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<documento fecha_actualizacion="20241021183037">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1993/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1993/94 de la Comisión, de 1 de agosto de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1711/93 relativo al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas y a la prima que debe pagarse a los productores de fécula de patata para la campaña 1994/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/200/L00013-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81006" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 10.2 y el Anexo II del Reglamento 1711/93, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80886" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1543/93, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1543/93  del  Consejo, de 14 de junio de 1993, por   el  que  se  fija  el  importe  de  la  prima  que  debe  abonarse  a  los productores  de  fécula  de  patata  durante  las  campañas  de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1709/93 de la Comisión (4) introdujo una  adaptación  de  los  precios y los importes fijados en ecus en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1711/93 de la Comisión (5) fijó las disposiciones  de  aplicación  de  la  prima abonada a los productores de fécula de  patata,  así  como  el  precio  mínimo  y  el  pago  compensatorio que deben recibir  los  productores  de  patatas destinadas a la fabricación de fécula, en función  del  contenido  de  fécula de las patatas; que procede ajustar, para la campaña 1994/95, los importes fijados en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   prima  se  destina  a  compensar  ciertas  desventajas estructurales  que  afectan  al  sector  de  la fécula de patata; que es preciso garantizar  el  pago  efectivo  del  precio mínimo a los agricultores con el fin de  evitar  toda  competencia  desleal  que  pueda  causar  perturbaciones en el mercado  del  almidón  y  la  fécula, provocada sobre todo por un abastecimiento de  patatas  a  precio  reducido;  que este objetivo no puede alcanzarse durante la  campaña  1994/95  a  través  de medidas de control del nivel de producción;  Considerando  que,  para  tal  fin,  resulta  conveniente reforzar las sanciones ya  previstas,  supeditando  el  pago de la prima a la presentación de la prueba del  pago  efectivo  del  precio  mínimo  por  toda la materia prima que se haya suministrado;   que   es   preciso   adaptar   consiguientemente  el  baremo  de sanciones,  teniendo  en  cuenta  el principio de proporcionalidad y la libertad de elección de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 1711/93 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  7  Los  pagos  que se indican a continuación quedarán supeditados a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  compensatorio  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  destinado  a  los  productores de patatas, y la prima  establecida  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/93, pagadera a  los  productores  de  fécula de patata, a condición de que los productores de fécula  aporten  la  prueba  de  que la fécula de patata ha sido producida en la Comunidad  durante  la  campaña  correspondiente, que empieza el 1 de julio y se termina el 30 de junio del año siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  compensatorio  destinado  a los productores de patatas, a condición de  que  toda  cantidad  por  la que se solicite dicho pago haya sido pagada, en</p>
    <p class="parrafo">posición  fábrica,  a  un  precio  no  inferior  al establecido en el apartado 1 del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  con  arreglo  a  los índices fijados en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  las  primas  destinadas  a los productores de fécula de patata, con arreglo a los  índices  fijados  en  el  Anexo  II,  a condición de que dichos productores hayan  pagado  al  productor  de  patatas,  en  posición  fábrica,  un precio no inferior  al  establecido  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  1766/92  por  toda  cantidad  de patatas producida en la Comunidad que hayan utilizado para la fabricación de fécula.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  a  que  aluden  los  guiones  segundo  y tercero consistirán en la presentación  del  resguardo  de  pago recapitulativo establecido en el artículo 6,  al  que  se  adjuntará  bien  el  certificado de pago del productor, bien un documento  expedido  por  el  organismo  financiero  que  haya efectuado el pago por  orden  del  fabricante  de  fécula  en el que se certifique la autenticidad de dicho pago. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  caso  de  que  el organismo competente compruebe que las obligaciones señaladas  en  el  artículo  7 han sido incumplidas por el fabricante de fécula, excepto  cuando  se  trate  de  casos  de  fuerza  mayor,  éste  quedará total o parcialmente excluido del beneficio de la prima según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  incumplimiento  tiene  por objeto una cantidad de fécula inferior al 20  %  de  la  cantidad  total  producida  durante  la  campaña  en cuestión, el importe de la prima se reducirá en cinco veces el porcentaje comprobado,</p>
    <p class="parrafo">-  si  dicho  porcentaje  es  igual  o  superior  al 20 %, no se concederá prima alguna. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 84.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«  ANEXO  II  -  BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
