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    <identificador>DOUE-L-1994-81394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>36/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/237/L00013-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940910</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/36/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80078" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/497, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82640" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80842" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 124, de 25 de mayo de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-1387" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81309" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>suspendiendo el uso del colorante e 128 Rojo 2G contemplado en el anexo IV: Reglamento 884/2007, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Visto  la  Directiva  89/107/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  aditivos  alimentarios  autorizados  en  los  productos alimenticios destinados  al  consumo  humano  (1),  y  en  particular  el  apartado  2  de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   entre   las   legislaciones  nacionales relativas   a   las   condiciones   de   uso   de  los  colorantes  alimentarios obstaculizan  la  libre  circulación  de  los  productos alimenticios; que tales diferencias pueden crear condiciones de competencia desleal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   primera  consideración  que  debe  tenerse  en  cuenta respecto  a  las  normas  sobre  tales aditivos alimentarios y a sus condiciones de uso debe ser la necesidad de proteger y de informar al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  aditivo  alimentario  sólo  puede  emplearse  cuando esté probado   que   es  necesario  tecnológicamente  y  que  su  utilización  no  es perjudicial para la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  colorantes  se emplean para devolver su aspecto original a  los  alimentos  cuyo  color  ha  sido afectado por el proceso de elaboración, almacenamiento,   envasado   y   distribución,  lo  cual  puede  hacerlos  menos aceptables visualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  colorantes  se  utilizan  para  hacer  más  apetecibles visualmente  los  alimentos  y  para  dar color a aquellos alimentos que, si no, serían   incoloros,   así  como  para  ayudar  a  identificar  los  sabores  que normalmente se asocian a un alimento específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incluir  determinados colorantes destinados al marcado  sanitario  de  carne  bajo  la  responsabilidad del veterinario oficial con   arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Directiva  91/497/CEE  (5),  y  en particular el capítulo XI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  decoración  de  los  huevos  o  para  marcarlos con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  n°  1274/91  (6)  solamente deben utilizarse los colorantes autorizados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   colorantes  se  utilizan  para  reforzar  colores  ya presentes en los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  regla  general  se admite que los productos alimenticios no  elaborados  y  determinados  alimentos  básicos  no  deben contener aditivos alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   vista   la   información  científica  y  toxicológica  más reciente  sobre  estos  aditivos,  algunos de ellos solamente se pueden permitir para  determinados  productos  alimenticios  y  en  determinadas  condiciones de uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  normas estrictas para el empleo de aditivos alimentarios en preparados para lactantes y niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  de  la  alimentación  humana  ha sido consultado  en  relación  con  las  sustancias  que  todavía  no están sujetas a disposición comunitaria alguna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  se  siga  el  procedimiento de consulta al Comité  permanente  de  productos  alimenticios  cuando  se  deba  decidir si un producto   alimenticio   pertenece   o   no   a  una  determinada  categoría  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva sustituye en parte a la Directiva del Consejo,  de  23  de  octubre  de  1962,  relativa  a  la  aproximación  de  las reglamentaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  las materias colorantes que</p>
    <p class="parrafo">pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  de  los  criterios  de pureza existentes en relación  con  las  materias  colorantes,  así  como las nuevas especificaciones referentes  a  aquellas  materias  colorantes  para las que no existan criterios de  pureza,  se  propondrán  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 89/107/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  proteger  a  los  consumidores,  la  Comunidad  debe fomentar  el  estudio  de  los  posibles efectos (entre ellos los acumulativos y los   sinérgicos)   de  los  colorantes  alimenticios  sobre  la  salud  humana, prestando   especial   atención   a   aquéllos   cuya  inocuidad  es  objeto  de controversia,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  constituye una directiva específica que forma parte de   la   directiva   general   con  arreglo  al  artículo  3  de  la  Directiva 89/107/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  colorantes son sustancias que añaden  o  devuelven  color  a  un  alimento e incluyen componentes naturales de sustancias  alimenticias  y  otras  fuentes  naturales  que  no  son normalmente consumidos  como  alimentos  por  sí  mismos  y  no son habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación.</p>
    <p class="parrafo">Los   preparados   obtenidos   a  partir  de  los  alimentos  y  otras  materias naturales  obtenidas  mediante  extracción  física  o  química  que ocasione una selección   de   los  pigmentos  que  se  usan  como  componentes  nutritivos  o aromáticos serán considerados colorantes a efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  a  efectos  de  la  presente  Directiva  no  se  considerarán colorantes las sustancias indicadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-   alimentos,   ya   sean   secos   o  en  forma  concentrada  y  aromatizantes incorporados  durante  la  elaboración  de productos alimenticios compuestos, en razón  de  sus  propiedades  aromáticas, sápidas o nutritivas, acompañados de un efecto   colorante   secundario,  tales  como  el  pimentón,  la  cúrcuma  y  el azafrán;</p>
    <p class="parrafo">-   los   colorantes   utilizados   para   colorear  las  partes  exteriores  no comestibles   de   los  productos  alimenticios,  tales  como  las  cortezas  no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  podrán  utilizarse  como  colorantes  de  productos alimenticios las sustancias enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.    Podrán    utilizarse   colorantes   únicamente   en   aquellos   productos alimenticios  enumerados  en  los  Anexos  III,  IV  y  V  y  en las condiciones especificadas  en  los  mismos;  podrán  utilizarse  colorantes  en  esos mismos productos  alimenticios  cuanto  estén  destinados a un uso especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  podrán  utilizar colorantes en los productos alimenticios enumerados en   el   Anexo   II,  excepto  cuando  existan  disposiciones  específicas  que establezcan lo contrario en los Anexos III, IV o V.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   colorantes  permitidos  únicamente  para  determinados  usos  figuran enumerados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  colorantes  permitidos  en general para los productos alimenticios, así como sus condiciones de uso, figuran enumerados en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">6. Los niveles máximos indicados en los Anexos:</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieren  a  los productos alimenticios listos para el consumo preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieren  a  las cantidades de principio activo de colorante contenido en la preparación del colorante.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  Anexos  de  la  presente  Directiva,  la  expresión  quantum  satis significa   que   no  se  especifica  ningún  nivel  máximo.  No  obstante,  las sustancias  colorantes  se  utilizarán  con arreglo a la práctica de fabricación correcta  a  un  nivel  que  no  sea  superior  al  necesario  para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  del  marcado  sanitario, que establece le Directiva 91/497/CEE y otros   requisitos   de   marcado   de   los  productos  cárnicos,  sólo  podrán utilizarse  los  colorantes  siguientes:  E  155 marrón HT, E 133 azul brillante FCF,  o  E  129  rojo  allura  AC, o una mezcla adecuada de E 133 azul brillante FCF y de 129 rojo allura AC.</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  el  coloreado  decorativo  de  cáscaras de huevo, o para marcarlas con arreglo  a  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1274/91, sólo podrán utilizarse los colorantes enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">10.   Sólo   podrán   venderse   directamente   al   consumidor  los  colorantes mencionados  en  el  Anexo  I,  excepto  E  123,  E 127, E 128, E 154, E 160b, E 161g, E 173 y E 180.</p>
    <p class="parrafo">11.  De  acuerdo  con  la  presente Directiva, los alimentos «no elaborados» son aquéllos  que  no  han  sido  sometidos  a  ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente   su  estado  inicial.  No  obstante,  pueden  haber  sido,  por ejemplo,   divididos,   partidos,   troceados,  deshuesados,  picados,  pelados, mondados,     despellejados,    molidos,    cortados,    lavados,    recortados, ultracongelados,   congelados,   refrigerados,   triturados   o   descascarados, envasados o sin envasar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  que estipulen otras disposiciones comunitarias, se podrá permitir la presencia de un colorante en un alimento:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  alimento  compuesto  no  mencionado  en  el  Anexo II, siempre que el colorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  alimento  está  destinado  a servir únicamente para la preparación de un  alimento  compuesto  y  siempre  que  el  alimento compuesto se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  decidir,  según  el procedimiento establecido en el artículo 5, si un determinado   alimento   pertenece   a   una  de  las  categorías  de  alimentos mencionadas  en  los  Anexos,  y  si  una  sustancia constituye un colorante con arreglo a lo establecido en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  deba  aplicar  el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por el Comité permanente de productos alimenticios,  creado  en  virtud  de  la  Decisión  69/414/CEE (9), en adelante</p>
    <p class="parrafo">denominado «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente  comunicará  el  asunto  al  Comité,  bien  por  su  propia iniciativa, bien a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al Comité un proyecto de la medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo antedicho. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán,  en  el  plazo de tres años a partir de la adopción  de  la  presente  Directiva,  sistemas para controlar el consumo y uso de colorantes e informarán de sus resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Parlamento  Europeo,  en  el  plazo de cinco años a partir  de  la  adopción  de  la presente Directiva, sobre los cambios que hayan tenido  lugar  en  el  mercado  de  los colorantes, los niveles de utilización y consumo.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  criterios  generales  del  punto  4  del  Anexo  II de la Directiva   89/107/CEE,   la   Comisión   revisará  las  condiciones  de  empleo mencionadas    en   la   presente   Directiva   y   propondrá,   en   su   caso, modificaciones,  dentro  de  un  plazo  de cinco años a partir de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  artículos  1  a  7, el segundo guión del apartado 1 y el apartado  2  del  artículo  8 y los artículos 9 a 15 de la Directiva del Consejo de   23   de   octubre   de   1962   sobre   materias  colorantes  en  productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  hechas  a  las  disposiciones  derogadas  se  entenderán  como referencias a las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  coincidiendo  con  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente Directiva  lanzará  una  campaña,  en  colaboración  con  el Parlamento Europeo, los  ministerios  nacionales,  las  industrias  alimentarias  de  venta  al  por menor  y  las  organizaciones  de consumidores, para informar a los consumidores sobre  los  procedimientos  de  evaluación  y  autorización  de  los  colorantes permitidos y sobre el significado del sistema de numeración «E».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, relamentarias   y   administrativas   necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar 31 de diciembre de 1995, de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  queden  autorizados  la  comercialización y el uso de los productos conformes a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">-  queden  prohibidos  la  comercialización  y  el  uso  de los productos que no sean  conformes  a  la  presente  Directiva a más tardar el 30 de junio de 1996; sin  embargo,  podrán  comercializarse,  hasta  que  se  agoten las existencias, los  productos  puestos  en  el  mercado  o etiquetados antes de dicha fecha que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a  que  hace referencia  el  apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la  presente Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia en su publicación oficial. Los   Estados   miembros   establecerán   las   modalidades   de  la  mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BALTAS</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  40  de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 12 de 18. 1. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 313 de 30. 11. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  10 de marzo de 1993 (DO n° C 115 de 26.  4.  1993,  p.  105),  confirmado  el 2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20.  12.  1993),  posición  común  del  Consejo  de  9  de  marzo  de  1994  (no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial)  y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 79).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  268 de 24. 9. 1991, p. 69. Directiva modificada por la Directiva 92/5/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Reglamento  (CEE)  n°  1274/91  de  la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1907/90  relativo  a  determinadas  normas de comercialización de los huevos (DO n°  L  121  de  16.  5.  1991,  p.  11).  Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/94 (DO n° L 137 de 1. 6. 1994, p. 54).</p>
    <p class="parrafo">(7)   DO   n°   115   de  11.  11.  1962,  p.  2645/62.  Directiva  cuya  última</p>
    <p class="parrafo">modificación  la  constituye  la  Directiva  85/7/CEE  (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS   ALIMENTICIOS  QUE  NO  PUEDEN  CONTENER  COLORANTES  EXCEPTO  CUANDO EXISTAN  DISPOSICIONES  ESPECIFICAS  QUE  ESTABLEZCAN LO CONTRARIO EN LOS ANEXOS III, IV O V</p>
    <p class="parrafo">(Las  denominaciones  utilizadas  en  el  Anexo  II  no  afectan al principio de «transposición»   en   aquellos   casos   en   que   los   productos   contengan ingredientes que tengan colorantes autorizados debidamente)</p>
    <p class="parrafo">1. Alimentos no elaborados</p>
    <p class="parrafo">2. Todas las aguas en botella o caja</p>
    <p class="parrafo">3.  Leche,  leche  semidesnatada  y  leche desnatada, pasterizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar)</p>
    <p class="parrafo">4. Leche con sabor a chocolate</p>
    <p class="parrafo">5. Leche fermentada (sin aromatizar)</p>
    <p class="parrafo">6. Leches conservadas de acuerdo con la Directiva 76/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">7. Suero de mantequilla (sin aromatizar)</p>
    <p class="parrafo">8. Nata y nata en polvo (sin aromatizar)</p>
    <p class="parrafo">9. Aceites y grasas de origen animal o vegetal</p>
    <p class="parrafo">10.  Huevos  y  ovoproductos  según establece el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/437/CEE</p>
    <p class="parrafo">11. Harina y otros productos de la molinería y productos amiláceos</p>
    <p class="parrafo">12. Pan y productos similares</p>
    <p class="parrafo">13. Pastas alimenticias y gnocchi</p>
    <p class="parrafo">14. Azúcar, incluidos todos los monosacáridos y disacáridos</p>
    <p class="parrafo">15. Puré de tomate y tomate enlatado y embotellado</p>
    <p class="parrafo">16. Salsas a base de tomate</p>
    <p class="parrafo">17.  Zumos  y  néctares  de  fruta,  de  acuerdo  con  la Directiva 75/726/CEE y zumos de verduras</p>
    <p class="parrafo">18.   Frutas,   legumbres   y   hortalizas   (incluidas  las  patatas)  y  setas enlatadas,  embotelladas  o  secas;  frutas,  legumbres  y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, tratadas</p>
    <p class="parrafo">19.  Confituras  extra,  jaleas  extra  y  crema  de  castañas de acuerdo con la Directiva 79/693/CEE, así como crème de pruneaux</p>
    <p class="parrafo">20.   Pescado,   mariscos,   carnes,  aves  de  corral  y  caza,  así  como  sus preparados,  con  exclusión  de  los  platos  preparados  que  contengan  dichos ingredientes</p>
    <p class="parrafo">21.   Productos   de   cacao  y  componentes  del  chocolate  presentes  en  los productos de chocolate a que se refiere la Directiva 73/241/CEE</p>
    <p class="parrafo">22.   Café   tostado,   té  y  achicoria;  extractos  de  té  y  achicoria;  té, preparados  de  té,  plantas,  frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos</p>
    <p class="parrafo">23. Sal, sucedáneos de la sal, especias y mezclas de especias</p>
    <p class="parrafo">24. Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CEE) n° 822/87</p>
    <p class="parrafo">25.  Korn,  Kornbrand,  bebidas  espirituosas  de  fruta, aguardientes de fruta, Ouzo,   Grappa,   Tsikoudia   de  Creta,  Tsipouro  de  Macedonia,  Tsipouro  de Tesalia,   Tsipouro   de   Tyrnavos,   eau  de  vie  de  marc  marque  nationale luxembourgeoise,   eau  de  vie  de  seigle  marque  nationale  luxembourgeoise, London gin, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 1576/89</p>
    <p class="parrafo">26.  Sambuca,  Maraschino  y  Mistra, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 1180/91</p>
    <p class="parrafo">27.  Sangría,  Clarea  y  Zurra,  tal  como se definen en el Reglamento (CEE) n° 1601/91</p>
    <p class="parrafo">28. Vinagre de vino</p>
    <p class="parrafo">29.  Alimentos  para  lactantes  y  niños mencionados en la Directiva 89/398/CEE incluidos los alimentos para lactantes y niños de salud precaria</p>
    <p class="parrafo">30. Miel</p>
    <p class="parrafo">31. Malta y productos de malta</p>
    <p class="parrafo">32. Queso afinado y no afinado (sin aromatizar)</p>
    <p class="parrafo">33. Mantequilla de oveja y de cabra</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">COLORANTES   PERMITIDOS   EN   LOS   PRODUCTOS  ALIMENTICIOS  DISTINTOS  DE  LOS ENUMERADOS EN LOS ANEXOS II Y III</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Los  colorantes  siguientes  pueden  utilizarse  quantum  satis en los productos alimenticios  que  figuran  en  la  parte 2 del Anexo V y en todos los productos alimenticios distintos de los enumerados en los Anexos II y III:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">E 101                                  |i) Riboflavina</p>
    <p class="parrafo">|ii) Riboflavina-5'-fosfato</p>
    <p class="parrafo">E 140                                  |Clorofilas y clorofilinas</p>
    <p class="parrafo">E 141                                  |Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas</p>
    <p class="parrafo">E 150a                                 |Caramelo natural</p>
    <p class="parrafo">E 150b                                 |Caramelo de sulfito cáustico</p>
    <p class="parrafo">E 150c                                 |Caramelo amónico</p>
    <p class="parrafo">E 150d                                 |Caramelo de sulfito amónico</p>
    <p class="parrafo">E 153                                  |Carbón vegetal</p>
    <p class="parrafo">E 160a                                 |Carotenos</p>
    <p class="parrafo">E 160c                                 |Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina</p>
    <p class="parrafo">E 162                                  |Rojo de remolacha, betanina</p>
    <p class="parrafo">E 163                                  |Antocianinas</p>
    <p class="parrafo">E 170                                  |Carbonato de calcio</p>
    <p class="parrafo">E 171                                  |Dióxido de titanio</p>
    <p class="parrafo">E 172                                  |Oxidos e hidróxidos de hierro</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Los  colorantes  siguientes  podrán  utilizarse  solos o combinados con otros en los  alimentos  enumerados  más  adelante  y  en la cantidad máxima especificada en  el  cuadro.  No  obstante,  en  lo que se refiere a bebidas aromatizadas sin alcohol,  helados,  postres,  bollería  fina y confitería, los colorantes podrán utilizarse  en  la  cantidad  máxima señalada en el cuadro correspondiente, pero las  cantidades  de  cada  uno  de los colorantes E 110, E 122, E 124 y E 155 no podrán exceder de 50 mg/kg o mg/l.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">E 100                                 |Curcumina</p>
    <p class="parrafo">E 102                                 |Tartrazina</p>
    <p class="parrafo">E 104                                 |Amarillo de quinoleina</p>
    <p class="parrafo">E 110                                 |Amarillo ocaso FCF</p>
    <p class="parrafo">|Amarillo anaranjado S</p>
    <p class="parrafo">E 120                                 |Cochinilla, ácido carmínico, carmines</p>
    <p class="parrafo">E 122                                 |Azorrubina, carmoisina</p>
    <p class="parrafo">E 124                                 |Ponceau 4R, rojo cochinilla A</p>
    <p class="parrafo">E 129                                 |Rojo Allura AC</p>
    <p class="parrafo">E 131                                 |Azul patente V</p>
    <p class="parrafo">E 132                                 |Indigotina, carmín de índigo</p>
    <p class="parrafo">E 133                                 |Azul brillante FCF</p>
    <p class="parrafo">E 142                                 |Verde S</p>
    <p class="parrafo">E 151                                 |Negro brillante BN, negro PN</p>
    <p class="parrafo">E 155                                 |Pardo HT</p>
    <p class="parrafo">E 160d                                |Licopeno</p>
    <p class="parrafo">E 160e                                |Beta-apo-8'-carotenal (C 30)</p>
    <p class="parrafo">E 160f                                |Ester etílico del ácido beta-apo-8'-carotenoico (C 30)</p>
    <p class="parrafo">E 161b                                |Luteína</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos alimenticios                                                                                    |Nivel máximo</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Bebidas aromatizadas no alcohólicas                                                                       |100 mg/l</p>
    <p class="parrafo">Frutas, legumbres y hortalizas confitadas Mostarda di frutta                                              |200 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Conservas de frutas rojas                                                                                 |200 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Confitería y repostería                                                                                   |300 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Adornos y cobertura                                                                                       |500 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Bollería fina (por ejemplo bollos, galletas, bizcochos y barquillos)                                      |200 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Helados                                                                                                   |150 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Quesos fundidos aromatizados                                                                              |100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Postres, incluidos los productos lácteos aromatizados                                                     |150 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Salsas, aderezos (por ejemplo, polvo de curry, Tandoori), encurtidos, condimentos, Chutney y Piccalilli   |500 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Mostaza                                                                                                   |300 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Pasta de pescado y crustáceos                                                                             |100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Crustáceos precocidos                                                                                     |250 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Sucedáneos del salmón                                                                                     |500 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Surimi                                                                                                    |500 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Huevas de pescado                                                                                         |300 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Pescado ahumado                                                                                           |100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">«Saladitos»: bocaditos salados secos a base de patatas, cereales o almidón                                |</p>
    <p class="parrafo">- bocaditos salados aromatizados extrudidos o expandidos                                                  |200 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">- otros bocaditos salados y frutas secas saladas                                                          |100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Corteza comestible de queso y tripa comestible                                                            |quantum satis</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Preparados completos de régimen para el control del peso que sustituyan a una comida o el régimen         |50 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">alimenticio de un día                                                                                     |</p>
    <p class="parrafo">Preparados completos y complementos nutritivos para uso bajo control médico                               |50 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Complementos alimenticios/integradores de régimen dietético líquidos                                      |100 mg/l</p>
    <p class="parrafo">Complementos alimenticios/integradores de régimen dietético sólidos                                       |300 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Sopas                                                                                                     |50 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Sucedáneos de la carne y de pescado a base de proteínas vegetales                                         |100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">Bebidas espirituosas (incluidos los productos con un grado alcohólico inferior al 15 %), excepto las que  |200 mg/l</p>
    <p class="parrafo">figuran en el Anexo II o en el Anexo III                                                                  |</p>
    <p class="parrafo">Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos              |200 mg/l</p>
    <p class="parrafo">vitivinícolas tal como figuran en el Reglamento (CEE) nº 1601/91, excepto los que figuran en el Anexo II  |</p>
    <p class="parrafo">o en el Anexo III                                                                                         |</p>
    <p class="parrafo">Vinos de fruta (con o sin gas)                                                                            |</p>
    <p class="parrafo">Sidra (excepto Cidre bouché) y perada                                                                     |</p>
    <p class="parrafo">Vinos de fruta, sidra y perada aromatizados                                                               |200 mg/l</p>
    <p class="parrafo">³[L120]</p>
  </texto>
</documento>
