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    <identificador>DOUE-L-1994-81289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>499/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/94 del Comité Mixto CE-Suiza, de 6 de abril de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>150</pagina_inicial>
    <pagina_final>248</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Protocolo núm 3 del Acuerdo de 22 de julio de 1972, adjunto al Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">DECISION  N°  1/94  DEL  COMITE  MIXTO CE-SUIZA de 6 de abril de 1994 por la que se  modifica  el  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea  y  la  Confederación  Suiza  relativo  a  la  definición  de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (94/499/CE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Suiza   (1),   denominado   en  lo  sucesivo  «Acuerdo  CEE-Suiza»,  firmado  en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  n°  3  relativo  a la definición de la noción de productos originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo n° 3» y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  origen  incluidas  en  el  Protocolo n° 3 se basan  en  la  acumulación  diagonal  del origen entre las Partes contratantes y Austria,   Finlandia,  Islandia,  Noruega  y  Suecia;  que  estas  disposiciones sobre  la  acumulación  se  verían afectadas por la entrada en vigor del Acuerdo sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  denominado  en  lo sucesivo «EEE», dado que   las   normas  de  origen  incluidas  en  dicho  Acuerdo  se  basan  en  la acumulación  total  de  procesos  en el EEE que culminan en la definición de una única   noción   de   «origen  del  EEE»  por  lo  cual  se  han  de  introducir modificaciones  en  los  criterios  de origen para garantizar la continuación de las disposiciones de acumulación en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dado  que  la entrada en vigor del EEE también afectará a las disposiciones   del   comercio  directo  de  productos,  se  han  de  introducir modificaciones  a  las  normas  de  origen  para no perjudicar al comercio entre las   Partes   contratantes,   ni  entre  las  Partes  contratantes  y  Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de origen indican las operaciones de elaboración o  transformación  que  se  han de llevar a cabo en uno o más de los territorios de  las  Partes  contratantes  y  Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia para  que  los  productos  se  consideren  originarios  a  efectos  del  Acuerdo CEE-Suiza;  que,  con  el  fin  de  facilitar el comercio, se considera oportuno introducir  una  excepción  a  estos  requisitos para determinadas materias cuyo valor  no  exceda  del  10  %  del  precio franco fábrica del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   de  origen  se  basan  en  un  principio  de territorialidad  que  exige  que  se  cumplan  sin  interrupción las condiciones para   la   adquisición   de   carácter  originario  en  uno  o  varios  de  los territorios   de   las  Partes  contratantes  y  Austria,  Finlandia,  Islandia, Noruega  y  Suecia;  que,  con  el  fin  de  facilitar el comercio, se considera oportuno  introducir  una  excepción  limitada  al  principio de territorialidad siempre  que  el  valor  total  añadido mediante tales operaciones no exceda del 10 % del precio franco fábrica de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  equivalentes de la unidad monetaria europea en determinadas   monedas   nacionales   válidos  a  1  de  octubre  de  1992  eran inferiores  a  los  importes  correspondientes  válidos  a 1 de octubre de 1990; que,  debido  al  cambio  automático  de  la fecha de referencia dispuesto en el presente  Protocolo,  se  reducirán,  al  convertir  los importes en las monedas nacionales  consideradas,  los  límites  efectivos  relativos  a  los documentos justificativos   simplificados;   que,  para  evitarlo,  conviene  elevar  estos límites expresados en unidades de cuenta europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1986  se  introdujeron  normas de porcentaje alternativas para  los  productos  de  ingeniería  de  los  capítulos  84  a  92  del Sistema Armonizado  de  Designación  y  Codificación  de  Mercancías  (SA),  basadas  en normas   que   únicamente   especifican  que  el  valor  total  de  materias  no originarias  utilizadas  en  las  elaboraciones  o transfromaciones para que los productos   puedan   ser   considerados   originarios   a  efectos  del  Acuerdo CEE-Suiza  no  debería  exceder  de  un determinado porcentaje del precio franco fábrica  del  producto;  que  puesto  que  este  sistema  ha  demostrado ser muy eficaz  para  el  sector  de  la  ingeniería, se considera oportuno aplicar este sistema  a  otros  sectores,  especialmente  para  los productos químicos de los capítulos  28,  29  y  31  a  38  del  SA  y  para  los  productos plásticos del capítulos 39 del SA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  norma  de  origen  aplicable  a los semiproductos y a los artículos  de  plástico  de  las  partidas  SA  ex  3916  a 3921 derivados de la homopolimerización  de  adición  establece  un  límite  de  valor  del 50 % para todas  las  materias  no  originarias  utilizadas,  y  del  20  % para todas las materias  no  originarias  del  capítulo 39 del SA utilizadas; que esta norma no puede  ser  cumplida  en  el  caso  de  varios  tipos  específicos  de bandas de plástico  metalizadas,  dado  que  los  semiproductos  que  se necesitan para su fabricación  no  están  disponibles  en  la  zona CE/AELC; que procede modificar la  norma  de  origen  para los productos mencionados con objeto de autorizar la utilización   de  determinados  tipos  específicos  de  bandas  de  plástico  no originarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  a pie de página que figura en lista del Apéndice II y  que  concede  a  los  elementos  combustibles  nucleares  una  excepción a la norma  de  origen  aplicable  al  capítulo  84 del SA, sólo se aplicará hasta el 31  de  diciembre  de  1993;  que  los  elementos  combustibles  nucleares de la partida  8401,  fabricados  a  partir  de  uranio  no originario, enriquecido en una   de   las  Partes  contratantes,  no  reúnen  aún  los  criterios  de  base definidos  por  las  normas  de  origen  aplicables  al  capítulo  84  y  no los reunirán  probablemente  en  un  futuro  próximo;  que  en  la  industria de los combustibles  nucleares  se  celebran  contratos  por  períodos muy largos y con mucha  antelación  a  la  fecha de inicio de los suministros; que es aconsejable que   se   garantice  la  seguridad  jurídica  al  respecto;  que  se  considera oportuno prorrogar la excepción por un nuevo período de cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  el  buen  funcionamiento  del Acuerdo CEE-Suiza,  que  se  incorporen  en  un  único  texto todas las disposiciones en cuestión   con   objeto   de   facilitar  el  trabajo  de  los  usuarios  y  las administraciones aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  CEE-Suiza  se  sustituirá  por  el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto El Presidente A. LAUTENBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  n°  3  sobre  la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «fabricación»:  todo  tipo  de  elaboración  o  transformación  incluido  el montaje o las operaciones concretas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «materia»:  todo  ingrediente,  materia  prima,  componente  o  pieza,  etc. utilizado en la fabricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)   «producto»:   el   producto  fabricado  incluso  cuando  esté  prevista  su utilización posterior en otra operación de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «valor  en  aduana»:  el  valor  calculado  de  conformidad  con  el Acuerdo relativo  a  la  ejecución  del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979;</p>
    <p class="parrafo">f)  «precio  franco  fábrica»:  el  precio  franco fábrica abonado al fabricante de  una  de  las  Partes  contratantes  en  cuya  empresa  haya  tenido lugar la última  elaboración  o  transformación  (o  a  la  persona  de una de las Partes contratantes   encargada   de   que   se   realizase  la  última  elaboración  o transformación   fuera   de  esa  Parte  contratante),  siempre  que  el  precio incluya  el  valor  de  todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los  gravámenes  interiores  devueltos  o  reembolsables  cuando  se  exporte el producto obtenido;</p>
    <p class="parrafo">g)   «valor  de  las  materias»:  el  valor  en  aduana  en  el  momento  de  la importación  de  las  materias  no  originarias  utilizadas o, si no se conoce o no  se  puede  determinar  dicho  valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">h)  «valor  de  las  materias  originarias»:  el  valor  de  dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;</p>
    <p class="parrafo">i)  «capítulos»  y  «partidas»:  los capítulos y las partidas (códigos de cuatro cifras)  utilizadas  en  la  nomenclatura  que  constituye el Sistema Armonizado de   Designación  y  Codificación  de  Mercancías,  denominado  en  el  presente Protocolo «Sistema Armonizado» o «SA»;</p>
    <p class="parrafo">j)  «clasificado»:  la  clasificación  de  un  producto  o de una materia en una partida determinada;</p>
    <p class="parrafo">k)   «envío»:   los  productos  que  se  envíen  bien  al  mismo  tiempo  de  un exportador  a  un  destinatario  o al amparo de un documento único de transporte que  cubra  su  envío  del  exportador  al  destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;</p>
    <p class="parrafo">l) «EEE»: el Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">m) «territorios»: adamás de los territorios, las aguas territoriales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios de origen 1. Para la aplicación del Acuerdo, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad según los términos del artículo 3 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad  que  contengan materias que no hayan sido enteramente producidas en ella, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichas  materias  hayan  sido  objeto,  en  la Comunidad, de elaboraciones o transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  4  del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">o  que  ii)  dichas  materias  sean  originarias  de  Suiza,  en  el sentido del presente  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia,  Islandia, Noruega o Suecia de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre la Comunidad   y   cada   uno   de  estos  países  y  en  tanto  en  cuanto  dichas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">o  que  iii)  dichas  materias  sean  originarias  del  EEE,  en  el sentido del Protocolo  n°  4  del  Acuerdo  sobre  el Espacio Económico Europeo, siempre que dichas  materias  pertenezcan  al  ámbito  de  aplicación  del presente Acuerdo. Esta  disposición  no  se  aplicará  a  los  productos  sujetos a las medidas de compensación de precios establecidas en el Protocolo n° 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  originarios  del  EEE,  en  el  sentido  del  Protocolo  n° 4 del Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo. Esta disposición no se aplicará a   los   productos   sujetos   a   las   medidas  de  compensación  de  precios establecidas en al Protocolo n° 2.</p>
    <p class="parrafo">2)  productos  originarios  de  Suiza:a)  los productos enteramente obtenidos en Suiza según los términos del artículo 3 del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Suiza  que contengan materias que no se hayan obtenido enteramente en dicho país, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichas  materias  hayan  sido  objeto,  en  Suiza,  de  elaboraciones  o  de transformaciones  suficientes,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  4  del presente Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">o  que  ii)  dichas  materias  sean  originarias  de  la  Comunidad,  según  los términos  de  este  Protocolo,  o  de  Austria,  Finlandia,  Islandia, Noruega o Suecia  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Protocolo n° 3 anejo al Acuerdo entre  la  Comunidad  y  cada  uno  de  estos  países  o  en  aplicación  de las disposiciones  de  origen  que  figuran  en  el  Acuerdo comercial entre Suiza y dichos  países,  en  tanto  en cuanto estas disposiciones sean iguales a las del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 1) del apartado  1,  mantendrán  su  origen  los  productos originarios de Suiza, en el sentido  del  presente  Protocolo,  o de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia,  en  aplicación  de  las  reglas  de  origen contempladas en el presente artículo  y  en  tanto  en  cuanto  dichas  disposiciones sean iguales a las del presente  Protocolo,  y  exportados  de  la Comunidad a Suiza sin perfeccionar o sin   que   hayan   sido   objeto   en   la   Comunidad   de   elaboraciones   o transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del punto 2) del apartado  1,  mantendrán  su  origen  los productos originarios de la Comunidad, en  el  sentido  del  presente  Protocolo,  o  de  Austria, Finlandia, Islandia, Noruega  o  Suecia,  en  aplicación  de las disposiciones de origen contempladas en  este  artículo  y  en  tanto  en  cuanto dichas disposiciones sean iguales a las   del  presente  Protocolo,  y  exportados  de  Suiza  a  la  Comunidad  sin perfeccionar   o  sin  que  hayan  sido  objeto  en  Suiza  de  elaboraciones  o</p>
    <p class="parrafo">transformaciones que superen a las mencionadas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  2 y 3, en caso de que se utilicen  productos  originarios  de  la  Comunidad o de uno o más de los países que  figuran  en  este  artículo  o de dos o más de estos países y de que dichos productos  no  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones en la Comunidad  o  en  Suiza  que  superen  a  las  contempladas en el artículo 5, el origen  vendrá  determinado  por  el  producto  que tenga el valor en aduana más alto  o,  si  no  se  conoce  o no se puede averiguar, el primer precio más alto comprobable abonado por el producto en la Comunidad o en Suiza.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   productos   que   figuran   en   el  Apéndice  V  quedarán  excluidos temporalmente  del  ámbito  de  aplicación  del presente Protocolo. No obstante, las  disposiciones  de  los  títulos  IV  a  VI  se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Productos   enteramente  obtenidos  1.  Se  considerarán  productos  enteramente obtenidos en una de las Partes contratantes los enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en la misma;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en la misma;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  procedentes  de  animales  vivos  nacidos  y  criados  en la misma;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;</p>
    <p class="parrafo">g)   los   productos   elaborados   en   los   buques-factoría   de  las  Partes contratantes  a  partir,  exclusivamente,  de  los  productos  mencionados en la letra f);</p>
    <p class="parrafo">h)  los  artículos  usados  recogidos  en  la  misma,  aptos  únicamente para la recuperación  de  las  materias  primas,  incluidos  los  neumáticos  usados que sólo puedan utilizarse para su recauchutado o como desperdicios;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  mercancías  obtenidas  en  la  misma  a  partir  exclusivamente  de los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  términos  «sus  buques»  y «buques-factoría de las Partes contratantes» utilizados  en  las  letras  f)  y g) del apartado 1 serán aplicables únicamente a los buques y a los buques-factoría:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  tengan  su  sede  o  estén  registrados  en  un  Estado  miembro  de la Comunidad o en Suiza;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad o de Suiza;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  sean  propiedad,  en  un 50 % como mínimo, de nacionales de los Estados miembros  de  la  Comunidad  o  de  Suiza, o de una compañía con sede central en uno   de   dichos   Estados,   cuyo   director   o  directores  del  consejo  de administración  o  consejo  de  vigilancia  y  la  mayoría  de  los  miembros de dichos  consejos  sean  nacionales  de los Estados miembros de la Comunidad o de Suiza   y,   adamás,   cuando   se  trate  de  consorcios  o  de  sociedades  de</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad  limitada,  la  mitad  de  cuyo capital como mínimo pertenezca a dichos Estados o a organismos públicos o nacionales de éstos;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuyo  capitán  y  oficiales  sean  nacionales  de los Estados miembros de la Comunidad  o  de  Suiza;  y  e)  el  75  %  como mínimo de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Productos   suficientemente   elaborados   o  transformados  1.  A  efectos  del artículo  2,  los  productos  no  obtenidos  enteramente  en  una  de las Partes contratantes   se   considerará   que   han   sido  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones   suficientes   en  ésta  cuando  se  cumplan  las  condiciones establecidas   en   la   lista  que  figura  en  el  Apéndice  II  del  presente protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones  que  se  mencionan  anteriormente  indican,  para  todos  los productos  contemplados  por  el  Acuerdo,  las elaboraciones o transformaciones que  deben  llevarse  a  cabo  en  las  materias no originarias utilizadas en la fabricación  de  estos  productos  y  aplicables  sólo  en  relación  con dichas materias.  Por  consiguiente,  si  un  producto que ha adquirido la condición de originario   porque   reúne   las   condiciones   establecidas   en   la   lista correspondiente   a  ese  producto  es  utilizado  en  la  fabricación  de  otro producto   distinto,  no  le  serán  aplicables  las  condiciones  relativas  al producto  al  que  es  incorporado  y  no  se  tendrán en cuenta las materias no originarias utilizadas en su fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  establecido  en  el  apartado  1  y  con  excepción de los mencionados  en  el  apartado  4  del  artículo  11, las materias no originarias que,  de  acuerdo  con  las condiciones establecidas en la lista correspondiente a  un  producto  determinado,  no  deben  utilizarse  en la fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  figuren  en  la  lista  uno o varios porcentajes correspondientes al valor  máximo  de  las  materias no originarias, estos porcentajes no se exceden mediante la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apartado  no  será  aplicable  a  los  productos  incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Operaciones  de  elaboración  o  transformación  insuficiente 1. Las operaciones que   se   indican   a   continuación   se  considerarán  como  elaboraciones  o transformaciones   insuficientes   para   conferir   el  carácter  de  productos originarios,  con  independencia  de  que  cumplan lo establecido en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  los productos   en   buenas  condiciones  durante  su  transporte  o  almacenamiento (aireación,   tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con  agua  salada, sulfurosa  o  a  la  que  se  hayan adicionado otras sustancias, separaciones de las partes dañadas y operaciones similares);</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluso  la  formación  de juegos de</p>
    <p class="parrafo">mercancías) lavado, pintura o troceado;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   simple  envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas, colocación  sobre  cartulinas  o  tableros,  etc.  y  cualquier  otra  operación sencilla de envasado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos,  incluso de clase diferente, si uno o más componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  para  considerarlos  productos  originarios  de  una de las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">f) el simple montaje de partes para formar un producto completo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  operaciones  de  las  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  operaciones  efectuadas en un determinado producto en una de las Partes   contratantes   serán   consideradas  conjuntamente  en  el  momento  de determinar  si  la  transformación  o  elaboración  de  que ha sido objeto dicho producto ha de ser considerada insuficiente en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Unidad  de  calificación  1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido  en  el  presente  Protocolo  será el producto concreto considerando como   la   unidad   básica   en  el  momento  de  determinar  su  clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se considerará que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o  conjunto de artículos es clasificado   en   una   sola  partida  del  Sistema  Armonizado,  la  totalidad constituye la unidad de calificación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  envío  esté  formado por varios productos idénticos clasificados en  la  misma  partida  del  Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta  individualmente  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  con  arreglo  a  la  regla general n° 5 del Sistema Armonizado, los envases   están   incluidos   con  el  producto  para  su  clasificación,  serán incluidos para la determinación del origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Accesorios,  piezas  de  repuesto  y  herramientas  Los  accesorios,  piezas  de repuesto  y  herramientas  que  se  expidan  con  un  material,  una máquina, un aparato  o  un  vehículo  y  sean  parte  de su equipo normal y cuyo precio esté contenido   en  el  precio  de  estos  últimos,  o  no  se  facture  aparte,  se considerarán  parte  integrante  del  material,  la  máquina,  el  aparato  o el vehículo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Surtidos  Los  surtidos,  tal  como  se  definen  en  la  regla general n° 3 del Sistema   Armonizado,   se   considerarán  como  originarios  cuando  todos  los productos  que  entren  en  su  composición  sean  originarios.  Sin embargo, un surtido  compuesto  de  productos  originarios  y  no originarios se considerará como  originario  en  su  conjunto  si  el valor de los productos no originarios</p>
    <p class="parrafo">no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Elementos  neutros  Para  determinar  si un producto es originario de una de las Partes  contratantes  no  será  necesario  determinar si son originarios o no la energía,  la  fábrica  y  el  equipo,  así  como  las  máquinas  y  herramientas utilizadas  para  obtener  dicho  producto,  ni cualquier mercancía utilizada en el  transcurso  de  su  fabricación  que  no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III REQUISITOS TERRITORIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Principio  de  territorialidad  1.  Las condiciones establecidas en el título II relativas  a  la  adquisición  del  carácter  originario  deberán  cumplirse sin interrupción   en   una  de  las  Partes  contratantes,  excepto  en  los  casos estipulados en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  la  adquisición  del  carácter  originario se considerará   interrumpida   cuando  las  mercancías  que  han  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  en  la Parte contratante de que se trate han abandonado   el   territorio   de  dicha  Parte  contratante,  habiéndose  o  no efectuado   operaciones   fuera  de  dicho  territorio,  excepto  en  los  casos estipulados en los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas  fuera  de  una Parte contratante 1.  La  adquisición  del  carácter  originario de una de las Partes contratantes con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  el  título  II  no  se verá afectada  por  las  elaboraciones  o  transformaciones  efectuadas fuera de esta Parte  contratante  sobre  materias  exportadas  desde dicha Parte contratante y ulteriormente reimportadas en la misma, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  materias  se  hayan  obtenido  totalmente en la Parte contratante de que  se  trate  o,  con  anterioridad a su exportación fuera del EEE, hayan sido objeto  en  dicha  Parte  contratante  de  elaboraciones  o transformaciones que sobrepasen  las  operaciones  insuficientes  que  figuran en el artículo 5, y b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  mercancías  reimportadas  se han obtenido a partir de las elaboraciones o  transformaciones  de  las  materias  exportadas, y ii) el valor total añadido adquirido   fuera   de  la  Parte  contratante  de  que  se  trate  mediante  la aplicación  del  presente  artículo  no  exceda  del  10  %  del  precio  franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter originario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  las  condiciones establecidas en el título II relativas  a  la  adquisición  del  carácter  originario  serán  aplicables  con respecto  a  las  transformaciones  o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte contratante  de  que  se  trate. No obstante, cuando en la lista del Apéndice II una   norma   que   establezca   el  valor  máximo  de  todas  las  materias  no originarias  utilizadas  se  aplique  para determinar el carácter originario del producto   final   correspondiente,   el   valor   total   de  las  materias  no originarias  utilizadas  en  la  Parte  contratante de que se trate más el valor total   añadido   adquirido   fuera  de  dicha  Parte  contratante  mediante  la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje estipulado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  apartados 1 y 2, se entenderá por «valor total añadido»</p>
    <p class="parrafo">todos  los  costes  acumulados  fuera  de  la Parte contratante de que se trate, incluido todo el valor de las materias añadidas en la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  y  2  no  serán aplicables a los productos que no cumplan las  condiciones  establecidas  en  la  norma  de la lista correspondiente y que sólo  pueden  ser  considerados  como objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes  en  virtud  de  la  aplicación de la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  1  y  2 no serán aplicables a los productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Reimportación  de  mercancías  Se  considerará  que las mercancías exportadas de una  de  las  Partes  contratantes a un país tercero y posteriormente devueltas, excepto  en  los  casos  estipulados  en  el  artículo  11,  no han salido de la Parte  contratante  de  que  se  trate  si  se puede demostrar a las autoridades aduaneras de manera satisfactoria que:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías devueltas son las mismas que las exportadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   no   han   sido  sometidas  a  más  operaciones  que  las  necesarias  para conservarlas  en  buen  estado  mientras estaban en dicho país o mientras fueron exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Transporte  directo  1.  El  trato  preferencial  dispuesto  por  el  Acuerdo se aplicará  exclusivamente  a  los  productos,  de  conformidad con los requisitos del  presente  Protocolo,  que  sean transportados directamente entre las Partes contratantes  o  a  través  de  los  territorios de los demás países mencionados en  el  artículo  2.  No  obstante, los productos que constituyan un único envío podrán   ser  transportados  transitando  por  otros  territorios,  incluido  el transbordo  o  el  depósito  temporal,  llegado  el caso, en dichos territorios, siempre   que  los  productos  hayan  permanecido  bajo  la  vigilancia  de  las autoridades  aduaneras  del  país  de  tránsito  o  depósito y que no hayan sido sometidos  a  operaciones  distintas  de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará  mediante  la  presentación  a  las autoridades aduaneras del país de importación de:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   título   justificativo  del  transporte  único  expedido  en  el  país exportador  y  al  amparo  del cual se haya efectuado el transporte a través del país  de  tránsito;  o  b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:</p>
    <p class="parrafo">i) una descripción exacta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  los productos y, cuando proceda, los nombres de los buques utilizados,</p>
    <p class="parrafo">iii)   la  certificación  de  las  condiciones  en  las  que  permanecieron  los productos  en  el  país  de  tránsito;  o  c)  en  su  defecto,  cualquier  otro documento justificativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones  1.  Los  productos  expedidos desde una de las Partes contratantes con  destino  a  una  exposición  en  un  país  distinto a los mencionados en el artículo  2  y  que  hayan  sido  vendidos  después  de  su  exposición para ser</p>
    <p class="parrafo">importados   en   la   otra   Parte   contratante   se   beneficiarán,  para  su importación,   de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  siempre  que  cumplan  los requisitos   del  presente  Protocolo  que  les  autorizan  a  ser  considerados originarios  de  la  Parte  contratante  anterior,  y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:</p>
    <p class="parrafo">a)  esos  productos  han  sido  expedidos  por  un  exportador  desde una de las Partes  contratantes  al  país  en  el  que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  durante  la exposición o inmediatamente después  a  dicha  Parte  contratante  en el mismo estado en que fueron enviados para su exposición;</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados para su exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  expedirse  o  elaborarse,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el título  V,  un  certificado  de  origen  que  se  presentará  a  las autoridades aduaneras  del  país  importador  de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el   nombre  y  la  dirección  de  la  exposición.  En  caso  necesario,  podrán solicitarse  otras  pruebas  documentales  relativas  al  tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   similares,   de   carácter  comercial,  industrial, agrícola  o  empresarial  que  no se organicen con fines privados en almacenes o locales  comerciales  para  vender  productos  extranjeros  y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV DEVOLUCION O EXENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Prohibición  de  la  devolución  o  la  exención  de  derechos  de aduana 1. Las materias  no  originarias  de  una  de  las  Partes contratantes o de uno de los demás  países  mencionados  en  el  artículo 2 y utilizadas en la fabricación de productos   originarios  de  una  de  las  Partes  contratantes  a  efectos  del presente  Protocolo  para  las  que se haya expedido un certificado de origen de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  título  V  no  estarán sujetas en dicha Parte  contratante  a  la  devolución  o  la exención de ningún tipo de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  contenida  en  el apartado 1 se extenderá a todo intento de devolución,  condonación  o  impago,  parcial  o  completo,  de  los derechos de aduana  o  exacciones  de  efecto  equivalente,  que  se  apliquen  en  la Parte contratante  de  que  se  trate  a  las  materias  utilizadas en la fabricación, cuando  sean  de  aplicación  dicha  devolución,  condonación o impago de manera expresa  o  efectiva,  en  los  casos  en  que los productos obtenidos de dichas materias  sean  exportados,  y  no  cuando  la  mencionada Parte contratante los conserve para uso interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  de  productos  amparados  por  un  certificado  de origen se comprometerá   a   presentar   en   cualquier   momento,   a  solicitud  de  las autoridades  aduaneras,  todos  los  documentos  pertinentes  justificativos  de que  no  se  ha  percibido  ninguna  devolución  respecto  de  las  materias  no</p>
    <p class="parrafo">originarias  utilizadas  en  la  fabricación  de  los productos en cuestión y de que  se  han  pagado  realmente  todos  los  derechos  de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases en el  sentido  del  apartado  2  del  artículo  6,  a  los  accesorios,  piezas de repuesto  y  herramientas  en  el  sentido  del artículo 7, y a los productos de un  surtido  a  los  efectos  del  artículo  8  cuando  dichos artículos sean no originarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4  se  aplicarán  únicamente  a las materias  que  pertenezcan  a  la  clase  a la que se aplica el Acuerdo. Además, no   impedirán   a   las   Partes  contratantes  la  aplicación  de  medidas  de compensación   de   precios   para  los  productos  agrícolas  aplicables  a  la exportación, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  generales  1.  Los  productos  originarios  con  arreglo al presente Protocolo  se  beneficiarán  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo, al ser importados en una de las Partes contratantes, previa presentación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1, un ejemplar del cual figura  en  el  Apéndice  III,  o b) en los casos especificados en el apartado 1 del  artículo  21,  una  declaración,  cuyo  texto  figura  en  el  Apéndice IV, realizada   por   el  exportador  en  una  factura,  albarán  o  cualquier  otro documento  comercial  en  el  que  se describan los productos de que se trate de manera   suficientemente   detallada   como   para  permitir  su  identificación (denominada en lo sucesivo «declaración en factura»).</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  lo  establecido  en  el  apartado  1,  los  productos originarios   con   arreglo   al   presente  Protocolo  se  beneficiarán  de  lo dispuesto  en  el  Acuerdo,  en  los  casos especificados en el artículo 26, sin que   sea   necesario   presentar   ninguno   de   los   documentos  mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   para   la   expedición   del   certificado   de  circulación  de mercancías  EUR.  1  1.  Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  previa petición escrita del  exportador  o,  bajo  la  responsabilidad  de  éste,  de  su  representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  el  exportador  o  su  representante  autorizado rellenarán el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  y  el impreso de solicitud, cuyos modelos figuran en el Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  impresos  deberán  rellenarse  en  una  de  las  lenguas en las que se ha redactado   el  presente  Acuerdo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la legislación   nacional   del  país  exportador.  En  caso  de  ser  manuscritas, deberán  cumplimentarse  con  tinta  y  en caracteres de imprenta. En la casilla reservada  a  tal  efecto  figurará  la  descripción  de los productos sin dejar líneas  en  blanco.  Si  no se ha rellenado toda la casilla, deberá trazarse una línea  horizontal  debajo  de  la  última línea escrita, marcándose con una cruz el espacio en blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  que  solicite la expedición de un certificado de circulación</p>
    <p class="parrafo">de  mercancías  EUR.  1  se  comprometerá  a  presentar  en cualquier momento, a petición  de  las  autoridades  competentes  del  país  exportador  en el que se expida   el   certificado   de   circulación  de  mercancías  EUR.1,  todos  los documentos   pertinentes   justificativos   del   carácter   originario  de  los productos  en  cuestión,  así  como  a cumplir los otros requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de un Estado miembro de la Comunidad o de Suiza expedirán  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1 si los productos en  cuestión  pueden  ser  considerados como productos originarios de una de las Partes  contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2, en el certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 se podrá mencionar el origen «EEA»,   «EEE»,   «EOES»,   «EWR»,   «EOX»,   «SEE»  o  «EER»  junto  al  origen «Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  4,  se  podrá  mencionar  el  origen «EEA», «EEE»,  «EOES»,  «EWR»,  «EOX»,  «SEE»  «EER»,  «EES»  o  «ETA»  junto al origen «Comunidad»,  «Austria»,  «Finlandia»,  «Islandia»,  «Noruega» o «Suecia», si se indica  el  origen  EEE,  a  efectos  del  Protocolo  n° 4 del Acuerdo EEE en la prueba original de origen para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  los  casos  en  que se hayan aplicado medidas de compensación de  precios  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n° 2, no se deberá  indicar  el  origen  «EEA»,  «EEE»,  «EOES»,  «EWR», «EOX», «SEE» «EER», «EES», o «ETA» en el certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  aduaneras  encargadas  de  expedir  el certificado deberán comprobar  por  todos  los  medios  el carácter originario de los productos y el cumplimiento  de  los  demás  requisitos  del  presente Protocolo. A tal efecto, estarán   facultadas   para  pedir  todo  tipo  de  pruebas  e  inspeccionar  la contabilidad   del  exportador  o  cualquier  otro  medio  de  comprobación  que consideren adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  deberán  también  asegurarse  de  que  los impresos mencionados   en   el   apartado   2   están   debidamente   cumplimentados.  En particular,  deberán  comprobar  si  el  espacio  reservado  a la descripción de los   productos   ha   sido   completado  de  manera  que  quede  excluida  toda posibilidad de añadidos fraudulentos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  indicará  la  fecha  de  expedición  del  certificado  de circulación de mercancías   EUR.1   en   la   parte  del  mismo  reservado  a  las  autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  aduaneras  del país exportador expedirán un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.1  cuando  los  productos a que se refiere sean exportados.  El  exportador  podrá  disponer  de  él  tan  pronto  como  se haya realizado o garantizado la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Expedición  a  posteriori  del  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1 1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  del  artículo 17, se podrá expedir  excepcionalmente  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 después  de  haber  efectuado  la  exportación  de  los  productos  a los que se refiere si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  fue  expedido  en  el  momento  de  la  exportación  por error u omisión involuntaria  o  cualquier  otra  circunstancia  especial,  o  b) se demuestra a satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras  que  se expidió un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.1  pero  éste  no fue aceptado en el momento de la importación por razones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 1, el exportador deberá indicar en  su  solicitud  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que  se  refiere  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1, e indicar los motivos de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  sólo podrán expedir a posteriori un certificado de   circulación   de   mercancías  EUR.1  tras  comprobar  que  la  información suministrada  en  la  solicitud  del  exportador concuerda con lo que aparece en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   certificados   de   circulación   de  mercancías  EUR.1  expedidos  a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«EXPEDIDO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«UDSTEDT EFTERFOELGENDE»,</p>
    <p class="parrafo">«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,</p>
    <p class="parrafo">«AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI»</p>
    <p class="parrafo">«ISSUED RETROSPECTIVELY»,</p>
    <p class="parrafo">«DELIVRE A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«RILASCIATO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«EMITIDO A POSTERIORI»,</p>
    <p class="parrafo">«UTGEFID EFTIR A»,</p>
    <p class="parrafo">«UTSTEDT SENERE»,</p>
    <p class="parrafo">«ANNETTU JAELKIKAAETEEN»,</p>
    <p class="parrafo">«UTFAERDAT I EFTERHAND».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  mención  a  la  que  se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Expedición  del  duplicado  del  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de   mercancías   EUR.1,   el  exportador  podrá  solicitar  a  las  autoridades aduaneras  que  lo  expidieron  un  duplicado que se establecerá a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  expedido  de  esta  manera deberá llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICADO»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«AIÔEÃÑAOEÏ «DUPLICATE»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATA»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICATO»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLICAAT»,</p>
    <p class="parrafo">«SEGUNDA VIA»,</p>
    <p class="parrafo">«EFTIRRIT»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»,</p>
    <p class="parrafo">«KAKSOISKAPPALE»,</p>
    <p class="parrafo">«DUPLIKAT»</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mención  a  que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   duplicado,   en   que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado original, surtirá efecto a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Expedición  del  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 sobre la base de  una  prueba  de  origen  expedida o extendida anteriormente Cuando productos que  constituyan  un  solo  envío  efectuado  al  amparo  de  un  certificado de circulación  de  mercancías  EUR.1  o  una  declaración en factura se sometan al control  de  una  aduana  en  un  Estado  miembro de la Comunidad o en Suiza, se podrá  sustituir  la  prueba  de  origen  original por uno o más certificados de circulación  de  mercancías  EUR.1  expedidos  por  esta misma aduana con objeto de  enviar  estos  productos,  en  su  totalidad o parcialmente, a otras aduanas de  una  de  las  Parte  contratantes o de los países mencionados en el artículo 2,  tanto  si  están  situadas  en  el  mismo Estado miembro de la Comunidad, en Suiza o en los países mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  para  extender  una  declaración  en  factura  1. Podrá extender la declaración  en  factura  mencionada  en la letra b) del apartado 1 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  exportador  de  un  envío que conste de uno o más paquetes con productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  extender  una  declaración  en  factura si los productos a que se refiere  pueden  ser  considerados  productos  originarios  de una de las Partes contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2, en la declaración  en  factura  se  podrá  mencionar  el  origen «EEA», «EEE», «EOES», «EWR», «EOX», «SEE» o «EER» junto al origen «Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  2,  se  podrá  mencionar  el  origen «EEA», «EEE»,  «EOES»,  «EWR»,  «EOX»,  «SEE»,  «EER»,  «EES»  o  «ETA» junto al origen «Comunidad»,  «Austria»,  «Finlandia»,  «Islandia»,  «Noruega» o «Suecia», si se indica  el  origen  EEE,  a  efectos  del  Protocolo  n° 4 del Acuerdo EEE en la prueba original de origen para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   en   los  casos  en  los  que  se  hayan  aplicado  medidas  de compensación  de  precios  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Protocolo n° 2,  no  se  deberá  indicar el origen «EEA», «EEE», «EOES», «EWR», «EOX», «SEE», «EER», «EES» o «ETA» en la declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   exportador   que   extienda   una   declaración   en   factura  deberá comprometerse   a   presentar   en   cualquier   momento,   a  petición  de  las autoridades  aduaneras  del  país  exportador,  todos  los  documentos adecuados justificativos  del  carácter  originario  de los productos de que se trate, y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  extender  una  declaración  en  factura, el exportador mecanografiará, estampará  o  imprimirá  en  la  factura,  el albarán o cualquier otro documento</p>
    <p class="parrafo">comercial,  la  declaración,  cuyo  texto  aparece  en el Apéndice IV, en una de las  versiones  lingueísticas  que  figuran en dicho Apéndice de conformidad con lo   dispuesto   por   la  legislación  nacional  del  país  exportador.  Si  la declaración  fuera  manuscrita,  ésta  se  presentará  con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  declaraciones  en  factura  deberá  figurar  la firma autógrafa del exportador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  exportador  autorizado  con  arreglo al artículo 22 no estará obligado   a   firmar   dichas   declaraciones   siempre   que  entregue  a  las autoridades  aduaneras  del  país  exportador  una garantía escrita de que asume toda   la   responsabilidad   de   cualquier   declaración  en  factura  que  lo identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  exportador  podrá  extender  una declaración en factura en el momento de exportar  los  productos  a  los que ésta se refiere, o bien a posteriori. Si se extiende  la  declaración  después  de  haber  declarado los productos a los que se  refiere  ante  las  autoridades  aduaneras  del  país  de importación, dicha declaración  deberá  hacer  referencia  a  los  documentos  ya presentados a las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Exportador   autorizado   1.  Las  autoridades  aduaneras  del  país  exportador podrán   autorizar   a   cualquier   exportador,   denominado   en  lo  sucesivo «exportador  autorizado»,  que  haga  frecuentes envíos de productos con arreglo al  Acuerdo  y  que  presente  a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las  garantías  necesarias  para  comprobar  el  carácter  originario  de dichos productos  así  como  el  cumplimiento  de  los  demás  requisitos  del presente Protocolo,  a  extender  declaraciones  en  factura independientemente del valor de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  supeditar  la concesión del carácter de exportador autorizado a todas aquéllas condiciones que consideren adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  ofrecerán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  comprobarán el uso de la autorización por parte del exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  retirar  la  autorización  en cualquier momento.  Actuarán  de  esta  manera  cuando  el  exportador  autorizado deje de ofrecer   las   garantías   mencionadas   en   el  apartado  1,  no  cumpla  las condiciones  contenidas  en  el  apartado  2 o utilice la autorización de manera incorrecta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Validez   de   la   prueba  de  origen  1.  El  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  tendrá  una  validez  de cuatro meses a partir de la fecha de expedición  en  el  país  de  exportación, y deberá presentarse en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  en  factura  tendrá  una validez de cuatro meses a partir de la fecha  en  que  fue  extendida  por  el  exportador  y  deberá ser presentada en dicho plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  circulación  de  mercancías EUR.1 y las declaraciones en   factura   que  se  presenten  a  las  autoridades  aduaneras  del  país  de</p>
    <p class="parrafo">importación   transcurrido   el   plazo   de  presentación  especificado  en  el apartado  1  podrán  ser  admitidos  a  efectos  de  la  aplicación  del régimen preferencial  cuando  la  inobservancia  del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de  importación  podrán  admitir  los  certificados de circulación de mercancías EUR.1   o   las   declaraciones   en   factura  si  las  mercancías  les  fueron presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Presentación  de  la  prueba  de  origen  Los  certificados  de  circulación  de mercancías   EUR.1   y  las  declaraciones  en  factura  se  presentarán  a  las autoridades   aduaneras   del   país   de   importación   de   acuerdo  con  los procedimientos  establecidos  por  ese  país.  Dichas  autoridades podrán exigir una  traducción  de  un  certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de una declaración   en   factura.   También   podrán  exigir  que  la  declaración  de importación  vaya  acompañada  de  una declaración del importador en la que haga constar   que   los   productos  cumplen  las  condiciones  requeridas  para  la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Importación   fraccionada   Cuando,   a   instancia  del  importador  y  en  las condiciones  establecidas  por  las  autoridades del país importador, se importe fraccionadamente  un  producto  desmontado  o  sin  montar  a  los efectos de la letra  a)  de  la  regla  general  2  del  Sistema  Armonizado,  incluido en las secciones  XVI  y  XVII  o  en  las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se  presentará  a  las  autoridades  aduaneras  una única prueba del origen para dicho producto en el momento de la importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Exenciones  de  la  prueba  oficial  de  origen  1.  Los  productos enviados por particulares  a  particulares  como  pequeños  paquetes  o  que formen parte del equipaje  personal  de  los  viajeros serán admitidos como productos originarios sin  que  sea  necesario  presentar  una  prueba  oficial de origen, siempre que estos  productos  no  se  importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen  las  condiciones  exigidas  para la aplicación del presente Protocolo y no  exista  ninguna  duda  acerca  de  la veracidad de esta declaración. En caso de  que  los  productos  se envíen por correo, esta declaración podrá efectuarse en  la  declaración  aduanera  C2/CP3  o  en  una  hoja  de  papel adjunta a ese documento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  ocasionales  y que consistan exclusivamente en productos para  el  uso  personal  de  sus  destinatarios  o  de  los  viajeros  o  de sus familias  no  se  considerarán  importaciones  de  carácter comercial si, por su naturaleza  y  cantidad,  resulta  evidente  que  a  estos  productos  no se les piensa dar una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  valor  total  de  estos  productos no deberá ser superior a 500 ecus  en  el  caso  de  pequeños paquetes o a 1 200 ecus en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Documentos  justificativos  Los  documentos  mencionados  en  el  apartado 3 del artículo  17  y  el  apartado 4 del artículo 21, utilizados con objeto de probar</p>
    <p class="parrafo">que  los  productos  objeto  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1  o  de  una  declaración  en  factura  pueden  considerarse como productos originarios  de  una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados   en   el   artículo   2  y  cumplen  los  requisitos  del  presente Protocolo, podrán incluir, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  directa  sobre  los  procesos llevados a cabo por el exportador o  proveedor  para  obtener  las  mercancías  de  que  se  trate, contenida, por ejemplo, en su contabilidad interna;</p>
    <p class="parrafo">b)  documentos  que  prueben  el  carácter originario de las materias utilizadas en  la  fabricación  de  las  mercancías  de que se trate expedidos o redactados en  la  Parte  contratante  en la que se utilicen estos documentos con arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   documentos  que  prueben  la  elaboración  o  transformación  en  la  Parte contratante  de  las  materias  utilizadas  en  la fabricación de las mercancías de  que  se  trate  expedidos  o redactados en la Parte contratante en la que se utilicen  estos  documentos  con  arreglo a la legislación nacional de esa Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">d)  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que   prueben   el   carácter  originario  de  las  materias  utilizadas  en  la fabricación  de  las  mercancías  de  que se trate expedidas o redactadas en una de  las  Partes  contratantes  o en uno de los países mencionados en el artículo 2  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  n°  3 de los Acuerdos bilaterales  entre  la  Comunidad  y  Austria,  Finlandia,  Islandia,  Noruega y Suecia, o en el Anexo B del Convenio AELC;</p>
    <p class="parrafo">e)  información  pertinente  relativa  a  la elaboración o transformación, fuera de  los  territorios  de  las Partes contratantes en aplicación del artículo 11, por  la  que  se  pruebe  que  se  han  cumplido  los  requisitos  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Conservación  de  la  prueba  de  origen  y  los documentos justificativos 1. El exportador  que  solicite  la  expedición  de  un  certificado de circulación de mercancías  EUR.1  conservará  durante  dos  años  como  mínimo  los  documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  exportador  que  extienda  una declaración en factura conservará durante dos  años  como  mínimo  una  copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   aduaneras   del   país   exportador  que  extiendan  un certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.1 conservarán durante dos años como  mínimo  el  impreso  de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  del país de importación conservarán durante dos años  como  mínimo  los  certificados  de  circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Discordancias  y  errores  de  forma  1. La existencia de pequeñas discordancias entre   las  declaraciones  efectuadas  en  un  certificado  de  circulación  de mercancías   EUR.1  o  en  una  declaración  en  factura  y  en  los  documentos presentados  en  aduana  con  objeto  de  dar  cumplimiento  a  las formalidades</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  la  importación  de  los  productos  no supondrá ipso facto la invalidez  del  certificado  de  circulación  de  mercancías  EUR.  1  o  de  la declaración   en   factura  si  se  comprueba  debidamente  que  este  documento corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  errores  de  forma,  como  los  de  mecanografía,  en un certificado de circulación  de  mercancías  EUR.1  o  en una declaración en factura, no tendrán como  consecuencia  la  no  aceptación  de  este  documento, si tales errores no provocan  dudas  en  cuanto  a  la  exactitud de las declaraciones efectuadas en ese documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Importes  expresados  en  ecus  1.  Los  importes en moneda nacional del país de exportación  equivalentes  a  los  importes expresados en ecus serán fijados por el  Estado  de  exportación  y  comunicados  a las demás partes contratantes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estos   importes   sean  superiores  a  los  importes  correspondientes establecidos  por  el  país  de  importación,  este  último  los aceptará si los productos  están  facturados  en  la  moneda  del  Estado de exportación. Si los productos   están  facturados  en  la  moneda  de  otro  Estado  miembro  de  la Comunidad,  de  Suiza  o  de  otro  país mencionado en al artículo 2, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  30  de abril de 1998 inclusive, los importes que deban utilizarse en  cualquier  moneda  nacional  equivaldrán  a  su  contravalor  en  esa moneda nacional de los importes expresados en ecus a 1 octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  período  posterior  de  cinco añnos, los importes expresados en ecus y sus   equivalentes  en  las  monedas  nacionales  de  los  Estados  miembros  de Comunidad  y  de  Suiza  serán  examinados  por el Comité Mixto sobre la base de los  tipos  de  cambio  del ecu correspondientes al primer día laborable del mes de octubre del año inmediatamente anterior a ese período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Al  Ilevar  a  cabo  este examen, el Comité Mixto del EEE se asegurará de que no se  reduzcan  los  importes  que  deban utilizarse en cualquier moneda nacional, y  también  considerará  la  oportunidad  de mantener los efectos de los límites de  que  se  trate  en  términos reales. A este fin, podrá decidir modificar los importes expresados en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  mutua  Con  objeto  de  asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo,  las  Partes  contratantes  se  asistirán mutuamente, a través de las administraciones  aduaneras  competentes,  para  comprobar  la  autenticidad  de los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR. 1, las declaraciones en factura  y  las  declaraciones  de  proveedor,  así  como  la  exactitud  de  la información suministrada en estos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Comprobación  de  la  prueba  de  origen  1. La comprobación a posteriori de los certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  y  de las declaraciones en factura  se  efectuará  aleatoriamente  o  cuando  las autoridades aduaneras del país  de  importación  tengan  dudas  fundadas  acerca  de  la  autenticidad  de dichos  documentos,  el  carácter  originario de los productos de que se trate o el cumplimiento de los restantes requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país  de  importación  devolverán  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1  y  la  factura,  en caso de que haya sido presentada, o la declaración en factura,  o  una  copia  de  estos  documentos,  a las autoridades aduaneras del país  de  exportación,  indicando,  en  su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   facilitarán,   en   apoyo  de  la  solicitud  de comprobación  a  posteriori,  cualesquiera  documentos  e  información obtenidos que  induzcan  a  pensar  que  los  datos  suministrados  en  el  certificado de circulación   de   mercancías   EUR.1   o  en  la  declaración  en  factura  son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  será  llevada  a  cabo  por  las autoridades aduaneras del país  de  exportación.  A  este  fin,  tendrán  derecho  a  solicitar  cualquier información   y  a  inspeccionar  la  contabilidad  del  exportador  o  efectuar cualquier otro control que consideren apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras del país de importación decidieren suspender la  concesión  del  trato  preferencial  a  los  productos de que se trate hasta que  se  conozcan  los  resultados  de  la comprobación, ofrecerán al importador el   levante   de   los   productos  condicionado  a  cualesquiera  medidas  que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  que  soliciten la comprobación serán informadas de  los  resultados  de  la  comprobación  a  la  mayor  brevedad posible. Estos resultados  deberán  indicar  claramente  si  los documentos son auténticos y si los  productos  de  que  se  trate  pueden considerarse productos originarios de una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los países mencionados en el artículo 2 y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Resolución  de  controversias  En  caso  de  que  se  produzcan controversias en relación  con  los  procedimientos  de  comprobación  del  artículo  32  que  no puedan   resolverse   entre   las   autoridades   aduaneras  que  soliciten  una comprobación  y  las  autoridades  aduaneras  responsables de llevar a cabo esta comprobación,   o   cuando   se  plantee  una  cuestión  de  interpretación  del presente Protocolo, se someterán al Comité aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  Se  impondrán  sanciones  a  toda persona que redacte o haga redactar un  documento  que  contenga  datos  incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   aplicables   a   Ceuta  y  Melilla  1.  El  término  «Comunidad» utilizado  en  el  presente  Protocolo  no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos  originarios  de  la  Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional, relativo   a   los  productos  originarios  de  Ceuta  y  Melilla,  el  presente Protocolo   se   aplicará   mutatis  mutandis  con  arreglo  a  las  condiciones especiales previstas en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales 1. Se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla que incorporen materias que no   sean  íntegramente  originarias  de  dichas  ciudades,  siempre  que  estos productos  hayan  sido  elaborados  o  transformados  suficientemente en Ceuta y Melilla.   No   obstante,   esta   condición  no  se  aplicará  a  las  materias originarias  de  una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los  países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Suiza,</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Suiza,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Suiza  que  incluyan  materias  que  no sean íntegramente  originarias  de  este  país,  siempre  que  dichos productos hayan sido  elaborados  o  transformados  suficientemente  en Suiza. No obstante, esta condición  no  se  aplicará  a  las  materias originarias de Ceuta y Melilla, de una  de  las  Partes  contratantes  o  de  uno  de  los países mencionados en el artículo 2, con arreglo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Ceuta y Melilla serán consideradas como un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  deberá  diferenciar  claramente mediante el símbolo «CM» las pruebas  de  origen  expedidas  o  extendidas  con arreglo al presente Protocolo relativas a los productos originarias de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  certificado  de  circulación  de mercancías EUR.1, ello se indicará en la casilla 4 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  declaración  en factura, ello se indicará en el documento en el que se realice la declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  15  no  se aplicará al comercio entre Ceuta y Melilla, por una parte, y Suiza por otra.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones  al  Protocolo  El  Comité Mixto podrá acordar la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice I</p>
    <p class="parrafo">NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL APENDICE II</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  enuncia,  para  todos  los  productos  cubiertos  por el Acuerdo, las condiciones   para   que   dichos   productos   puedan   ser  considerados  como suficientemente  elaborados  o  transformados  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 4 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  dos  primeras  columnas  describen  el  producto obtenido. La primera columna  indica  el  número  de  la  partida  o  del  capítulo  utilizado  en el Sistema  Armonizado  y  la  segunda  recoge la descripción de las mercancías que figuran  en  dicha  partida  o  capítulo  del  Sistema.  Para  cada  una  de las inscripciones  de  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone  una  norma en la columna  3  o  4.  Cuando  el  número de la primera columna vaya precedido de la mención  «ex»,  ello  significa  que  la  norma  que  figura en la columna 3 o 4</p>
    <p class="parrafo">sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  esta  partida  o  capítulo  descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna   1,   y   se  describan  en  consecuencia  en  términos  generales  los productos  que  figuren  en  la  columna 2 las normas adyacentes de las columnas 3  o  4  se  aplicarán  a  todos  los  productos  que,  en  el marco del Sistema Armonizado,   estén   clasificados  en  las  diferentes  partidas  del  capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Cuando  en  la  lista  existan  normas  diferentes aplicables a diferentes productos  de  la  misma  partida,  cada  guión  incluirá  la  descripción de la parte  de  la  partida  a  la  que  se  aplicarán  las  normas adyacentes en las columnas 3 o 4.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Cuando  para  una  partida de las dos primeras columnas se especifique una norma  tanto  en  la  columna  3  como  en  la  4,  el  exportador  podrá  optar alternativamente  por  aplicar,  bien  la  norma  de la columna 3, bien la de la 4.  Si  en  la  columna  4  no existiese una norma de origen deberá aplicarse la de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 4 del presente Protocolo relativas  a  los  productos  que  hayan conseguido la condición de originario y que  se  utilicen  para  la  fabricación  de  otros  productos  se aplicarán sin tener  en  cuenta  si  dicho  carácter  ha sido obtenido en la fábrica en la que se  utilicen  dichos  productos,  en  otra fábrica del mismo país o de otro país de los mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407,  cuya  norma  establece  que  el  valor de las materias  no  originarias  que  pueden serle incorporadas no deben sobrepasar el 40  %  del  precio  franco fábrica, se fabrica con otros aceros aleados forjados de la partida ex 7224.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  pieza  se  forja  en  el  país de que se trate a partir de un lingote no originario,  el  forjado  adquiere  entonces el carácter originario en virtud de la   norma   de   la   lista   para  la  partida  7224.  Podrá  considerarse  en consecuencia  producto  originario  en  el  cálculo  del  valor  del  motor, con independencia  de  que  se  haya  fabricado  o no en la misma fábrica, o en otra del  mismo  país  o  de  otro  país  de  los  mencionados  en  el artículo 2 del presente  Protocolo.  El  valor  del  lingote  no originario no se tendrá, pues, en   cuenta  cuando  se  sumen  los  valores  de  las  materias  no  originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.2.   La   norma   que  figura  en  la  lista  establece  el  nivel  mínimo  de elaboración    o    transformación    requerida    y    las    elaboraciones   o transformaciones   que  sobrepasen  ese  nivel  confieren  también  el  carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  ese  nivel  no  confieren  el  origen. Por lo tanto, si una norma establece  que  puede  utilizarse  una  materia  no  originaria  en  una fase de fabricación  determinada,  también  se  autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o</p>
    <p class="parrafo">varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los tejidos del ex capítulo 50 al capítulo 55 establece que  pueden  utilizarse  fibras  naturales  y  también,  entre  otros, productos químicos.  Esta  norma  no  implica  que  deban  utilizarse  ambas  cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Cuando  una  norma  de la lista establezca que un producto debe fabricarse a   partir   de   una   materia   determinada,   esta   condición   no  impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no  pueden  cumplir  la  norma  (véase  también  la  nota  6.2  respecto  de los productos textiles).</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  los  alimentos preparados de la partida 1904, que excluye  de  forma  expresa  la  utilización  de  cereales  y  sus derivados, no prohíbe  el  empleo  de  sales  minerales,  productos  químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  esto  no  se  aplicará  a los productos que, aunque no puedan ser fabricados  a  partir  de  la  materia  particular  especificada  en  la  lista, puedan  fabricarse  a  partir  de una materia de la misma naturaleza en una fase de fabricación menos avanzada.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materias no  tejidos,  si  solamente  se permite la utilización de hilados no originarios para  esta  clase  de  artículo,  no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas  no  se  hacen  normalmente  con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Si  en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  más porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  estos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto,  el valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  nunca  podrá  ser superior   al   mayor   de   los  porcentajes  dados.  Además,  los  porcentajes específicos  no  deberán  ser  superados  en  las respectivas materias a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  término  «fibras  naturales»  se utiliza en la lista para designar las fibras  distintas  de  las  fibras  artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras  en  todos  los  estados  en  que  pueden  encontrarse  antes del hilado, incluidos  los  desperdicios,  y,  a  menos  que  se  especifique  otra cosa, el término   «fibras   naturales»  abarca  las  fibras  que  hayan  sido  cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  término  «fibras  naturales»  incluye  la crin de la partida 0503, las seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas  5101  a 5105, las fibras de algodón de las partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Los  términos  «pulpa  textil», «materias químicas» y «materias destinadas a  la  fabricación  de  papel»  se  utilizan  en  la  lista  para  designar  las materias  que  no  se  clasifican  en  los  capítulos  50  a  63  y  que  pueden</p>
    <p class="parrafo">utilizarse  para  la  fabricación  de  fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  El  término  «fibras  artificiales  discontinuas»  utilizado  en  la lista incluye   los   hilados   de   filamentos,   las   fibras   discontinuas  o  los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Cuando  para  un  producto  determinado de la lista se haga una referencia a  la  presente  nota,  no  se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3  de  dicha  lista  a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando,  consideradas  globalmente,  representen  el 10 % o menos del peso total de  todas  las  materias  textiles  básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación).</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Sin  embargo,  esta  tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles básicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materias para la fabricación de papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras bastas,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- hilados sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- hilados artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205  obtenido  a  partir  de fibras de algodón de la partida  5203  y  de  fibras  sintéticas  discontinuas  de la partida 5506 es un hilo   mezclado.   Por  consiguiente,  las  fibras  sintéticas  discontinuas  no originarias  que  no  cumplan  las  normas  de  origen  (que  deban fabricarse a partir  de  materias  químicas  o  pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la  partida  5107  y  de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido  mezclado.  Por  consiguiente,  se podrán utilizar hilados sintéticos que no  cumplan  las  reglas  de  origen  (que deban fabricarse a partir de materias químicas  o  pasta  textil)  o  hilados  de  lana  que  tampoco las cumplan (que deban  fabricarse  a  partir  de  fibras  naturales,  no  cardadas,  peinadas  o preparadas  de  otro  modo  para  el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no sobrepase el 10 % del peso del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  con  bucles  de  la  partida  5802  obtenido  a  partir de hilado de algodón  de  la  partida  5205  y  tejido  de algodón de la partida 5210 sólo se considerará  que  es  un  producto  mezclado si el tejido de algodón es asimismo un   tejido   mezclado  fabricado  a  partir  de  hilados  clasificados  en  dos partidas  distintas  o  si  los  hilados  de  algodón  utilizados  están también mezclados.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  el  mismo  tejido  con  bucles  se fabrica a partir de hilados de algodón de la   partida  5205  y  tejido  sintético  de  la  partida  5407,  será  entonces evidente  que  dos  materias  textiles  distintas  han  sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Una  alfombra  de  bucles  confeccionada  con  hilados  artificiales  e hilos de algodón,  con  un  soporte  de  yute,  es  un  producto  mezclado  ya que se han utilizado   tres   materias   textiles   básicas.   Por   consiguiente,   podrán utilizarse  cualesquiera  materias  no  originarias que se hallen en una fase de fabricación  más  avanzada  que  la  prevista  por la norma, siempre que su peso total  no  sobrepase  el  10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así,   tanto   los   hilados   artificiales  como  el  soporte  de  yute  podrán importarse   en   este   estado  de  fabricación  siempre  que  se  cumplan  las condiciones relativas a su peso.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen  «hilados de poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de  poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  En  el  caso  de  los  tejidos  que incorporen una banda consistente en un núcleo  de  papel  de  aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de  polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  no  superior  a  5 mm, insertado por encolado   entre   dos  películas  de  materia  plástica,  dicha  tolerancia  se cifrará en el 30 % con respecto a la banda.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  el  caso  de los productos textiles señalados en la lista con una nota a  pie  de  página  que  remite  a  la  presente  nota, las materias textiles, a excepción  de  los  forros  y  entretelas,  que no cumplan la norma enunciada en la  columna  3  para  los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre  y  cuando  estén  clasificadas  en  una  partida  distinta  de  la  del producto  y  su  valor  no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Las  materias  no  clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente, independientemente de que contengan o no materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  de  la  lista  dispone  para  un  artículo  textil concreto, por ejemplo  unos  pantalones,  que  deberán  utilizarse  hilados, ello no impide la utilización  de  artículos  de  metal, como botones, ya que los botones no están clasificados  en  los  capítulos  50 a 63. Por la misma razón, tampoco impide el uso   de   cremalleras,   pese   a  que  éstas  contienen  normalmente  materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Cuando  se  aplique  una  regla de porcentaje, el valor de las materias no</p>
    <p class="parrafo">clasificadas  en  los  capítulos  50  a  63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  ELABORACIONES  O  TRANSFORMACIONES QUE REQUIEREN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS  PARA  QUE  EL  PRODUCTO  FABRICADO  PUEDA  OBTENER  EL  CARACTER DE ORIGINARIO</p>
    <p class="parrafo">Apéndice III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  DE  CIRCULACION  DE  MERCANCIAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones para su impresión:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formato  será  de  210     297  mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos  y  de  8  mm  de  más  en  cuanto  a  su longitud. El papel que se deberá utilizar  será  de  color  blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y  con  un  peso  mínimo  de  25  g/m².  Llevará impreso un fondo de garantía de color  verde  que  haga  visible  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad y de Suiza  podrán  reservarse  el  derecho  de  imprimir  los  certificados  EUR.1 o confiar  su  impresión  a  imprentas  autorizadas. En este último caso se deberá hacer   referencia   a   esta   autorización  en  cada  certificado  EUR.1  Cada certificado  EUR.1  deberá  incluir  el nombre y la dirección del impresor o una marca  que  permita  su  identificación.  Deberá  llevar,  además,  un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Apéndice IV</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION EN FACTURA</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   en   factura,   cuyo   texto  figura  a  continuación  deberá redactarse  con  arreglo  a  las  notas  a  pie de página. No obstante, éstas no deben reproducirse.</p>
    <p class="parrafo">Versión española</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   de   los   productos   incluidos   en  el  presente  documento [autorización  aduanera  n°  .  .  .  (1)]  declara  que,  salvo  indicación  en sentido  contrario,  estos  productos  gozan  de  un  origen  preferencial . . . (2b) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión danesa</p>
    <p class="parrafo">Eksportoeren    af   varer,   der   er   omfattet   af   naervaerende   dokument [toldmyndighedernes   tilladelse   nr..   .   .  (1)],  erklaerer,  at  varerne, medmindre  andet  tydeligt  er  angivet,  har praeferenceoprindelse i . . . (2c) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión alemana</p>
    <p class="parrafo">Der  Ausfuehrer  [Ermaechtigter  Ausfuehrer;  Bewilligungs-Nr.  .  .  . (1)] der Waren,   auf  die  sich  dieses  Handelspapier  bezieht,  erklaert,  dass  diese Waren,  soweit  nicht  anders  angegeben, praeferenzbeguenstigte Ursprungssind . . . (2d) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión griega</p>
    <p class="parrafo">Ï   aaîáãùãÝáò   ôùí   ðñïúueíôùí   ðïõ  êáëýðôïíôáé  áðue  ôï  ðáñueí  Ýããñáoeï</p>
    <p class="parrafo">[UEaeaaéá  ôaaëùíaassïõ  õð'áñéè.  .  .  .  (1)]  aeçëþíaaé  ueôé, aaêôueò aaUEí aeçëþíaaôáé   óáoeþò   UEëëïò,   ôá   ðñïúueíôá   áõôUE   aassíáé  ðñïôé çóéáêÞò êáôáãùãÞò . . . (2e) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión francesa</p>
    <p class="parrafo">L'exportateur  des  produits  couverts  par  le  présent  document [autorisation douanière  n°  .  .  .  (1)]  déclare  que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2f) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión italiana</p>
    <p class="parrafo">L'esportatore  delle  merci  contemplate  nel presente documento [autorizzazione doganale  n.  .  .  .  (1)]  dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2g) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión neerlandesa</p>
    <p class="parrafo">De   exporteur   van   de   goederen  waarop  dit  document  van  toepassing  is [douanevergunning  nr.  .  .  .  (1)],  verklaart  dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende  vermelding,  deze  goederen  van  preferentiële  oorsprong . . . (2h) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión portuguesa</p>
    <p class="parrafo">O  abaixo  assinado,  exportador  dos  produtos cobertos pelo presente documento [autorização  aduaneira  nº  .  .  .  (1)],  declara  que,  salvo  expressamente indicado  em  contrário,  estes  productos são de origem preferencial . . . (2i) (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión inglesa</p>
    <p class="parrafo">The  exporter  of  the  products covered by this document [customs authorization No  .  .  .  (1)]  declares that except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . (2a) preferential origin (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión islandesa</p>
    <p class="parrafo">Utflytjandi  veranna,  sem  skjal  letta  tekur til [heimild tollyfirvalda nr. . .  .  (1)],  l´ysir  lvi  yfir, a s sé eigi annars greinilega geti s eru laer af . . . (2j) frí sindauppruna (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión noruega</p>
    <p class="parrafo">Eksportoeren   av  produktene  omfattet  av  dette  dokument  [tollmyndighetenes autorisasjonsnr.  .  .  .  (1)]  erklaerer  at  disse  produktene,  unntatt hvor annet er tydelig angitt, har . . . (2k) preferanseopprinnelse (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión finlandesa</p>
    <p class="parrafo">Taessae  asiakirjassa  mainittujen  tuotteiden  viejae  [tullin lupanumero . . . (1)]   ilmoittaa,  ettae  naemae  tuotteet  ovat,  ellei  toisin  ole  selvaesti merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa . . . (2l) alkuperaeae (3).</p>
    <p class="parrafo">Versión sueca</p>
    <p class="parrafo">Exportoeren  av  de  varor  som  omfattas  av  detta  dokument [tullmyndighetens tillstaand  nr.  .  .  . (1)] foersaekrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har foermaansberaettigande ursprung i . . . (2m) (3).</p>
    <p class="parrafo">.  (4)  (Lugar  y  fecha)  .  (5) (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  declaración  en  factura sea hecha por un exportador autorizado en   el   sentido  del  artículo  22  del  Protocolo,  en  este  espacio  deberá consignarse  el  número  de  autorización  del exportador. Cuando la declaración en  factura  no  sea  hecha  por  un  exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.</p>
    <p class="parrafo">(2)  a:  EEA,  EC,  Austrian,  Icelandic,  Finnish, Norwegian, Swedish, Swiss b: EEE,  CE,  Austriaco,  Islandés,  Finlandés,  Noruego, Sueco, Suizo c: EOES, EF, OEstrig,  Island,  Finland,  Norge,  Sverige,  Schweiz, d: EWR-, EG-, finnische, islaendische,  norwegische,  oesterreichische,  schwedische,  schweizerische  e: AAÏ ,   AAÊ,  Aõóôñssáò,  Eóëáíaessáò,  OEéíëáíaessáò,  Iïñâçãssáò,  Oïõçaessáò, AAëâaaôssáò  f:  EEE,  CE,  autrichienne,  islandaise, finlandaise, norvégienne, suédoise,  suisse  g:  SEE,  CE,  austriaca,  islandese,  finlandese, norvegese, svedese,  svizzera  h:  EER,  EG,  Oostenrijks,  Ijslands,  Fins, Noors, Zweeds, Zwitsers  i:  EEE,  CE,  austríaca,  islandesa,  finlandesa,  norueguesa, sueca, suíça   j:  EES,  EB,  austurriskum,  islenskum,  finnskum,  norskum,  saenskum, svissneskum   k:   EOES,   EF,  oesterriksk,  islandsk,  finsk,  norsk,  svensk, sveitsisk  l:  ETA-  tai  EY-alkuperaeae  itaevaltaevaltalaista,  islantilaista, suomalaista,   norjalaista,   ruotsalaista   tai  sveitsilaeistae  m:  EES,  EG, OEsterrike,   Island,   Finland,   Norge,   Sverige,   Schweiz   (3)  Cuando  la declaración   en   factura   se   refiera   total  o  parcialmente  a  productos originarios  de  Ceuta  y  Melilla  con arreglo al artículo 35 del Protocolo, el exportador  deberá  indicarlos  claramente  en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Esta  información  podrá  omitirse  si  el  propio documento contiene dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Véase  apartado  5  del artículo 21 del presente Protocolo. En los casos en que  no  se  requiera  la  firma  del  exportador,  la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice V</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  PRODUCTOS  MENCIONADOS EN EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 2 EXCLUIDOS TEMPORALMENTE  DE  LA  APLICACION  DEL  PRESENTE  PROTOCOLO EXCEPTO A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LOS TITULOS IV A VI</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION   CONJUNTA   SOBRE   UN  PERIODO  TRANSITORIO  EN  RELACION  CON  LA EXPEDICION O ELABORACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">a)  Durante  los  dos  años  siguientes  a  la  entrada  en vigor de la presente Decisión,  las  autoridades  aduaneras  competentes  de  las Partes contratantes aceptarán  como  prueba  de  origen  válida  a  efectos del presente Acuerdo los siguientes   documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  13  del anterior  Protocolo  n°  3,  tal  como  figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:</p>
    <p class="parrafo">i)   los   certificados   EUR.1,  incluidos  los  certificados  a  largo  plazo, sellados previamente por la aduana competente del Estado exportador;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   certificados  EUR.1,  incluidos  los  certificados  a  largo  plazo, sellados  por  un  exportador  autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades  aduaneras  del  Estado  exportador;  y  iii) facturas que remitan a certificados a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Durante  los  seis  meses  siguientes  a  la entrada en vigor de la presente Decisión,  las  autoridades  aduaneras  competentes  de  las Partes contratantes aceptarán  como  prueba  de  origen  válida, en el sentido de lo dispuesto en el presente  Acuerdo,  los  siguientes  documentos  a  que se hace referencia en el artículo  8  del  anterior  Protocolo  n°  3,  tal como figura en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto:</p>
    <p class="parrafo">i)  facturas  que  incluyan  la  declaración del exportador como se señala en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  V  del  anterior  Protocolo  n°  3,  como figuraba en la Decisión n° 1/88 del  Comité  Mixto,  expedidas  de  conformidad  con  el  artículo  13  de dicho Protocolo,  y  ii)  facturas  que incluyan la declaración del exportador como se señala  en  el  Anexo  V  del  anterior  Protocolo  n°  3,  como  figuraba en la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto, expedidas por cualquier exportador.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  solicitudes  de  la  subsiguiente  verificación  de documentos a que se hace  referencia  en  los  apartados  a)  y  b)  deberán  ser  aceptadas por las autoridades  competentes  de  las  Partes contratantes durante un período de dos años  después  de  la  expedición  y  extensión de la prueba de origen de que se trate.   Estas  verificaciones  se  llevarán  a  cabo  de  conformidad  con  las disposiciones del título VI del presente Protocolo.</p>
  </texto>
</documento>
