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<documento fecha_actualizacion="20241021183051">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>563/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1994, sobre las cantidades de las sustancias reguladas que se autorizan para usos esenciales en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/215/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el  1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80262" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  594/91  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1991, relativo  a  las  sustancias  que  agotan  la  capa  de ozono (1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3952/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  preocupación  existente por la capa de ozono, la  Comisión  ha  decidido  reducir progresivamente algunas sustancias reguladas antes  de  lo  dispuesto  en  el  Protocolo de Montreal, a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  594/91,  en su versión modificada, establece  que  será  la  Comisión  quien  determine  los  usos  esenciales  que puedan  autorizarse  en  la  Comunidad después del 31 de diciembre de 1994 y las cantidades  de  las  sustancias  reguladas  que los productores puedan producir, comercializar y utilizar por cuenta propia para esos fines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esos   usos   esenciales   han   de   decidirse   para  los clorofluorocarburos  según  el  apartado  1  de  los artículos 10 y 11, para los clorofluorocarburos   totalmente   halogenados   según  el  apartado  2  de  los artículos  10  y  11,  para  los  halones en el apartado 3 de los artículos 10 y 11,  para  el  tetracloruro  de  carbono según el apartado 4 de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 594/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  utilizados  para  evaluar los usos esenciales se  ajustan  a  la  Decisión  IV/25  de  la  cuarta  reunión de las partes en el Protocolo de Montreal, y son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el uso de una sustancia regulada será « esencial » si:</p>
    <p class="parrafo">i)  es  necesario  para  la  salud o la seguridad o si es imprescindible para el funcionamiento   de   la   sociedad   (incluidos   los   aspectos  culturales  e intelectuales),</p>
    <p class="parrafo">ii)   no   hay  alternativas  técnica  y  económicamente  viables  o  sustitutos aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  y  el  consumo,  si  los  hubiere, de una sustancia regulada para usos esenciales quedarán autorizados sólo si:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  han  tomado  todas  las  medidas  posibles para reducir al mínimo el uso esencial y la correspondiente emisión de la sustancia regulada, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  se  dispone  de  la  sustancia  regulada  en  la  cantidad y la calidad suficientes  en  las  reservas  existentes  de sustancias reguladas recicladas o</p>
    <p class="parrafo">almacenadas,  sin  olvidarse  de  las necesidades de sustancias reguladas de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   después  de  haber  recibido  varias  solicitudes  de  los Estados  miembros,  la  Comisión,  con  la  ayuda  del  Comité  de  gestión  del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  594/91,  seleccionó  las  escasas  que cumplían  los  criterios  para  el uso esencial de acuerdo con la Decisión IV/25 anteriormente mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  usos  esenciales  establecidos  corresponden  a  cuatro categorías:  usos  médicos,  usos  como disolventes, usos de laboratorio y otros usos;  que  el  uso  esencial  más importante cuantitativamente es el uso médico de  inhaladores  dosificadores  en  el tratamiento del asma y otras enfermedades obstructivas  crónicas,  tal  y  como corroboró el grupo de evaluación económica y  tecnológica  del  PNUMA  en sus recomendaciones de marzo de 1994 a las partes en el Protocolo de Montreal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Decisión  se  adopta  de  conformidad  con  el procedimiento  del  Comité  establecido  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 594/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  usos  esenciales  y  de  las cantidades de las sustancias   reguladas   se   adjunta  en  el  Anexo  para  información  de  las industrias productoras y usuarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  de  cada  sustancia  regulada  que  vaya  a producir  cada  fabricante  se  determinarán  posteriormente  en una Decisión de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    usos   esenciales   acordados   y   las   cantidades   totales   de clorofluorocarburos,  halones  y  tetracloruro  de  carbono  que los productores podrán  comercializar  o  utilizar  por  cuenta  propia  en  1995  figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. La validez de la presente Decisión es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Período regulado: del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  USOS  ESENCIALES  DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA 1995 Y CANTIDADES TOTALES A. Usos médicos CFC</p>
    <p class="parrafo">i)  Producción  de  inhaladores  dosificadores  para  el  tratamiento del asma y otras  enfermedades  pulmonares  obstructivas  crónicas: CFC 11, 12, 113, 114 C: 9 160 t</p>
    <p class="parrafo">ii) Limpieza de prótesis médicas: CFC 113 C: 199 t</p>
    <p class="parrafo">iii)   Utilización   como   disolventes  en  la  preparación  de  soluciones  de silicona  destinadas  al  recubrimiento  de  dispositivos médicos: CFC 113 C: 43</p>
    <p class="parrafo">t</p>
    <p class="parrafo">iv)  Utilización  como  diluyentes  del óxido de etileno en la esterilización de los  polvos  de  cloranfenicol  utilizados  en las pomadas oftálmicas: CFC 12 C: 0,4 t</p>
    <p class="parrafo">B. Usos como disolventes B.1. CFC</p>
    <p class="parrafo">i)  Reactivos  activos  utilizados  en el revelado de manchas características en papel: CFC 113 C: 10 t</p>
    <p class="parrafo">ii)  Utilización  como  disolvente  inerte  en  la  fabricación  de membranas de ósmosis  inversa  en  la  elaboración de productos alimenticios y farmacéuticos: CFC 113 C: 10 t</p>
    <p class="parrafo">B.2. Tetracloruro de carbono (CCl4)</p>
    <p class="parrafo">i)   Producción   de   caucho   clorado  y  parafina  clorada  y  como  producto intermedio en los preparados de tratamiento de la instalación. C: 100 t</p>
    <p class="parrafo">ii) Producción de caucho clorado. C: 20 t</p>
    <p class="parrafo">iii) Producción de fibras ópticas. C: 10 t</p>
    <p class="parrafo">iv) Utilización como disolvente del NCl3 en la producción de cloro. C: 520 t</p>
    <p class="parrafo">v) Purificación y destilación por absorción del cloro. C: 50 t</p>
    <p class="parrafo">vi) Producción de dicloruro de tereftaloílo. C: 72 t</p>
    <p class="parrafo">C.  Usos  de  laboratorio  Como  usos  de  laboratorio  se  incluyen actualmente aquellos  de  laboratorios  de  calibración  de  equipos,  como  disolventes  de extracción,  diluyentes  o  portadores  en  los análisis químicos, investigación bioquímica,   disolventes   inertes   de   reacciones   químicas,   portador  de productos   químicos   de   laboratorio   y   otros   fines  imprescindibles  en laboratorios y análisis.</p>
    <p class="parrafo">Como ejemplos de esos usos se pueden citar:</p>
    <p class="parrafo">C.1. CFC</p>
    <p class="parrafo">i) Uso del CFC 113 para la extracción de compuestos orgánicos</p>
    <p class="parrafo">ii)  Ensayo  de  la  calidad  de  los  filtros  de  secado  de  los  sistemas de refrigeración (ASHRAE SPC 63.2 P, DIN 8948 y 8949): CFC 113</p>
    <p class="parrafo">iii)  Investigación  y  desarrollo  de propelentes alternativos para las espumas rígidas de poliuretano (CFC 11)</p>
    <p class="parrafo">iv)  Utilización  del  CFC  113  en el análisis del contenido en aceite del agua (Convenio de París DS/R 209)</p>
    <p class="parrafo">C.2. Tetracloruro de carbono (CCl4)</p>
    <p class="parrafo">i)  Utilización  en  el  análisis  del  agua  (Directiva 79/869/CEE, Convenio de París DS/R 209).</p>
    <p class="parrafo">ii)  Utilización  en  los  ensayos  de  los  filtros  de  gas (89/686/CEE, DS/EN 141).</p>
    <p class="parrafo">iii)   Utilización   en   la   reacción   de  halogenación  en  laboratorios  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Utilización  como  patrón  en  el  control  de  productos  químicos y en el seguimiento de la contaminación orgánica del agua, atmósfera, etc.</p>
    <p class="parrafo">v)  Utilización  como  agente  de  extracción y disolvente en análisis con fines imprevisibles.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Usos  generales  de  laboratorio  e  investigación:  investigación sobre la termodinámica,  la  termofísica,  la  cinética  química  y la toxicología de las sustancias que agotan la capa de ozono.</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total de la CEE:</p>
    <p class="parrafo">- CFC: 240 t</p>
    <p class="parrafo">- Tetracloruro de carbono: 220 t</p>
    <p class="parrafo">D.  Usos  varios  i)  Uso  del  CFC  11  como  fluido  transmisor de calor en el enriquecimiento del uranio: CFC 11 C: 30 t</p>
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