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    <identificador>DOUE-L-1994-81322</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2062/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19940909</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20190220</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="127" orden="1">Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
      <materia codigo="6496" orden="">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 74/325, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/126, de 16 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1112/2005, de 24 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 2.4, 8 y 10.1, por Reglamento 1643/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 6, 13, 14, 15, y el apartado 2 del art. 10, por Reglamento 1654/2003, de 18 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  seguridad,  la  higiene  y  la salud en el trabajo forman parte de las prioridades de una política social eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  presentado  las  iniciativas  que  tiene previsto  desarrollar  en  esta  materia en su programa relativo a la seguridad, la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (4), así como en su programa de acción  relativo  a  la  aplicación  de  la  Carta  comunitaria  de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad,  la  higiene  y  la  salud  en los lugares de trabajo (5), el Consejo acogió  favorablemente  la  comunicación  de  la Comisión relativa a su programa en  el  ámbito  de  la  seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo, y   que  pidió  a  la  Comisión,  entre  otras  cuestiones,  que  examinara  las posibilidades  de  mejorar  los  intercambios de información y de experiencia en</p>
    <p class="parrafo">el  ámbito  cubierto  por  dicha Resolución, particularmente en lo relativo a la recogida  y  difusión  de  datos,  así  como la oportunidad de la creación de un mecanismo  comunitario  que  habrá  de  estudiar  las repercusiones en el ámbito nacional, de las medidas comunitarias en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   otra  parte,  dicha  Resolución  ha  preconizado  la intensificación  de  la  cooperación  con y entre organismos cuyas tareas entren dentro de dicho ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  subrayado  igualmente  que es muy importante que  los  empresarios  y  los  trabajadores  sean  conscientes de lo que está en juego   y   que   tengan   acceso   a  la  información,  para  que  las  medidas preconizadas en el programa de la Comisión logren alcanzar sus objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   recogida,  el  tratamiento  y  el  análisis  de  datos científicos,   técnicos   y  económicos  detallados,  fiables  y  objetivos  son necesarios  para  proporcionar  a  los  organismos  comunitarios,  a los Estados miembros  y  a  los  medios interesados la información que les permita responder al  conjunto  de  peticiones  que  reciben,  adoptar medidas indispensables para la  protección  de  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores y ofrecer una información adecuada a las personas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  existen  en  la  Comunidad  y  en  los  Estados  miembros organismos que proporcionan información y servicios de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  obtener el máximo beneficio posible, a nivel comunitario,  de  los  trabajos  que  ya están llevando a cabo estos organismos, es  conveniente  establecer  una  red  que  constituya  un  sistema  europeo  de observación  y  de  recogida  de información sobre la seguridad y la salud en el lugar  de  trabajo,  de  cuya  coordinación  a  escala comunitaria se encargaría una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  de  manera  más eficaz a las peticiones que reciban,  los  organismos  comunitarios,  los  Estados  miembros  y  los  medios interesados  deberían  poder  recurrir  a  una  Agencia  con  miras a obtener la información   técnica,   científica   y  económica  útil  en  el  ámbito  de  la seguridad y de la salud en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  tanto,  crear  una  Agencia  europea  para la seguridad  y  la  salud  en  el  trabajo, encargada de asistir, en particular, a la  Comisión  en  la  realización  de  las tareas en el ámbito de la seguridad y la  salud  en  el  trabajo  y  de contribuir, en este contexto, al desarrollo de los  futuros  programas  de  acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad  y  de  la  salud  en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   adoptada   de   común   acuerdo   por   los representantes  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros reunidos a nivel de Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno,  de  29  de  octubre  de 1993, relativa a la fijación   de   las   sedes   de  determinados  organismos  y  servicios  de  la Comunidades  Europeas  y  de  Europol  (6), fijó en España la sede de la Agencia de  salud  y  seguridad  en el trabajo, en una ciudad que designaría el Gobierno español; que el Gobierno español ha designado a tal fin la ciudad de Bilbao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Estatuto   y   la   estructura  de  la  Agencia  deben corresponder  al  carácter  objetivo  de  los  resultados previstos y permitirle asumir   sus   funciones   en   cooperación   con   los  organismos  nacionales,</p>
    <p class="parrafo">comunitarios e internacionales existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Agencia  debe tener la posibilidad de invitar, en calidad de  observadores,  a  representantes  de  países  terceros,  de  instituciones y organismos   comunitarios,  así  como  de  organizaciones  internacionales,  que compartan  el  interés  de  la  Comunidad  y  de  los  Estados  miembros  por el objetivo de la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  establecer  que  la  Agencia  tenga  personalidad jurídica  propia,  manteniendo  al  mismo  tiempo  una estrecha relación con los organismos  y  programas  existentes  a  nivel comunitario y, en particular, con la  Fundación  europea  para  la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, con miras a evitar toda duplicación de cometidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que la Agencia mantenga lazos funcionales muy estrechos  con  la  Comisión  y  con  el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  sus  trabajos  de  traducción, la Agencia  recurrirá  al  centro  de traducción de los órganos de la Unión Europea en cuanto éste entre en funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas deberá contribuir   al  funcionamiento  de  la  Agencia;  que  los  importes  estimados necesarios  se  fijarán  en  el marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con las previsiones financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Creación de la Agencia</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  la  Agencia  europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">Al  objeto  de  fomentar  la  mejora,  principalmente del medio de trabajo, para proteger  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  de acuerdo con lo previsto  por  el  Tratado  y  los  sucesivos programas de acción relativos a la seguridad  y  la  salud  en el lugar de trabajo, la Agencia tendrá como objetivo proporcionar  a  los  organismos  comunitarios,  a  los Estados miembros y a los medios  interesados  toda  la  información  técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Misión</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  alcanzar  el  objetivo  definido  en  el artículo 2, la Agencia tendrá las misiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  recoger  y  difundir  información  técnica,  científica  y  económica en los Estados  miembros  con  objeto  de  informar  a los organismos comunitarios, los Estados  miembros  y  los  medios  interesados;  esta  recogida tiene por objeto registrar  las  prioridades  y  programas  nacionales  existentes y proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)    recoger   información   técnica,   científica   y   económica   sobre   la investigación  relativa  a  la  seguridad  y  la  salud  en el trabajo, así como</p>
    <p class="parrafo">sobre  otras  actividades  de  investigación  que incluyan aspectos relacionados con  la  seguridad  y  la  salud  en  el  trabajo,  y  difundir  los  resultados obtenidos en la investigación y en las actividades de investigación;</p>
    <p class="parrafo">c)   fomentar   y   apoyar  la  cooperación  y  el  intercambio  en  materia  de información  y  experiencias  entre  los  Estados  miembros  en  el ámbito de la seguridad  y  la  salud  en  el  trabajo,  incluida  la  información  sobre  los programas de formación;</p>
    <p class="parrafo">d)  organizar  conferencias  y  seminarios, así como intercambios de expertos de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">e)  facilitar  a  los  organismos  comunitarios  y  a  los  Estados miembros las informaciones  técnicas,  científicas  y  económicas  objetivas, necesarias para la  formulación  y  aplicación  de  políticas  sensatas  y eficaces destinadas a proteger   la   seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores;  a  tal  efecto, facilitar,   especialmente   a   la   Comisión   las   informaciones   técnicas, científicas  y  económicas  que  necesite  para llevar a buen término sus tareas de  identificación,  preparación  y  evaluación  de  la  legislación  y  de  las medidas  en  el  ámbito  de  la  protección  de  la  seguridad y la salud de los trabajadores,   especialmente,   en  lo  relativo  a  las  repercusiones  de  la legislación  sobre  las  empresas,  y  en  particular en las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">f)  establecer,  en  cooperación  con  los  Estados miembros, y coordinar la red contemplada   en   el   artículo   4   teniendo   en   cuenta   las  agencias  y organizaciones  a  escala  nacional,  comunitaria  e internacional que facilitan este tipo de informaciones y servicios;</p>
    <p class="parrafo">g)   recoger   y  hacer  disponible  la  información  sobre  las  cuestiones  de seguridad   y   salud   procedentes  de  y  con  destino  a  países  terceros  y organizaciones internacionales (OMS, OIT, OPS, OMI, etc.);</p>
    <p class="parrafo">h)  facilitar  información  técnica,  científica y económica sobre los métodos e instrumentos   destinados  a  realizar  actividades  preventivas,  con  especial dedicación a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">i)  contribuir  al  desarrollo  de  los futuros programas de acción comunitarios relativos  al  fomento  de  la  seguridad  y  de  la  salud  en  el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Agencia  colaborará  lo  más  estrechamente  posible con los institutos, fundaciones,   organismos   especializados   y   programas  existentes  a  nivel comunitario a fin de evitar cualquier duplicación de las tareas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Red</p>
    <p class="parrafo">1. La Agencia deberá establecer una red que comprenda:</p>
    <p class="parrafo">-   los   principales   elementos   que   componen   las   redes  nacionales  de información,</p>
    <p class="parrafo">- los centros de referencia nacionales,</p>
    <p class="parrafo">- los eventuales centros temáticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  permitir  el  establecimiento  de  la  red de la forma más rápida  y  eficaz  posible,  los  Estados  miembros,  dentro  de  los seis meses siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, comunicarán a la Agencia   los  principales  elementos  que  componen  sus  redes  nacionales  de información   en   materia   de  seguridad  y  salud  en  el  trabajo,  incluida</p>
    <p class="parrafo">cualquier  institución  que,  en  su  opinión,  pudiese contribuir al trabajo de la  Agencia,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  garantizar  la  cobertura geográfica más completa posible de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  competentes  o  la institución designada por éstas garantizarán  la  coordinación  y/o  la transmisión de la información que deberá facilitarse a la Agencia a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  nacionales  comunicarán  a  la  Agencia  el  nombre de las instituciones   establecidas   en   el   territorio   nacional   que   estén  en condiciones  de  cooperar  con  ella  en  lo que se refiere a determinados temas de  especial  interés  y,  por tanto, de actuar en calidad de centro temático de la   red.  La  Agencia  estará  facultada  para  celebrar  acuerdos  con  dichas instituciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   Determinados  centros  temáticos  dedicados  a  tareas  específicas  podrán formar parte de la red.</p>
    <p class="parrafo">Serán  designados  por  el  consejo de administración contemplado en el artículo 8 para un período determinado acordado con dichos centros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  definición  de  los  temas de interés especial así como la asignación de las   tareas   específicas  a  los  centros  temáticos  deberán  figurar  en  el programa anual de trabajo de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  la  luz  de  la experiencia adquirida, la Agencia revisará periódicamente los  principales  elementos  de  la red mencionados en el apartado 2 y efectuará las  modificaciones  que  eventualmente  decida  el  consejo  de administración, teniendo  en  cuenta  las  posibles  nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  facilitar  el  funcionamiento de la red a que se hace referencia en   el   artículo   4,   la  Agencia  podrá  concluir,  con  las  institutiones designadas  por  el  consejo  de administración de conformidad con el apartado 4 del  artículo  4,  los  acuerdos,  en  particular los contratos, necesarios para llevar a buen término las tareas que la Agencia les confíe.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que,  en  lo  que se refiere a las instituciones   u  organizaciones  nacionales  establecidas  en  su  territorio, tales  acuerdos  con  la  Agencia  se  concluyan  de  acuerdo  con  el centro de referencia nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">La  información  y  los  datos  facilitados  a la Agencia o comunicados por ésta podrán  publicarse  y  se  pondrán  a  disposición del público, según las pautas fijadas  por  el  consejo  de  administración, siempre que se cumplan las normas comunitarias   y  de  los  Estados  miembros  relativas  a  la  difusión  de  la información, en particular en lo que se refiere a la confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Personalidad jurídica</p>
    <p class="parrafo">1. La Agencia tendrá personalidad jurídica propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Agencia  gozará  en  cada  uno  de los Estados miembros de la más amplia capacidad  jurídica  que  la  legislación  nacional  reconozca  a  las  personas jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consejo de administración</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  tendrá  un  consejo de administración compuesto por veintisiete miembros, a razón de:</p>
    <p class="parrafo">a) doce miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) seis miembros que representen a las organizaciones empresariales;</p>
    <p class="parrafo">c) seis miembros que representen a las organizaciones de trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">d) tres miembros que representen a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  a  que  se  refieren  las  letras  a), b) y c) del apartado 1 serán nombrados por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los Estados miembros, a razón de uno por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  a  que  se  refieren  las  letras  b)  y  c) del apartado 1 serán nombrados,  según  un  sistema  de  rotación, entre los miembros que representen a  las  organizaciones  empresariales  y  de  trabajadores del Comité consultivo para  la  seguridad,  la  higiene  y  la  protección  de la salud en el lugar de trabajo  creado  mediante  la  Decisión  74/325/CEE  (7),  a  propuesta  de  los grupos  de  dichos  miembros  que  integran  el  Comité, a razón de uno por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  designará,  al  mismo  tiempo  y  en  las mismas condiciones que al miembro   titular,  un  miembro  suplente  que  únicamente  participará  en  las reuniones  del  consejo  de  administración en ausencia del miembro titular o en los casos establecidos en el reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  nombrará  a  los  miembros  titulares  y  suplentes  que  hayan de representarla.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  duración  del  mandato de los miembros de consejo de administración será de  tres  años.  El  mandato  será renovable, excepto para los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  su  mandato  o  en  caso  de dimisión, los miembros seguirán en funciones  hasta  que  se  proceda  a  la  renovación  de  su  mandato  o  a  su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  consejo  de  administración  designará  de  entre  sus  miembros, por un período de un año, a su presidente y a tres vicepresidentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presidente  convocará  al  consejo  de  administración  por lo menos dos veces  al  año  y  cada  vez  que así lo solicite un tercio, como mínimo, de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  decisiones  del  consejo  de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  suplentes  no  tendrán derecho a voto excepto en los casos en que el miembro titular no esté presente.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  presidente  del  consejo de administración y el director de la Fundación europea  para  la  mejora  de  las  condiciones  de  vida  y  de  trabajo podrán asistir como observadores a las reuniones del consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  consejo  de  administración  adoptará  el reglamento interno que entrará en vigor tras la aprobación del Consejo, previo dictamen de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Observadores</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  de  administración  podrá, previa consulta a la Comisión, invitar a representantes    de    países   terceros,   de   instituciones   y   organismos comunitarios y de organizaciones internacionales en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Programa de trabajo anual - Informe general anual</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  de  administración  adoptará el programa de trabajo anual de la Agencia  sobre  la  base  de  un  proyecto preparado por el director contemplado en  el  artículo  11,  previa consulta a la Comisión y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  podrá  actualizarse  a  lo  largo  del  año  con  arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  inscribirá  en  un  programa evolutivo adoptado con arreglo al mismo procedimiento que cubrirá un período de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  programa  de  trabajo  anual  deberá adoptarse dentro de un plazo de nueve  meses,  como  máximo,  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  consejo  de  administración  aprobará,  a  más  tardar el 31 de enero de cada  año,  un  informe  general  anual  sobre  las  actividades  de la Agencia, redactado   en   todas   las  lenguas  oficiales  de  las  instituciones  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  informe  general  anual  deberán  compararse  en especial los resultados obtenidos con los objetivos del programa anual de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">El  director  transmitirá  dicho  informe  al  Parlamento Europeo, al Consejo, a la  Comisión,  al  Tribunal  de  Cuentas,  al  Comité  Económico y Social, a los Estados  miembros  y  al  Comité  consultivo  para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Director</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  estará  dirigida  por  un  director  nombrado por el consejo de administración,  a  propuesta  de  la  Comisión,  por  un  período  renovable de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2. El director será el representante legal de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  y  correcta  aplicación  de  las  decisiones y los programas adoptados por el consejo de administración;</p>
    <p class="parrafo">- la administración corriente de la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  publicación  del  informe  previsto  en el apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de las tareas previstas;</p>
    <p class="parrafo">- todos los asuntos relativos al personal;</p>
    <p class="parrafo">- la preparación de las reuniones del consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">3. El director dará cuenta de sus actividades al consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.   Todos   los  ingresos  y  gastos  de  la  Agencia  deberán  ser  objeto  de previsiones  para  cada  ejercicio  presupuestario,  que  coincidirá  con el año civil. Dichas previsiones deberán figurar en el presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El presupuesto deberá guardar un equilibrio entre ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ingresos  de  la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros recursos que puedan   proceder   de  los  pagos  recibidos  como  remuneración  de  servicios prestados  por  la  Agencia,  una  subvención  de  la Comunidad consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   gastos  de  la  Agencia  incluirán,  en  particular,  los  gastos  de retribuciones  del  personal,  los  gastos administrativos y de infraestructura, los   gastos   de  funcionamiento  y  los  gastos  derivados  de  los  contratos celebrados   con  instituciones  u  organismos  en  ejecución  del  programa  de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Proyecto de previsiones - Aprobación del presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director  elaborará,  a  más  tardar  el  15  de febrero de cada año, un anteproyecto  de  presupuesto  de  la  Agencia  para el ejercicio siguiente y lo transmitirá   al   consejo   de   administración  acompañado  de  un  cuadro  de efectivos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   consejo   de   administración  aprobará  el  proyecto  de  presupuesto acompañado  de  un  cuadro  de efectivos y lo transmitirá, a más tardar el 31 de marzo,  a  la  Comisión,  que  determinará sobre esta base las previsiones de la subvención   correspondiente,   que   se   incluirán   en   el  anteproyecto  de presupuesto   general   de  las  Comunidades  Europeas  que  debe  presentar  al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo  de  administración  aprobará  el  presupuesto, acompañado de un cuadro   de   efectivos   de   la   Agencia,  antes  del  inicio  del  ejercicio presupuestario,  ajustándolo,  si  fuese  necesario,  para  tener  en  cuenta la subvención comunitaria y los demás recursos de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Ejecución del presupuesto</p>
    <p class="parrafo">1. El director se encargará de la ejecución del presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  del  compromiso  y  del pago de todos los gastos de la Agencia, así  como  el  control  de  la comprobación y recaudación de todos sus ingresos, correrán a cargo del interventor financiero de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de  marzo  de  cada  año,  el  director enviará a la Comisión,  al  consejo  de  administración y al Tribunal de Cuentas, las cuentas de  la  totalidad  de  los  ingresos y gastos de la Agencia durante el ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Cuentas  las  examinará  de  conformidad con el artículo 188 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  consejo  de  administración  aprobará la gestión del director respecto a la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras internas</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  de  administración  aprobará,  previo dictamen de la Comisión y del Tribunal  de  Cuentas,  las  disposiciones  financieras  internas  en las que se especificarán,  en  particular,  las  modalidades  relativas  a la elaboración y ejecución del presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Secreto profesional</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  consejo  de  administración,  el director y los miembros del</p>
    <p class="parrafo">personal,  así  como  las  demás  personas  que participen en las actividades de la  Agencia  estarán  obligadas,  incluso  después  de cesar en sus funciones, a no  divulgar  las  informaciones  que  por  su naturaleza estén amparadas por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Régimen lingueístico</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  la  Agencia  el régimen lingueístico de las instituciones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Servicios de traducción</p>
    <p class="parrafo">De  los  servicios  de  traducción  que  precise el funcionamiento de la Agencia se  encargará  el  centro  de  traducción de los órganos de la Unión, tan pronto como dicho centro entre en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  la  Agencia el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Personal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  personal  de  la  Agencia  estará  sujeto  a  las  normas reglamentarias aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Agencia  ejercerá  con  respecto  a  su  personal  los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo  de  administración,  de  acuerdo  con la Comisión, aprobará las modalidades de aplicación adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  responsabilidad  contractual  de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  será competente para rponunciarse   en   virtud   de  una  cláusula  compromisoria  contenida  en  un contrato celebrado por la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   materia   de   responsabilidad  extracontractual,  la  Agencia  deberá reparar,  con  arreglo  a  los  principios  generales  comunes al Derecho de los Estados  miembros,  los  daños  causados  por  ella  o  por  sus  agentes  en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  será competente para pronunciarse sobre todo litigio relativo a la reparación de dichos daños.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  responsabilidad  personal  de  los  agentes  con  respecto  a la Agencia estará regulada por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Control de la legalidad</p>
    <p class="parrafo">Todo  acto  de  la  Agencia  inplícito  o explícito, podrá ser recurrido ante la Comisión  por  cualquier  Estado  miembro,  cualquier  miembro  del  consejo  de administración  o  cualquier  tercero  directa  y  personalmente  afectado,  con miras a controlar su legalidad.</p>
    <p class="parrafo">El  asunto  se  someterá  a  la Comisión en un plazo de quince días a partir del día  en  que  el  interesado  haya tenido conocimiento del acto impugnado que se</p>
    <p class="parrafo">recurre.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  una  decisión en el plazo de un mes. Si no se adopta una decisión  en  este  plazo,  se  considerará  que  se  ha  adoptado  una decisión implícita desestimatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">A   más  tardar  cinco  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  el  Consejo,  basándose  en  un  informe de la Comisión acompañado, en  su  caso,  de  una  propuesta  y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo, revisará  el  presente  Reglamento  y  cualquier  posible  nueva  misión  de  la Agencia que pudiese resultar necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 271 de 16. 10. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 323 de 30. 11. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  del  Consejo  y  de la Comisión sobre la sede de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  adopción  del  Reglamento  por  el  que  se crea la Agencia europea  para  la  seguridad  y la salud en el trabajo, el Consejo y la Comisión observan:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  representantes  de  los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de  Estado  o  de  Gobierno  el 29 de octubre de 1993, decidieron que la Agencia europea  para  la  seguridad  y  la  salud  en  el  trabajo  tendría  su sede en España, en una ciudad que designaría el Gobierno español;</p>
    <p class="parrafo">- que el Gobierno español designó Bilbao como sede de dicha Agencia.</p>
  </texto>
</documento>
