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    <identificador>DOUE-L-1994-81266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1999/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="292" orden="1">Armenia</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6807" orden="7">Suministros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1776/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81622" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 2621/94, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80281" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Suministro de Harinas de Trigo Blando: Reglamento 689/95, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 5 y 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las materias grasas (2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (3) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (4)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5) y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  la  puesta  a  disposición  en  Georgia, Armenia,  Azerbaiyán,  Kirguistán  y  Tayikistán,  de  productos  agrícolas para mejorar  las  condiciones  de  abastecimiento  teniendo  en cuenta la diversidad de   las   situaciones  locales  y  no  comprometiendo  la  evolución  hacia  un suministro según las reglas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  dispone  de productos agrícolas en existencias tras  haber  llevado  a  cabo  medidas  de intervención y que conviene, a título excepcional, dar salida a dichos productos para realizar la acción prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  controlar  el  buen  destino de los productos agrícolas suministrados en virtud de estas acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la Comisión fijar las normas de desarrollo de estas acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las necesidades imperiosas, los productos deben  llegar  a  las  poblaciones  de  que  se trata cuanto antes; que conviene que  se  lleven  a  cabo  inmediatamente las operaciones y que los gastos de las mismas sean sufragados por la sección de Garantía del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá,  en  las  condiciones  fijadas  por  el  presente  Reglamento,  a acciones   para   el   suministro   gratuito   a   favor  de  Georgia,  Armenia, Azerbaiyán,   Kirguistán   y  Tayikistán  de  productos  agrícolas  que  deberán determinarse  y  que  están  disponibles  de  resultas  de  haber llevado a cabo medidas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos se suministrarán en su estado natural o ya transformados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  podrán  también  abarcar productos alimenticios disponibles o que   puedan  obtenerse  en  el  mercado  mediante  el  suministro  en  pago  de productos  procedentes  de  las  existencias  de  intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos los de transporte y, cuando proceda, los  de  transformación,  se  determinarán  mediante adjudicación o, por razones vinculadas   a   la   urgencia   o   a   dificultades   de  envío,  mediante  un procedimiento de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la exportación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  transporte  serán  sufragados por la Comunidad, a menos que</p>
    <p class="parrafo">los propios beneficiarios tomen a su cargo los productos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  apartado  7,  serán  vendidos  a la población, mediante acuerdo  entre  la  Comisión  y  las  autoridades  competentes en los Estados de que  se  trate,  a  un  precio  que permita no perturbar el mercado y constituir un fondo de contrapartida para ayudar a los más necesitados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  el  suministro  comprende  excepcionalmente  la  distribución gratuita y selectiva  a  las  poblaciones  beneficiarias,  los  gastos  correspondientes se sufragarán según el procedimiento habitual para la ayuda de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  estas  acciones  estarán  limitados  a  165  millones  de  ecus consignados en el presupuesto general de la Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará de la ejecución de las acciones y del control de las operaciones de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1776/92  o,  según  el  caso,  en  los  artículos  correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  fijará  el  valor  de  contabilidad  de  los  productos  agrícolas  cedidos, procedentes   de   las  existencias  de  intervención,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1866/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1997, p. 1). (2)   DO   no   172   de  30.  9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 3179/93 (DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1880/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no 1884/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3669/93  (DO  no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26).</p>
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