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<documento fecha_actualizacion="20241021183104">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/237/L00003-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940910</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/35/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 31 de diciembre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80078" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82640" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82530" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2009/163, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81415" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Directiva 2006/52, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80140" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y anexo y se sustituyen los arts. 4 y 7, por Directiva 2003/115, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80272" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/83, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 7, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81754" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 265, de 30 de septiembre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-767" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/107/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  aditivos  alimentarios  autorizados  en  los  productos alimenticios destinados  al  consumo  humano  (1),  y  en  particular  el  apartado  2  de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   entre   las   legislaciones  nacionales relativas  a  los  edulcorantes  y  sus condiciones de uso obstaculizan la libre circulación  de  productos  alimenticios;  que  estas  diferencias  pueden crear condiciones de competencia desleal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   principio   básico   de   toda  norma  en  materia  de edulcorantes  y  sus  condiciones  de  uso  ha  de ser la necesaria protección e información de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la información científica y toxicológica más  reciente  sobre  dichas  sustancias,  éstas  se  han de permitir únicamente para  determinados  productos  alimenticios  y  en  determinadas  condiciones de uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a las normas relativas a otras  funciones  distintas  de  la  edulcoración de las sustancias previstas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  uso  de  edulcorantes  para  sustituir  el  azúcar  está justificado   para   la   fabricación   de   productos   alimenticios  de  valor energético  reducido,  de  productos  no  cariógenos o de alimentos sin azúcares añadidos  con  el  fin  de  prolongar  el  período  de  conservación mediante la sustitución   del   azúcar   y   para  garantizar  la  producción  de  productos dietéticos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  constituye una directiva específica que forma parte de   la   directiva   general   con  arreglo  al  artículo  3  de  la  Directiva 89/107/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará a los aditivos alimentarios, que en lo sucesivo se denominarán «edulcorantes», utilizados:</p>
    <p class="parrafo">- para dar sabor dulce a los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">- como edulcorantes de mesa.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  las  expresiones  «sin  azúcares añadidos»  y  «de  valor  energético reducido» que figuran en la columna III del Anexo se definen así:</p>
    <p class="parrafo">-  «sin  azúcares  añadidos»:  sin  adición  de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">-  «de  valor  energético  reducido»:  de  valor energético reducido como mínimo en un 30 % respecto al producto de origen o a un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los productos alimenticios con propiedades edulcorantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  los  edulcorantes  que  figuran en el Anexo podrán comercializarse con miras:</p>
    <p class="parrafo">- a su venta al consumidor final,</p>
    <p class="parrafo">- o a su empleo para la fabricación de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  edulcorantes  a  que  se  refiere  el segundo guión del apartado 1 sólo podrán  utilizarse  en  la  fabricación  de  los  productos  alimenticios que se enumeran en el Anexo y en las condiciones que en él se establecen.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  la  Directiva  89/398/CEE  (5),  y salvo disposiciones específicas  en  la  materia,  el  empleo de edulcorantes queda prohibido en los alimentos destinados al lactante y a los niños de corta edad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  dosis  máximas  de  empleo  indicadas  en  el  Anexo  se refieren a los productos  alimenticios  listos  para  el  consumo  elaborados  conforme  a  las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  Directivas específicas  que  permiten  el  empleo  de  los  aditivos enumerados en el Anexo para otras funciones distintas de las edulcorantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva   se  aplicará  asimismo  sin  perjuicio  de  las disposiciones  comunitarias  relativas  a  la  composición  y designación de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  discrepancias  respecto  a la posibilidad de utilizar, en el marco de   la   presente   Directiva,   edulcorantes   en   un   determinado  producto alimenticio,  se  podrá  decidir,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el  artículo  7,  si  dicho  producto  alimenticio debe considerarse clasificado en una de las categorías mencionadas en la columna III del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  denominación  de  venta  de  los  edulcorantes de mesa deberá incluir la mención  «edulcorante  de  mesa  a  base de . . .», seguida del nombre o nombres de las sustancias edulcorantes que entren en su composición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  etiquetado  de  los  edulcorantes  de  mesa  que  contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:</p>
    <p class="parrafo">- polioles: «el consumo excesivo puede producir efectos laxantes»,</p>
    <p class="parrafo">- aspartamo: «contiene una fuente de fenilalanina».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  expiración  del  plazo previsto en el primer guión del apartado 1 del  artículo  9,  se  adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, disposiciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  que  deberán  figurar  en  el  etiquetado  de  los  productos alimenticios que contengan edulcorantes, para resaltar esta característica,</p>
    <p class="parrafo">-  las  advertencias  relativas  a  la presencia de determinados edulcorantes en productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento establecido en el presente   artículo,   el   Comité  permanente  de  productos  alimenticios,  en adelante  denominado  el  «Comité»,  será  convocado  por  su presidente, bien a iniciativa de éste o bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. En el momento  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la manera definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al Consejo  una  propuesta  relativa  a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  presentado  al  Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de tres años a partir de la adopción de la presente Directiva y  de  acuerdo  con  los  criterios  generales  del  punto  4 del Anexo II de la Directiva   89/107/CEE,   los   Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de vigilancia  regular  sobre  la  ingestión  de  edulcorantes  por  parte  de  los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   dicho   sistema   de   vigilancia  se  determinarán  de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo, en un plazo de cinco  años  a  partir  de  la  adopción de la presente Directiva y tomando como base  la  información  que  haya  obtenido  gracias  al  sistema  de  vigilancia contemplado  en  el  apartado  1,  un  informe  sobre  los  cambios que se hayan producido   en   el   mercado   de   los  edulcorantes,  sobre  los  niveles  de utilización   y   sobre   si  existe  una  nueva  necesidad  de  restringir  las condiciones  de  uso,  incluso  mediante  las apropiadas advertencias destinadas a  los  consumidores,  para  prevenir el posible rebasamiento de la dosis diaria admisible.   Dicho   informe  se  acompañará,  si  procede,  con  propuestas  de modificaciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1995. Dichas disposiciones estarán encaminadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1995, la comercialización y el  uso  de  los  productos  que  se  atengan  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir,  a  más  tardar  el  30  de junio de 1996, la comercialización y el uso  de  los  productos  que  no  se  atengan  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva.  No  obstante,  los  productos existentes en el mercado o etiquetados antes   de   dicha   fecha  y  no  conformes  a  la  presente  Directiva  podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   inmediatamente  a  la  Comisión  de  las disposiciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BALTAS</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  40  de 11. 2. 1989, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 206 de 13. 8. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 29 de octubre de 1993 (DO n° C 305 de 23.  11.  1993),  ratificado  el  2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20. 12. 1993),  posición  común  del  Consejo  de  11 de noviembre de 1993 (no publicada aún  en  el  Diario  Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 81).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
