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<documento fecha_actualizacion="20241021183042">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2021/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2021/94 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1270/94 relativo a la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/203/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940809</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo DOUE-L-2001-81330</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80763" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1270/94, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  no  3669/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2707/72  del Consejo (3) establece las  condiciones  de  aplicación  de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1859/93  de  la Comisión  (4),  el  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de los ajos importados   de  terceros  países  está  supeditado  a  la  presentación  de  un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1213/94 de  la  Comisión  (5)  limitó la expedición de certificados de importación hasta el  31  de  agosto  de  1994  a  5 000 toneladas de la cantidad global de 10 000 toneladas  fijada  para  el  período  comprendido  entre el 31 de mayo de 1994 y el 31 de mayo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  haberse  comprobado  que  se sobrepasó este límite, el Reglamento  (CE)  no  1270/94  de  la  Comisión  (6)  suspendió  hasta  el 31 de agosto   de   1994   la   expedición   de   los   certificados   de  importación correspondientes  a  las  solicitudes  presentadas  a  partir  del 1 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  quedado  sin  utilizar  una  cantidad  de 96 toneladas de ajos,   correspondiente   a   certificados   expedidos   para   las  solicitudes</p>
    <p class="parrafo">presentadas  hasta  el  31  de  mayo  de  1994;  que,  habida  cuenta de que esa cantidad  es  pequeña  y  de  que  las  cantidades  no utilizadas se añaden a la cantidad   disponible   para  el  período  siguiente,  no  procede  levantar  la suspensión  de  la  expedición  de  certificados  de  importación hasta el 31 de agosto  de  1994;  que,  para  disipar  posibles  dudas sobre la presentación de solicitudes   de   certificados   de  importación  en  el  próximo  período,  es conveniente   establecer   expresamente   que   se   denieguen  las  solicitudes presentadas antes del 25 de agosto de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  no  1270/94  se  añade  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  solicitudes  de  certificados  de importación presentadas después del 31 de mayo de 1994 y antes del 25 de agosto de 1994 serán rechazadas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 138 de 2. 6. 1994, p. 32.</p>
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</documento>
