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<documento fecha_actualizacion="20241021183059">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81377</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2179/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2179/94 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1994, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación de los Reglamentos (CE) nºs 220/94, 1018/94, 1066/94, 1067/94, 1323/94, 1491/94 y 1508/94 con relación a las ventas de carne de vacuno en poder del organismo de intervención del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1994.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/474, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1508/94, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1491/94, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1323/94, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1067/94, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1018/94, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 220/94, de 1 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los Reglamentos (CE) nos 220/94 (3), 1018/94 (4),  1066/94  (5),  1067/94  (6), 1323/94 (7), 1491/94 (8) y 1508/94 (9), se ha puesto  a  la  venta  carne de vacuno en poder de los organismos de intervención de  varios  Estados  miembros;  que  ciertos  agentes económicos no se han hecho cargo  todavía  de  algunas  cantidades  o  no las han retirado aún físicamente; que,  en  el  caso  de  las  existencias  de intervención del Reino Unido, tales cantidades  no  pueden  ser  ya  expedidas desde el territorio de ese país al de otros   Estados   miembros   debido   al   mayor   rigor  de  las  disposiciones veterinarias  establecidas  en  la  Decisión  94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio  de  1994,  por  la  que  se  establecen  medidas  de protección contra la encefalopatía  espongiforme  bovina  y  se  derogan  las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE  (10);  que  también  pueden  surgir dificultades para la exportación de  esta  carne  a  terceros  países;  que  es  necesario,  por  tanto,  adoptar disposiciones  especiales  para  impedir  que  esta  nueva  situación  dañe  los intereses de los agentes económicos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  vacuno  que  se  ha  vendido  al amparo de los Reglamentos  (CE)  nos  1067/94  y  1491/94  debe  ser transformada dentro de la Comunidad;   que   es   oportuno,   en   consecuencia,  brindar  a  los  agentes económicos  la  posibilidad  de  elegir entre la rescisión de sus contratos y la consiguiente  liberación  de  sus  garantías o la prórroga por tres meses de los plazos  establecidos  en  esos  dos  Reglamentos  para  que  los  interesados se hagan cargo de la carne y procedan a su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  carne  de  vacuno  que  se  ha  vendido  en  virtud  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  no  1018/94  ha  de  ser  entregada  a las islas Canarias; que procede,  por  tanto,  autorizar  a los agentes económicos para que soliciten la anulación de sus contratos y la liberación de sus garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  carne  de  vacuno  que  se  ha vendido en el marco de los Reglamentos  (CE)  nos  220/94,  1066/94 y 1508/94 debe ser exportada a terceros países;  que  la  carne  vendida  al amparo del Reglamento (CE) no 1323/94 puede ser  utilizada  sin  restricciones;  que,  de  encontrarse con dificultades para la   comercialización   del  producto  dentro  o  fuera  de  la  Comunidad  como consecuencia  de  las  nuevas  disposiciones  veterinarias,  cabe esperar que en este  caso  los  agentes  económicos  busquen posibles salidas alternativas; que es  oportuno,  por  tanto,  disponer  una  prórroga  de tres meses de los plazos que  establecen  los  Reglamentos  citados  para  que  los agentes económicos se hagan cargo de la carne y procedan a su exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que,  en  virtud  de  los  Reglamentos (CE) nos 1018/94, 1067/94  y  1491/94,  el  organismo de intervención del Reino Unido haya vendido a un agente económico carne de vacuno en su poder:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  que  éste  no  se  haya  hecho  cargo  todavía o que el mismo no haya retirado aún físicamente del almacén frigorífico y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en la Decisión 94/474/CE, no pueda ser   entregada  a  los  establecimientos  de  transformación  indicados  en  la oferta,  como  exigía  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2  de los Reglamentos  (CE)  nos  1067/94  y  1491/94,  ni  a  las  islas  Canarias,  como requería el Reglamento (CE) no 1018/94,</p>
    <p class="parrafo">dicho agente económico estará facultado para solicitar:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  las  cantidades enmarcadas en los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y  1491/94,  bien  una  prórroga  de  tres  meses  de  los plazos que establecen estos  Reglamentos  para  que  los agentes económicos se hagan cargo de la carne y  procedan  a  su  transformación,  bien  la  anulación  del  contrato de venta celebrado  y  la  liberación  de  las garantías prestadas, así como, en su caso, la devolución del precio de compra pagado;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  las  cantidades  enmarcadas  en el Reglamento (CE) no 1018/94, la   anulación   del  contrato  de  venta  celebrado  y  la  liberación  de  las garantías  prestadas,  así  como,  en  su  caso,  la  devolución  del  precio de compra pagado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1, las solicitudes se dirigirán  al  organismo  de  intervención  del  Reino  Unido e irán acompañadas de:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  del  agente económico por la que éste renuncia a todos sus derechos  sobre  las  cantidades  consideradas  y b) un certificado expedido por las  autoridades  veterinarias  del  Reino  Unido en el que se haga constar que, en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en la Decisión 94/474/CE, dichas cantidades no   pueden   ser   entregadas  ni  a  los  establecimientos  de  transformación indicados  en  la  oferta,  como  exigía la letra b) del apartado 1 del artículo 2  de  los  Reglamentos  (CE)  nos  1067/94  y 1491/94, ni a las islas Canarias,</p>
    <p class="parrafo">como requería el Reglamento (CE) no 1018/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las   normas   que  establecen  los  Reglamentos  (CE)  nos  1067/94  y  1491/94 respecto de la recogida y transformación de las cantidades consideradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan  prorrogados  tres  meses  los  plazos  establecidos  para  la recogida y exportación  de  la  carne  de  vacuno que, hallándose en poder del organismo de intervención  del  Reino  Unido,  haya  sido adjudicada o vendida en el marco de los Reglamentos (CE) nos 220/94, 1066/94, 1323/94 y 1508/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 28 de 2. 2. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 117 de 7. 5. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 117 de 7. 5. 1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 144 de 9. 6. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">2 / 2</p>
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