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    <identificador>DOUE-L-1994-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2199/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2199/94 del Consejo, de 9 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80340" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 534/94, de 9 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82302" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  no 543/94 (2) (en lo sucesivo denominado el «   Reglamento  provisional  »),  la  Comisión  impuso  un  derecho  antidumping internacional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinados discos magnéticos  (en  lo  sucesivo  denominados  «  microdiscos  de  3,5  pulgadas ») originarios  de  Hong  Kong  y la República de Corea y clasificados en el código NC  ex  8523  20  90.  El  derecho  fue  prorrogado por un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CE) no 1340/94 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping provisional, el gobierno de Hong  Kong  y  otras  partes  interesadas  fueron  oídas  por  la  Comisión tras haberlo  solicitado.  Algunas  de  ellas  también han presentado alegaciones por escrito  en  las  que  exponían  sus  puntos de vista sobre las conclusiones. En particular,  las  autoridades  de  Hong  Kong reiteraron determinados argumentos expresados en anteriores estadios del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Uno  de  los  importadores,  que  no  había  cooperado en el procedimiento, presentó  alegaciones  por  escrito  a  la  Comisión  tras  la  publicación  del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las  partes  se  les  informó  de los principales hechos y consideraciones  en  base  a  los  cuales se preveía recomendar la imposición de derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados mediante  el  derecho  provisional.  Asimismo,  se  les  concedió  un plazo para</p>
    <p class="parrafo">presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Hay  que  señalar  que  el productor comunitario denunciante, Rhône-Poulenc Systems,  mencionado  en  el  considerando  4  a)  del Reglamento provisional es mencionado ahora como RPS Boeder International.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Debido  al  volumen  y  complejidad  de los datos recopilados y examinados, la  investigación  sobrepasó  el  plazo  previsto  en la letra a) del apartado 9 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).</p>
    <p class="parrafo">(7)   Tras   el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de determinados  discos  magnéticos  (microdiscos  de  3,5 pulgadas) originarios de Japón,  Taiwán  y  la  República  Popular  China,  en  lo  sucesivo denominado « procedimiento  anterior  »,  se  impusieron derechos antidumping definitivos, en octubre de 1993, mediante el Reglamento (CEE) no 2861/93 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  no  haberse  presentado  ningún  nuevo  argumento  relativo al producto considerado  y  al  producto  similar,  se  confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 8 a 12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)   A   efectos   de   las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  fue establecido,  en  términos  generales,  de  la  misma  forma  que los utilizados para  la  determinación  del  dumping  provisional  y  teniendo  en  cuenta  los nuevos hechos y argumentos alegados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Tras  la  publicación  del Reglamento provisional, dos productores de Hong Kong  y  las  autoridades  de  este  país  argumentaron  que,  aunque sus ventas interiores  del  producto  similar  habían  sido insuficientes para permitir una comparación   adecuada,   el   importe   para   gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  utilizados  para  calcular  el  valor  normal, debería haberse basado  en  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos de las empresas en  cuestión,  incluyendo  a  las  relacionadas con las exportaciones, en vez de las  de  otro  productor  de  Hong  Kong.  Las  autoridades de Hong Kong también cuestionaron  la  pertinencia  del  nivel  de  beneficio utilizado para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">No  fue  posible  admitir  este  punto  de  vista  con  respecto a los gastos de venta,  generales  y  administrativos  porque en el segundo guión de la letra b) del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento de base se especifica que éstos deben  ser  los  correspondientes  a  las  ventas  en el mercado interior y no a las ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  mostró  que  los gastos de venta, generales y administrativos del  productor  de  Hong  Kong  al  que  se  hace  referencia  en  el Reglamento provisional  eran  ventas  correspondientes  al mismo sector de negocios. Por lo tanto,   se   utilizaron   para  calcular  el  valor  normal  de  los  restantes productores de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  nivel  de  beneficio  del  10  %  utilizado, hay que indicar  que  se  trata  del  nivel  mencionado por el denunciante y se comprobó que  era  inferior  al  obtenido  por  el único productor que realizó ventas del producto  en  cuestión  en  el  mercado  de  Hong  Kong, aunque en cantidades no representativas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  productor  coreano  argumentó  que debería haberse hecho un ajuste del valor  normal  para  gastos  de  promoción  destinados a algunos de sus clientes debido   a   que  el  valor  de  los  objetos  utilizados  para  esta  promoción representaban  una  reducción,  y  ,  por  lo  tanto,  debería  ser reducido del precio interno del producto.</p>
    <p class="parrafo">Como  los  objetos  en  cuestión  no  eran  microdiscos  de  3,5  pulgadas  y no existían  pruebas  de  que  el  precio  del  producto  hubiese sido diferente en caso   de  inexistencia  de  estos  objetos  promocionales,  el  coste  derivado debería considerarse como gasto provisional y no como reducción.</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  solicitado  no  puede  ser aceptado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  la  vista  de  lo  hasta  ahora expuesto, las conclusiones recogidas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional son confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  productor  de  Hong  Kong  realizó  sus ventas a la Comunidad mediante una compañía afiliada situada en Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  procedimiento  provisional  y  a  falta  de  información suficiente sobre  el  precio  al  que  la  compañía  afiliada  exportó  el  producto  a  la Comunidad,   la   Comisión  consideró  que  el  precio  de  exportación  debería establecerse   sobre   la  base  del  precio  cobrado  por  el  productor  a  la mencionada empresa japonesa.</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  establecimiento  del  derecho  provisional,  el  productor en cuestión facilitó  pruebas  sobre  el  precio  de  las ventas a la Comunidad por parte de la empresa japonesa.</p>
    <p class="parrafo">El precio de exportación ha sido ajustado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Con  respecto  al  cálculo  del  precio de exportación no se ha presentado ningún   nuevo   argumento.   Por   lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones recogidas en los considerandos 15 y 16 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Un  productor  de  Hong  Kong  alegó  que,  como  la  mayor  parte  de sus exportaciones  las  realizaba  a  fabricantes  del equipo original, estas ventas no  podían  compararse  a  las  ventas  en  mercado  interior realizadas bajo el nombre  comercial  del  productor,  porque  las  ventas  a  los  fabricantes del equipo  original  se  realizaban  a  precios  inferiores  como  consecuencia  de menores  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  de  un  beneficio inferior.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  examinado  los  precios  internos  de  los productores de Hong Kong que  cooperaron,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que los precios no dependían   de  la  forma  de  comercialización.  No  pudo  constatarse  ninguna característica  común  entre  los  precios  de  la  venta  a  los fabricantes de equipo original y, por lo tanto, no puede aceptarse el ajuste solicitado.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  Sobre  la  base  de  las  modificaciones  efectuadas  al cálculo del valor normal  y  del  precio  de  exportación,  los  márgenes  definitivos  de dumping calculados   por   la  Comisión,  expresados  como  porcentaje  del  valor  cif, establecido  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo,  de  28  de  mayo de 1980, sobre el cálculo del valor sin aduana de las mercancías   (5),   son   los   siguientes,   para  cada  una  de  las  empresas</p>
    <p class="parrafo">concernidas:</p>
    <p class="parrafo">Hong-Kong</p>
    <p class="parrafo">- Jacking Magnetic Company Limited:  7,2</p>
    <p class="parrafo">- Plantron (HK) Ltd:                 6,7</p>
    <p class="parrafo">- Technosource Industrial Ltd:      13,3.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que  Swiro  Magnetic Holdings Limited cesó su producción y el comercio  de  microdiscos  de  3,5 pulgadas durante el primer trimestre de 1994. Por  lo  tanto  no  se  consideró  necesario  establecer  un  margen  de dumping específico para este productor.</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- SKC:                               8,1.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Por  lo  que  se  refiere  a  los  productores  que  no  cooperaron,  las autoridades  de  Hong  Kong  afirmaron  que el margen de dumping que debería ser aplicado  a  su  país  debería estar basado en el margen más elevado establecido para los productores de Hong Kong que sí cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  esta  pretensión  y  reafirma lo ya expuesto en sus conclusiones  del  considerando  23  del Reglamento de base en el sentido de que el  escaso  nivel  de  cooperación  por parte de los productores de Hong Kong no hace  razonable  la  adopción  de  una solución en este sentido porque el margen de  dumping  de  los  exportadores  que cooperaron no constituye una base fiable para   evaluar   el  nivel  del  dumping  para  un  volumen  muy  importante  de importaciones efectuadas por los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  ha  ajustado  el  margen de dumping aplicable a los productores  de  Hong  Kong  que  no cooperaron con el margen medio ponderado de los   distintos   tipos   de   productos  vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad, tal como solicitaba el denunciante.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  confirman  las conclusiones recogidas en el considerando 22  del  Reglamento  provisional  relativas a los productores de la República de Corea  que  no  cooperaron.  El  margen de dumping para los productores de ambos países que no cooperaron son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hong Kong:          27,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- República de Corea:  8,1 %.</p>
    <p class="parrafo">E. SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(18)  No  se  han  presentado  nuevos  argumentos  relativos a la definición del sector   económico   de   la   Comunidad.   Por   lo  tanto,  se  confirman  las conclusiones   establecidas   en  los  considerandos  24  y  29  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)   Al   no   haberse  presentado  ningún  nuevo  argumento  relativo  a  las conclusiones   recogidas   en   los   considerandos   30  a  34  del  Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Consumo  comunitario,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  no  haberse  recibido  ningún comentario al respecto, se confirman las conclusiones   recogidas   en   los   considerandos   35  y  36  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  no  existir  ningún  comentario  a  este  respecto,  se  confirman las conclusiones recogidas en el considerando 37 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  productor  coreano  y las autoridades de Hong Kong pusieron en duda la opinión  expresada  por  la  Comisión  en  el  considerando  39  del  Reglamento provisional  basándose  en  que  un  incremento del 2,5 % de la cuota de mercado del   sector   económico   de   la   Comunidad   entre  1989  y  el  período  de investigación  le  llevaría  a  la  conclusión  de  que  dicho  sector  se había comportado, en realidad, mejor que la media del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  es  cierto  que  el  volumen  de  ventas  del  sector  económico  de  la Comunidad  aumentó  en  términos  absolutos  y  que su limitada cuota de mercado creció  desde  el  9,8  % en 1989 al 12,3 % en el período de investigación, esto no  desdice  el  hecho  de que el comportamiento relativo del sector comunitario sólo  puede  evaluarse  adecuadamente  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias prevalentes  en  el  mercado.  Idealmente,  debería tratarse de un mercado libre de cualquier distorsión, lo que,</p>
    <p class="parrafo">evidentemente,   no   era   el   caso   durante   el   período   examinado.  Las importaciones   objeto   de   dumping   de   los  países  considerados  en  este procedimiento,  impidieron  que  una  industria  relativamente joven consiguiese una   cuota   de  mercado  de  un  tamaño  razonable,  cuota  que  podría  haber conseguido en un momento de rápido crecimiento del consumo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones recogidas en los considerandos 38, 39 y 42 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  no  haberse  presentado  ningún  nuevo  argumento  con  respecto a las causas  de  perjuicio,  se  confirman las conclusiones de los considerandos 44 a 50 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(24)  No  se  ha  recibido ninguna nueva alegación con respecto al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  al  interés de los usuarios y a pesar del hecho  de  que  no  se presentaron argumentos en ningún momento por parte de los consumidores   finales   de   microdiscos   de  3,5  pulgadas,  la  Comisión  ha intentado   determinar   con   cierto   grado   de  precisión  a  partir  de  la información  disponible  si  la  imposición  de  derechos antidumping tendría un impacto   sobre   los   usuarios  que  iría  más  allá  de  la  restauración  de condiciones comerciales justas y no distorsionadas.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  la  total  falta  de  información  con  respecto  a  los intereses  de  los  usuarios,  las  siguientes observaciones fueron extraídas de fuentes  generales  de  información  sobre  la evolución del mercado comunitario y mundial de microdiscos de 3,5 pulgadas.</p>
    <p class="parrafo">Globalmente,  la  demanda  sigue  creciendo,  aunque,  paralelamente  al  tiempo cada  vez  mayor  entre  la  aparición de nuevos programas (los grandes aparecen en  la  actualidad  cada  tres  años, aproximadamente), el crecimiento más lento en  el  sector  del  copiado  de  soporte  lógico está ejerciendo una influencia negativa  en  la  tasa  de  incremento.  Por  otro  lado, puede esperarse que la demanda baje al desarrollarse nuevos sistemas de almacenamiento de datos.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  lado  de  la  oferta,  sigue  existiendo  un  exceso  de  capacidad  de</p>
    <p class="parrafo">producción  a  nivel  mundial.  Ello ha dado como resultado una continua baja de los precios de 1993 y durante los primeros meses de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por  supuesto,  el  mercado  comunitario  no  es  inmune  a  este  desequilibrio global  entre  demanda  y  oferta.  Los  precios  en  la  Comunidad  han seguido bajando  y,  dada  la  competición  que  existe  en  el  mercado mundial y en el comunitario,  no  existen  razones  para creer que los intereses de los usuarios se  vean  adversamente  afectados  por  la  imposición  de  derechos antidumping definitivos en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Otro  factor  que  debería  evitar cualquier presión al alza de los precios para los  consumidores  como  consecuencia  de  los  derechos  definitivos  es que la Comunidad  seguirá  dependiendo  de  las  importaciones  porque,  a pesar de los recientes  incrementos  de  la  capacidad  de producción del sector económico de la  Comunidad,  la  capacidad  total  existente sólo cubre aproximadamente el 70 % de la demanda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  conclusión a este respecto es que los usuarios comunitarios de  microdiscos  de  3,5  pulgadas no deberían experimentar ninguna consecuencia negativa   significativa   como   resultado   de  la  introducción  de  derechos antidumping  definitivos  y,  en  particular, no debería darse ningún incremento injustificado de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  estos  factores,  se  confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 51 a 56 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(25)  Al  no  haberse  recibido  ningún comentario sobre la metodología adoptada por  la  Comisión  para  calcular los tipos de derechos aplicables, se confirman los considerandos 57 a 60 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  confirman  los  tipos  de derecho y, en la medida en que los umbrales   de   perjuicio   establecido   sobrepasan  los  márgenes  de  dumping definitivamente   determinados,   deberían  imponerse  medidas  equivalentes  al nivel de dichos márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(26)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de dumping establecidos, el perjuicio provocado   al  sector  económico  de  la  Comunidad  y  la  precaria  situación financiera  de  éste,  se  considera  necesario  que  los  importes garantizados mediante  el  derecho  antidumping  provisional sean percibidos definitivamente. Los  importes  del  derecho  provisional  que  excedan al del derecho definitivo serán   definitivamente   percibidos   al   nivel   correspondiente  al  derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos  de  3,5  pulgadas  utilizados  para  grabar y almacenar información digital  de  ordenador  clasificados  en  el  código  NC  ex  8523 20 90 (código Taric 8523 20 90*10) originarios de Hong Kong y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  comunitaria,  no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  27,4  %  para  los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Hong  Kong  (código  Taric  adicional: 8772), con excepción de las importaciones practicadas   por   las   siguientes   empresas,   que  estarán  sujetas  a  los</p>
    <p class="parrafo">siguientes márgenes de dumping:</p>
    <p class="parrafo">-  Jackin  Magnetic  Co.  Ltd:  7,2  % (código Taric adicional: 8775) - Plantron HK Ltd: 6,7 % (código Taric adicional: 8776)</p>
    <p class="parrafo">- Technosource Industrial Ltd: 13,3 % (código Taric adicional: 8778);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  8,1  %  para los productos especificados en el apartado 1 originarios de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional impuesto  por  el  Reglamento  (CE)  no  534/94  para  los  microdiscos  de  3,5 pulgadas  serán  definitivamente  percibidos.  En  el  caso  de  que  el derecho provisional   sobrepase   al  derecho  definitivamente  impuesto,  los  importes percibidos no podrán exceder al del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   importes   que   excedan   al   del   derecho   definitivo   quedarán definitivamente liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 68 de 11. 3. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 146 de 11. 6. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
