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<documento fecha_actualizacion="20250107125602">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, por la que se modifica la Directiva 89/107/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/237/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/34/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre DOUE-L-2008-82640</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80078" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 3 bis a la Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2082/92, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  para  armonizar  los aditivos no deben afectar a la  aplicación  de  las  disposiciones de los Estados miembros, vigentes el 1 de enero  de  1992,  que  prohíben  la  utilización  de  determinados  aditivos  en determinados  productos  alimenticios  específicos  considerados tradicionales y producidos  en  su  territorio,  a  condición  de  que tales disposiciones no se refieran  a  un  conjunto  de  productos  alimenticios  en  el  que  se incluyan productos  ajenos  al  ámbito  de aplicación de la presente Directiva y respecto de   los   cuales   esté   contemplada   la  autorización  de  aditivos  en  las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  productos  pueden  distinguirse  mediante un etiquetado apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   debe  verse  afectada  la  libre  circulación  de  los productos que cumplan las directivas referentes a aditivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  verse afectadas la libertad de establecimiento, la producción  y  la  venta  en  el  territorio de cada uno de los Estados miembros de los productos que cumplan las directivas sobre los aditivos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 89/107/CEE (4) se inserta el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 2 del artículo  3,  el  Consejo,  que  se  pronunciará  a  propuesta de la Comisión de conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  100  A  del Tratado,  autorizará  a  los  Estados  miembros  a  seguir prohibiendo el uso de determinados  aditivos  en  la  producción  de  ciertos  productos  alimenticios específicos considerados tradicionales, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- dicha prohibición existiera ya el 1 de enero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  interesados  autoricen en su territorio la producción y  la  venta  de  todos  los  productos  alimenticios  que  no sean considerados tradicionales y cumplan las normas establecidas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2081/92 (1) y 2082/92 (2), antes  del  1  de  julio de 1994, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista  de  los  productos  alimenticios  que consideren tradicionales, junto con la  exposición  detallada  de  sus  motivos y las correspondientes disposiciones legislativas  que  prohíben  el  uso  de determinados aditivos en esos productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  1  de  abril  de  1995,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  una propuesta   sobre   los  criterios  que  se  aplicarán  para  determinar  si  un producto  es  tradicional  o  no  y  sobre  las prohibiciones nacionales que, de acuerdo con esos criterios, puedan mantenerse.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  sobre  dicha  propuesta  antes  del  1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  la  fecha  en  que  el  Consejo  se pronunciará de conformidad con el apartado  2,  los  Estados  miembros podrán mantener las prohibiciones que hayan sido  comunicadas  a  la  Comisión  de  conformidad  con  el párrafo primero del apartado  2,  iempre  que  se  cumplan las condiciones generales establecidas en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CEE)  n°  2081/92  del  Consejo,  de  14  de  julio  de  1992, relativo   a   la   protección   de   las  indicaciones  geográficas  y  de  las denominaciones  de  origen  de  los  productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento  (CEE)  n°  2082/92  del  Consejo,  de  14  de  julio  de  1992, relativo   a   la  certificación  de  las  características  específicas  de  los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 9).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KLEPSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BALTAS</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 206 de 13. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 73 de 15. 3. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  26  de mayo de 1993 (DO n° C 176 de 28.  6.  1993,  p.  117),  confirmado  el 2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20.  12.  1993),  posición  común  del  Consejo  de  9  de  marzo  de  1994  (no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial)  y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 75).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
