  determinados  productos de origen animal (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 86).</p>
    <p class="parrafo">Carnes  picadas  23.  Directiva  88/657/CEE  del  Consejo, de 14 de diciembre de 1988,  por  la  que  se  establecen los requisitos relativos a la producción y a los  intercambios  de  carnes  picadas,  de  carnes  en  trozos de menos de cien gramos  y  de  preparados  de  carne  y  por  la  que  modifican  las Directivas 64/433/CEE,  71/118/CEE  y  72/462/CEE  (DO  n°  L  382  de 31. 12. 1988, p. 3), cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/110/CEE (DO n° L 394 de 31. 12. 1992, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">Ovoproductos  24.  Directiva  89/437/CEE  del  Consejo,  de 20 de junio de 1989, sobre  los  problemas  de  orden higiénico y sanitario relativos a la producción y  la  puesta  en  el  mercado  de los ovoproductos (DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p.  87),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 91/684/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  del  inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  guión  del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">Hormonas  25.  Directiva  81/602/CEE  del  Consejo,  de  31  de  julio  de 1981, referente  a  la  prohibición  de  determinadas  sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 222 de 7. 8. 1981, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">26.  Directiva  85/358/CEE  del  Consejo,  de 16 de julio de 1985, por la que se completa  la  Directiva  81/602/CEE  referente  a la prohibición de determinadas sustancias  de  efecto  hormonal  y  de sustancias de efecto tireostático (DO n° L  191  de  23.  7.  1985,  p.  46),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 88/146/CEE (DO n° L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">27.  Directiva  88/146/CEE  del  Consejo,  de  7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe  la  utilización  de  ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO n° L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">Residuos  28.  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas (DO n° L 275 de 26. 9. 1986, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">29.  Decisión  90/218/CEE  del  Consejo,  de  25  de  abril  de  1990,  sobre la administración  de  somatotropina  bovina  (BST)  (DO n° L 116 de 8. 5. 1990, p. 27),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 93/718/CE (DO n° L 333 de 31. 12. 1993, p. 72).</p>
    <p class="parrafo">III. Textos mixtos</p>
    <p class="parrafo">Leche  30.  Directiva  92/46/CEE  del  Consejo,  de  16 de junio de 1992, por la que   se   establecen  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción  y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos  (DO  n°  L  268  de  14.  9.  1992,  p. 1), modificada por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión del inciso i) de la letra a) del punto 3 de la rúbrica A  del  capítulo  IV  del  Anexo  C,  las  siglas  de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  guión  del inciso i) y el tercer guión del inciso ii) de la letra  a)  del  punto  3 de la rúbrica A del capítulo IV del Anexo C, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">31.  Directiva  92/47/CEE  del  Consejo,  de 16 de junio de 1992, relativa a las condiciones  de  concesión  de  excepciones  temporales  y limitadas respecto de las  normas  comunitarias  sanitarias  específicas  aplicables a la producción y comercialización  de  leche  cruda  y  productos  lácteos (DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">Desperdicios   animales   y  agentes  patógenos  32.  Directiva  90/667/CEE  del Consejo,  de  27  de  noviembre  de  1990,  por  la que se establecen las normas veterinarias  relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de  desperdicios animales,  a  su  puesta  en  el  mercado  y  a  la  protección  de  los agentes patógenos  en  los  piensos  de  origen animal o a base de pescado, y por la que se  modifica  la  Directiva  90/425/CEE  (DO  n°  L  363 de 27. 12. 1990, p. 51) modificada por la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Piensos  medicamentosos  33.  Directiva  90/167/CEE  del Consejo, de 26 de marzo de  1990,  por  la  que  se establecen las condiciones de preparación, de puesta en  el  mercado  y  de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (DO n° L 92 de 7. 4. 1990, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  caza  de  cría  y  de conejo 34. Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27  de  noviembre  de  1990,  relativa  a  los problemas sanitarios y de policía sanitaria  en  materia  de  producción y puesta en el mercado de carne de conejo y  de  caza  de  cría  (DO  n°  L  268  de  24.  9.  1991,  p.  41), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/116/CEE  (DO  n°  L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del punto 11 del capítulo  III  del  Anexo  I,  las  siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  tercer  guión  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del punto 11 del capítulo III del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  caza  silvestre  35.  Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de  1992,  sobre  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria relativos a la caza   de  animales  silvestres  y  a  la  comercialización  de  carne  de  caza silvestre  (DO  n°  L  268  de  14. 9. 1992, p. 35), modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  adaptación  A  los  efectos  de  la  presente Decisión, la Directiva quedará adaptada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  primer  guión  del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, las siglas de la República de San Marino serán « RSM »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  tercer  guión  del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo I, las siglas serán « CE-RSM ».</p>
    <p class="parrafo">Otros   productos   (recapitulación   «   otros   productos   »)  36.  Directiva 92/118/CEE  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992, por la que se establecen</p>
    <p class="parrafo">las   condiciones   de   policía   sanitaria   y  sanitarias  aplicables  a  los intercambios   y   a   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  no sometidos,  con  respecto  a  estas  condiciones,  a las normativas comunitarias específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo  I  del  Anexo  A de la Directiva 89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la  Directiva 90/425/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Zoonosis  37.  Directiva  92/117/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, relativa   a   las   medidas   de  protección  contra  determinadas  zoonosis  y determinados  agentes  productores  de  zoonosis  en  animales  y  productos  de origen  animal,  a  fin  de  evitar  el  brote  de  infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  mutua  38.  Directiva  89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989,  relativa  a  la  asistencia  mutua  entre las autoridades administrativas de  los  Estados  miembros  y  a  la  colaboración entre éstas y la Comisión con objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">IV. Zootecnia</p>
    <p class="parrafo">Bovinos  39.  Directiva  77/504/CEE  del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1977, referente  a  animales  de  la  especie bovina de raza selecta para reproducción (DO  n°  L  206  de  12.  8. 1977, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">Porcinos  40.  Directiva  88/661/CEE  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1988, relativa  a  las  normas  zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">Ovinos  y  caprinos  41.  Directiva  89/361/CEE  del  Consejo,  de 30 de mayo de 1989,  sobre  los  animales  reproductores  de raza pura de las especies ovina y caprina (DO n° L 153 de 6. 6. 1989, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">Equidos  42.  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa   a   las  condiciones  zootécnicas  y  genealógicas  que  regulan  los intercambios  intracomunitarios  de  équidos  (DO  n°  L  224 de 18. 8. 1990, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">43.  Directiva  90/428/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios  de  équidos  destinados  a  concurso  y  por  la  que se fijan las condiciones  de  participación  en  dichos  concursos  (DO  n°  L  224 de 18. 8. 1990, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">Animales  de  raza  selecta  44.  Directiva  91/174/CEE  del  Consejo,  de 25 de marzo  de  1991,  relativa  a  las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la  comercialización  de  animales  de  raza  y  por  la  que  se  modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">V. Controles veterinarios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Animales  vivos  45.  Directiva  90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  (DO  n° L 224 de 18. 8. 1990,  p.  29),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  origen  animal  46.  Directiva  89/662/CEE  del Consejo, de 11 de diciembre  de  1989,  relativa  a  los  controles veterinarios aplicables en los</p>
    <p class="parrafo">intercambios   intracomunitarios   con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior  (DO  n°  L  395  de  30. 12. 1989, p. 13), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">VI. Protección animal</p>
    <p class="parrafo">Transporte  47.  Directiva  91/628/CEE  del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre  la  protección  de  los animales durante el transporte y que modifica las Directivas  90/425/CEE  y  91/496/CEE  (DO  n°  L  340  de 11. 12. 1991, p. 17), modificada  por  la  Decisión  92/438/CEE  del  Consejo  (DO  n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">Sacrificio  48.  Directiva  74/577/CEE  del Consejo, de 18 de noviembre de 1974, relativa  al  aturdido  de  los  animales antes de su sacrificio (DO n° L 316 de 26. 11. 1974, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">Cría  49.  Directiva  88/166/CEE  del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativa a la  ejecución  de  la  sentencia  del  Tribunal  de Justicia en el asunto 131/86 (anulación  de  la  Directiva  86/113/CEE  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  la  que  se  establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería) (DO n° L 74 de 19. 3. 1988, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">50.  Directiva  91/629/CEE  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las  normas  mínimas  para  la  protección  de  terneros (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">51.  Directiva  91/630/CEE  del  Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las  normas  mínimas  para  la  protección  de  cerdos  (DO  n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ACTOS  VETERINARIOS  CUYAS  DISPOSICIONES PERTINENTES EN MATERIA DE  IMPORTACIONES  PROCEDENTES  DE  PAISES  TERCEROS DEBERA CUMPLIR LA REPUBLICA DE SAN MARINO</p>
    <p class="parrafo">I. Sanidad animal</p>
    <p class="parrafo">Aves  de  corral/huevos  para  incubar  1.  Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15  de  octubre  de  1990,  relativa  a las condiciones de policía sanitaria que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de aves de corral  y  de  huevos  para  incubar procedentes de países terceros (DO n° L 303 de  31.  10.  1990,  p.  6), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/120/CE (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">Acuicultura  2.  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de  enero de 1991, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado  de  animales  y  del  productos de la acuicultura (DO n° L 46 de 19. 2. 1991,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 93/54/CEE (DO n° L 175 de 19. 7. 1993, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">Embriones   de   bovinos   3.   Directiva  89/556/CEE  del  Consejo,  de  25  de septiembre   de   1989,   relativa   a  las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables  a  los  intercambios  y  a las importaciones procedentes de terceros países  de  embriones  de  animales domésticos de la especie bovina (DO n° L 302 de  19.  10.  1989,  p.  1),  cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO n° L 53 de 24. 2. 1994, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">Esperma  de  bovinos  4.  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1988,  por  la  que  se  fijan  las exigencias de policía sanitaria aplicables a los  intercambios  intracomunitarios  y  a  las  importanciones  de  esperma  de</p>
    <p class="parrafo">animales  de  la  especie  bovina  (DO  n°  L  194  de 22. 7. 1988, p. 10), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 93/60/CEE (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">Esperma  de  porcinos  5.  Directiva  90/429/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990,  por  la  que  se  fijan  las normas de polícia sanitaria aplicables a los intercambios  intracomunitarios  y  a  las  importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 62).</p>
    <p class="parrafo">II. Sanidad pública</p>
    <p class="parrafo">Productos  pesqueros  6.  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo, de 22 de julio de 1991,  por  la  que  se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a  la  puesta  en  el  mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">7.  Directiva  92/48/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1992, por la que se fijan  las  normas  mínimas  de  higiene  aplicables a los productos de la pesca obtenidos  a  bordo  de  determinados  buques  pesqueros,  de conformidad con el inciso  i)  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (DO n° L 187 de 7. 7. 1992, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">Moluscos  8.  Directiva  91/492/CEE  del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Biotoxinas  marinas  9.  Decisión  93/383/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1993,   relativa   a   los   laboratorios  de  referencia  para  el  control  de biotoxinas marinas (DO n° L 166 de 8. 7. 1993, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">III.   Disposiciones  especiales  relativas  a  las  importaciones  de  animales vivos y productos</p>
    <p class="parrafo">Controles  veterinarios  10.  Directiva  91/496/CEE  del Consejo, de 15 de julio de  1991,  por  la  que se establecen los principios relativos a la organización de  controles  veterinarios  de  los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican las Directivas 89/662/CEE,  90/425/CEE  y  90/675/CEE  (DO  n°  L  268  de 24. 9. 1991, p. 56), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 92/438/CEE (DO n° L 243 de 13. 7. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">11.  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se   establecen   los  principios  relativos  a  la  organización  de  controles veterinarios   de   los   productos   que   se   introduzcan   en  la  Comunidad procendentes  de  países  terceros  (DO  n°  L  373 de 31. 12. 1990, p. 1), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE (DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas   a  países  terceros  12.  Directiva  72/462/CEE  del Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa a problemas sanitarios y de policía  sanitaria  en  las  importaciones  de animales de las especies bovina y porcina  y  de  carnes  frescas  procedentes  de terceros países (DO n° L 302 de 31.  12.  1972,  p.  28),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (DO n° L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">Proyecto  SHIFT  13.  Decisión  92/438/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre  la  información  de  los  procedimientos  veterinarios  aplicables  a  la importación   (proyecto  SHIFT)  y  por  la  que  se  modifican  las  Directivas 90/675/CEE,  91/496/CEE  y  91/628/CEE  así  como  la  Decisión  90/424/CEE y se</p>
    <p class="parrafo">deroga la Decisión 88/192/CEE (DO n° L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">Triquinas  14.  Directiva  77/96/CEE  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1977, relativa  a  la  detección  de  triquinas  en  el  momento  de  la  importación, procedente  de  terceros  países,  de  carnes  frescas  procedentes  de animales domésticos  de  la  especie  porcina  (DO  n°  L 26 de 31. 1. 1977, p. 67), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 89/321/CEE de la Comisión (DO n° L 133 de 17. 5. 1989, p. 33).</p>
  </texto>
</documento>
