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<documento fecha_actualizacion="20241021183041">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1994, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 17 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/202/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81630" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/560, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/1072, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  sexta  Directiva  77/388/CEE  del  Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia   de   armonización   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen  de negocios, sistema común del impuesto   sobre   el   valor   añadido:  base  imponible  uniforme  (1)  y,  en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE,  el  Consejo,  por  unanimidad  y  a propuesta de la Comisión, puede autorizar  a  cualquier  Estado  miembro  a  introducir  medidas  especiales  de excepción   a  dicha  Directiva,  con  objeto  de  simplificar  la  gestión  del impuesto o de evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  carta  de  3  de  marzo  de  1994,  inscrita en el registro  de  la  Comisión  el  11 de abril de 1994, el Reino de España solicitó autorización  para  introducir  una  medida  de  excepción  al artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  26  de  abril  de  1994,  se  informó a los demás Estados miembros de la solicitud formulada por el Reino de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  transitorio  del  IVA conduce a gravar  con  el  IVA  determinados  trabajos  sobre  bienes muebles corporales y ciertas  prestaciones  de  transporte  de  bienes  y  actividades  accesorias de transporte  en  el  lugar  en  que se efectúan dichas prestaciones, sin tener en cuenta  el  lugar  en  que  el sujeto pasivo beneficiario de dichas prestaciones puede  ejercer  su  derecho  a  deducción,  de  modo que se genera así un número creciente   de   solicitudes   de   devolución   previstas  por  las  Directivas 79/1072/CEE (2) y 86/560/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proliferación  de  casos  de  solicitudes  de  devolución previstos  por  las  Directivas  79/1072/CEE  y  86/560/CEE puede constituir una traba al desarrollo de los intercambios de determinados servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  esta  medida de excepción es introducir una simplificación  que  consiste  en  exonerar  ciertas  prestaciones  de servicios efectuadas   a   sujetos   pasivos   no   establecidos   dentro  del  país  pero identificados  en  la  Comunidad,  y  respecto  de  las  que, en cualquier caso, dichos sujetos pasivos tendrían derecho a la devolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  conveniencia  de  imponer  a  los sujetos pasivos determinadas obligaciones, con objeto de evitar el fraude y la evasión fiscal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  esta  excepción  se  limite  al  tiempo necesario  para  que  el  Consejo pueda adoptar, a propuesta de la Comisión, una solución definitiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  de  excepción  no  tiene  incidencia  sobre los recursos  propios  de  las  Comunidades  Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE,   se  autoriza  al  Reino  de  España  a  eximir  del  impuesto  las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  de  servicios  contempladas  en el artículo 2 efectuadas a sujetos pasivos  identificados  de  conformidad  con las letras c), d) y e) del apartado 1  del  artículo  22  de la Directiva 77/388/CEE y de un Estado miembro distinto del  Reino  de  España  que, conforme a las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE, habrían  cumplido  las  condiciones  para  la  devolución  del  impuesto  que se habría devengado si dichos servicios hubieran tributado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  1,  se  autoriza  al Reino de España a eximir del impuesto:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  prestaciones  de  servicios  contempladas  en  los  guiones  tercero  y cuarto  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva 77/388/CEE,  excluidas  las  prestaciones  de  servicios  exentas de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  prestaciones  de  servicios  de transporte localizadas en el territorio del  país  de  conformidad  con  la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva   77/388/CEE   y   directamente   relacionadas   con   un   transporte intracomunitario  de  bienes,  tal  y como se define en el apartado 1 del título C del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  actividades  accesorias  de  transporte con arreglo al segundo guión de la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva  77/388/CEE prestadas  en  el  territorio  del  país  y  relacionadas  con  los servicios de transporte contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, las prestaciones  de  servicios  contempladas  en  el  artículo  2  y  efectuadas en régimen  de  exención  del  impuesto en las condiciones previstas en el artículo 1 dan derecho a deducción del impuesto soportado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  aplicar  la  exención  del  impuesto  de conformidad con el artículo 1, el prestador de los servicios deberá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1)  Para  las  prestaciones  de  servicios  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  poseer  un  documento  acreditativo  de  la  condición  de  sujeto pasivo del beneficiario,   expedido,   según   proceda,   de   acuerdo  con  los  criterios previstos en las Directivas 79/1072/CEE o 86/560/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   mencionar   en  la  factura  el  motivo  de  la  exención  y  el  número  de identificación  por  el  que  se  identifica  al  beneficiario  conforme  a  las letras   c),   d)  y  e)  del  apartado  1  del  artículo  22  de  la  Directiva 77/388/CEE, y con cuya referencia se le ha prestado el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  las  prestaciones  de  servicios  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el segundo guión del apartado 1 y poseer  una  declaración  por  la cual la persona a la que se hayan prestado los servicios reconoce cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  probar  que  la  prestación  del  servicio  de  transporte  está directamente relacionada  con  un  transporte  intracomunitario,  con  arreglo  al apartado 1 del título C del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3)  Para  las  prestaciones  de  servicios  a  que  se refiere el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  el segundo guión del apartado 1 y poseer  una  declaración  por  la cual la persona a la que se hayan prestado los servicios reconoce cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  probar  que  las  actividades  accesorias  de  transporte  están directamente relacionadas  con  los  servicios  de  transporte a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  una  propuesta  que  la  Comisión presentará lo antes posible, el Consejo  adoptará  por  unanimidad,  tras  consultar  al  Parlamento  Europeo  y antes   del   31  de  diciembre  de  1994,  una  modificación  de  la  Directiva 77/388/CEE que abarque los servicios a que se refiere la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  establecidas  en  la  presente Decisión quedarán sin efecto en la  fecha  que  determine  el Consejo al adoptar la modificación de la Directiva 77/388/CEE y que no podrá ser ulterior al 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  145  de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/5/CE (DO no L 60 de 3. 3. 1994, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 40.</p>
  </texto>
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