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    <identificador>DOUE-L-1994-81334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>576/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1994, relativa a la ampliación a los no afiliados de determinadas normas adoptadas por la organización de productores ANACEF en el sector de la pesca y de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los   productos   de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1891/93  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas notificaron a la Comisión el 6 de julio  de  1994  su  intención de hacer extensivas a los no afiliados las normas adoptadas  por  la  organización  de productores ANACEF, dentro de la zona en la que es representativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  notificadas se ajustan al Derecho comunitario y, en  particular,  al  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  y  al  Reglamento  (CEE) no 3190/82  de  la  Comisión,  de 29 de noviembre de 1982, por el que se establecen las   modalidades   de  aplicación  de  la  ampliación  a  los  no  miembros  de determinadas  normas  adoptadas  por  las  organizaciones  de  productores en el sector  de  los  productos  de la pesca (3); que, por consiguiente, el ámbito de aplicación de estas normas puede ampliarse con arreglo a lo propuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  adoptadas  por  la  organización de productores ANACEF en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura podrán ser declaradas de obligado cumplimiento para las personas no afiliadas a esta organización.</p>
    <p class="parrafo">Esas normas son las que se indican en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 388 de 30. 11. 1982, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Título</p>
    <p class="parrafo">Ampliación   a  los  no  afiliados  de  determinadas  normas  adoptadas  por  la organización  de  productores  ANACEF  en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2. Organización de productores responsable</p>
    <p class="parrafo">Organización de Productores ANACEF</p>
    <p class="parrafo">c/ Luis Morote, 6</p>
    <p class="parrafo">E-35007 Las Palmas de Gran Canaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Zona afectada por medida</p>
    <p class="parrafo">Todos los puertos del Estado español.</p>
    <p class="parrafo">4. Período de aplicación de la medida</p>
    <p class="parrafo">Desde la fecha de la Decisión hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5. Normas de producción y comercialización</p>
    <p class="parrafo">No  producir  más  de  un  5  %  de  pulpo  inferior a 300 gramos, respecto a la totalidad  de  pulpo  congelado  desembarcado,  en cada operación de desembarque de   un   buque,  provisto  de  la  correspondiente  licencia  de  pesca  en  la modalidad de cefalópodos.</p>
  </texto>
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