<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183039">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-81268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/201/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940824</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/42/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4502" orden="3">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5113" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  adopción,  por  parte del Consejo, de la Directiva 90/425/CEE, de  26  de  junio  de  1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables   a  los  intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales vivos  y  productos  con  vistas a la realización del mercado interior (4), y de la  Directiva  91/496/CEE,  de  15  de  julio  de 1991, por la que se establecen los  principios  relativos  a  la  organización de controles veterinarios de los animales  que  se  introduzcan  en  la  Comunidad procedentes de países terceros (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  vista  de  ello,  es  necesario  modificar  la  Directiva 64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  las  especies  bovina  y  porcina  (6),  en  particular en lo referente a la duración  de  la  estancia  en  un Estado miembro anterior al movimiento y a las normas que regulan los intercambios de animales de menos de treinta días,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se incluirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«    i)   centro   de   concentración:   todo   emplazamiento,   incluidas   las explotaciones  y  los  mercados,  en el que se reúna a los bovinos y porcinos de diferentes   explotaciones   de   origen   para  constituir  lotes  de  animales destinados   a   los   intercambios,   que   disponga  de  los  equipamientos  e instalaciones  necesarios  para  la  estabulación de animales y que esté bajo la tutela  de  la  autoridad  veterinaria competente.  sta tomará todas las medidas adecuadas  para  garantizar  que  dicho  centro  de concentración constituye una unidad  sanitaria  del  nivel  requerido  por  la  presente  Directiva  para los animales  que  pasen  por  el  mismo  y  que  se vaciará de animales, limpiará y desinfectará  entre  cada  venta  y  la  admisión  de  nuevos  animales.  Dichos centros  de  concentración  deberán  recibir autorización para los intercambios. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  3,  la  letra i) del apartado 2 se completará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  el  transporte afecte a varios lugares de destino, los animales  deberán  agruparse  en  tantos  lotes  como  lugares  de destino haya. Cada  lote  deberá  ir  acompañado  del  certificado  antes  mencionado hasta el lugar  de  destino.  Esta  excepción  sólo  podrá  concederse para destinatarios previamente  registrados  por  la  autoridad  competente  del lugar de destino y transportistas   registrados   y   sujetos   al   cumplimiento   de  condiciones referentes  a  la  desinfección  de  los vehículos y de las reglas de bienestar; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  inciso  iii)  de  la  letra  f)  del  apartado  2  del artículo 3 se incluirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  normas  que  regulan  la  autorización  de  los  lugares  en  que  puede practicarse  la  desinfección  y  los  procedimientos  necesarios  con el fin de garantizar  y  de  controlar  la  conformidad con los requisitos veterinarios se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; ».</p>
    <p class="parrafo">4) En los apartados 7 y 9 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">i)  deberá  sustituirse  la  palabra  «  mercado » por « centro de concentración »;</p>
    <p class="parrafo">ii) deberán suprimirse las palabras « y/o lugar de concentración ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se incluirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  controles  previstos  en  la  Directiva 90/425/CEE, los Estados  miembros  velarán  por  que  los  animales  que  no hayan nacido en una explotación  dada  y  que  no hayan residido durante los últimos treinta días en el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que esté situada la explotación no puedan  ser  introducidos  en  la  manada  de  destino  hasta que el veterinario responsable  de  dicha  manada  se  haya  asegurado  de  que  dichos animales no pueden cuestionar su estatuto sanitario. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas,  incluidas  posibles  sanciones  necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva el 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  espera  de  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas en la presente   Directiva,  se  aplicarán  las  normas  nacionales  en  esta  materia respetando las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 33 de 2. 2. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 133 de 16. 5. 1994, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  268  de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada por la Decisión 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p.27).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  121  de 29. 7. 1964, p. 1977/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32).</p>
  </texto>
</documento>
