<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183057">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>595/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se crea un Comité paritario de correos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/225/L00031-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940727</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1742" orden="2">Correos y Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81566" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  indicaron,  en  su Declaración  de  21  de  octubre  de  1972,  que  el  principal  objetivo  de la expansión  económica  debe  ser  reducir  las  diferencias en las condiciones de vida  y  que  este  objetivo  debe  traducirse  en una mejora de la calidad y el nivel de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  este  respecto,  consideraron  indispensable  que  tanto</p>
    <p class="parrafo">empresarios  como  trabajadores  participen  cada  vez  más  en  las  decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21  de  enero  de  1974 relativa   a  un  programa  de  acción  social  (1),  señaló  que  la  creciente participación  de  las  partes  sociales en las decisiones económicas y sociales de   la  Comunidad  constituía  una  de  las  medidas  prioritarias  que  debían adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 13 de junio de 1972   (2),   indicó   que  la  participación  de  las  partes  sociales  en  la elaboración  de  una  política  social  comunitaria  debía realizarse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social,  en  su  dictamen  de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  destacó  en  sus  conclusiones de 22 de junio de 1984,  relativas  a  un  programa  de  acción  social  comunitario a medio plazo (3),   que   el   diálogo   social   europeo   debe  reforzarse  y  adaptar  sus procedimientos  a  fin  de  asociar  en mayor grado a las partes sociales en las decisiones económicas y sociales y de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  B  del  Tratado  establece que la Comisión procurará  desarrollar  el  diálogo  entre  las partes sociales a nivel europeo, que  podrá  dar  lugar,  si  éstas lo consideran deseable, al establecimiento de relaciones basadas en el acuerdo entre dichas partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  punto  12  de  la  Carta  comunitaria  de  los  derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores  establece  que los empresarios o las  organizaciones  de  empresarios,  por  una  parte,  y las organizaciones de trabajadores,  por  otra  parte,  tienen derecho a negociar y concluir convenios colectivos  en  el  marco  de  las condiciones previstas por las legislaciones y las  prácticas  nacionales;  que  el  diálogo  que  debe  ser desarrollado entre interlocutores   sociales   a  escala  europea  podría  conducir,  si  ellos  lo estimasen  aconsejable,  a  unas  relaciones basadas en convenios, especialmente en el plano interprofesional y sectorial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  distintos  Estados miembros demuestra claramente  la  necesidad  de  que  las  partes  sociales  del sector de correos participen  activamente  en  las  discusiones sobre la mejora de las condiciones de  vida  y  de  trabajo  en  su  sector;  que  un comité paritario adjunto a la Comisión  es  el  medio  más adecuado para conseguir dicha participación, ya que constituiría,  a  nivel  comunitario,  un órgano representativo de los distintos intereses socioeconómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  correos  de  los  Estados miembros, los operadores  y  los  usuarios  del sector y la Comisión reconocen la necesidad de diálogo   entre  las  partes  sociales  sobre  el  modo  de  proporcionar  a  la Comunidad el servicio de correos eficaz que necesita,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  paritario  de  correos, denominado en adelante « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  mediante  la  emisión  de  dictámenes  asistirá a la Comisión en la</p>
    <p class="parrafo">elaboración y en la ejecución de la política comunitaria destinada a:</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  posición  económica  y  competitiva  del sector de correos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  y  armonizar  las  condiciones  de vida y de trabajo en el sector de correos en el contexto de los artículos pertinentes del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  previstos  en  el artículo 2, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  emitirá  dictámenes  o  transmitirá  informes  a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  asuntos  que son competencia de las organizaciones de empresarios y trabajadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- favorecerá el diálogo y la concertación entre dichas organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  informará  a  todos  los  medios  interesados  acerca  de  sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de  la  letra  a)  del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o presentarse dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará compuesto por 54 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) 27 a los representantes de los empresarios,</p>
    <p class="parrafo">b) 27 a los representantes de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados por la Comisión de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)   48   a   propuesta  de  las  siguientes  organizaciones  de  empresarios  y trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Internacional  del  personal  de  correos,  telégrafos  y  teléfonos (IPTT) y Federación europea del personal de servicios públicos: 24,</p>
    <p class="parrafo">- autoridades de los Estados miembros competentes en el sector: 24;</p>
    <p class="parrafo">b)  seis  directamente  por  la  Comisión,  previa consulta a las organizaciones citadas  en  la  letra  a),  procedentes  de las organizaciones de empresarios y trabajadores  más  representativas  que  podrán,  en  su  caso, ser distintas de las citadas en la mencionada letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  nombrará  un  suplente  para  cada  miembro  del  Comité,  en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 9, el suplente asistirá a las  reuniones  del  Comité  o  de  un  grupo  de  trabajo  a  que se refiere el artículo  9  o  participará  en  sus  trabajos únicamente en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  sus  suplentes  cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus  funciones  hasta  que  se  proceda a su sustitución o a la renovación de su</p>
    <p class="parrafo">mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  finalizará  antes  de  la expiración  del  período  de  cuatro años en caso de dimisión o fallecimiento, o cuando   la   organización  que  haya  presentado  su  candidatura  solicite  su sustitución.  Su  sucesor  será  nombrado  por el tiempo que falte para terminar el  mandato,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  mayoría  de  dos  tercios  de los miembros presentes, el Comité elegirá cada  dos  años,  de  entre  sus miembros, un presidente y un vicepresidente. El presidente  y  el  vicepresidente  serán  elegidos  alternativamente  entre  los representantes   de   los   dos  grupos  de  organizaciones  mencionados  en  el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   presidente   y  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes  de  la  expiración  del  mandato,  se  procederá  a su sustitución por el tiempo  que  falte  para  terminar  el  mandato  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 1, a propuesta de su grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   creará   una   mesa   compuesta,   además  del  presidente  y  del vicepresidente,   de   dos   representantes   elegidos   por  el  grupo  de  los empresarios  y  dos  representantes  elegidos  por  el grupo de los trabajadores para  programar  y  coordinar  su  trabajo.  La Mesa podrá invitar a ponentes de cualquier  grupo  de  trabajo  contemplado  en el artículo 9 para que participen en sus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  grupos  de  trabajo  ad hoc o permanentes con el fin de facilitar sus trabajos.   Podrá   autorizar   a   un   miembro  para  que  le  sustituya  otro representante  de  su  organización,  expresamente  designado,  en el seno de un grupo  de  trabajo;  el  representante  tendrá  en  las  reuniones  del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro al que sustituya;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.</p>
    <p class="parrafo">El  grupo  de  empresarios  y  el  grupo de trabajadores podrán invitar para que participe  en  las  reuniones  del  Comité,  en  calidad de experto, a cualquier persona  de  reconocida  competencia  en  un  asunto  del  orden  del día. Dicho experto  sólo  asistirá  a  la  reunión  para  el  punto  que  haya  motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su secretaría, a instancia de la Comisión,  de  la  Mesa  o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en el plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  sólo  se  pronunciará  válidamente  cuando  estén  presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o  informes  a  la Comisión. Si un dictamen  o  informe  no  fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado en su seno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  asumirá  las funciones de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  garantizará  la  participación  de  representantes  de  nivel apropiado  de  sus  servicios  en  todas  las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  representante  de  la  secretaría  de  cada  una  de  las organizaciones mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 4 podrá asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión,   previa   consulta   al   Comité,  podrá  invitar  a  otras organizaciones  distintas  de  las  mencionadas  en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 214 del Tratado, y cada vez que la  Comisión  les  informe  de que el dictamen solicitado se refiere a un asunto de  carácter  confidencial,  los  participantes  estarán obligados a no divulgar las  informaciones  obtenidas  en  los  trabajos  del  Comité,  de los grupos de trabajo o de la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  estará  facultada  para revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Padraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
